TABACO

Rango Ley
Publicación 1971-09-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TABACO

**LEY N° 19.212

Se prohibe la comercialización de materia prima malogrado.**Bs. As. 6/9/71

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°–Queda prohibido

toda comercialización, almacenaje, transporte, o cualquiera otra forma

de tenencia de tabaco helado, podrido, quemado, ardido o verdeoscuro,

en cuyo caso la mercadería será decomisada.

Art. 2°– Los infractores a las

disposiciones de la presente ley se harán pasibles de las siguientes

sanciones, las que podrán ser aplicadas conjunta o alternativamente:

a)

Multas desde cien pesos ($ 100) hasta cincuenta mil pesos ($ 50.000).

b)

Eliminación temporaria o definitiva de los registros de productores

o comerciantes y/o inhabilitación de los locales de estos últimos para

el acopio de tabaco.

Art. 3°–El Poder Ejecutivo

designará el organismo encargado de aplicar las sanciones previstas,

pudiendo el infractor apelar de las mismas -previo pago, en el caso de

tratarse de sumas de dinero, de hasta un mil pesos ($ 1000) ante el

juez federal con jurisdicción en el lugar en que se cometiera la

infracción, dentro de los diez (10) días de notificado.

Art. 4.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Antonio A. Di Rocco

Juan A. Quilici

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