TABACO
TABACO
**LEY N° 19.212
Se prohibe la comercialización de materia prima malogrado.**Bs. As. 6/9/71
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°–Queda prohibido
toda comercialización, almacenaje, transporte, o cualquiera otra forma
de tenencia de tabaco helado, podrido, quemado, ardido o verdeoscuro,
en cuyo caso la mercadería será decomisada.
Art. 2°– Los infractores a las
disposiciones de la presente ley se harán pasibles de las siguientes
sanciones, las que podrán ser aplicadas conjunta o alternativamente:
Multas desde cien pesos ($ 100) hasta cincuenta mil pesos ($ 50.000).
Eliminación temporaria o definitiva de los registros de productores
o comerciantes y/o inhabilitación de los locales de estos últimos para
el acopio de tabaco.
Art. 3°–El Poder Ejecutivo
designará el organismo encargado de aplicar las sanciones previstas,
pudiendo el infractor apelar de las mismas -previo pago, en el caso de
tratarse de sumas de dinero, de hasta un mil pesos ($ 1000) ante el
juez federal con jurisdicción en el lugar en que se cometiera la
infracción, dentro de los diez (10) días de notificado.
Art. 4.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Antonio A. Di Rocco
Juan A. Quilici
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.