MERCADOS DE INTERES NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1971-09-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

MERCADOS DE INTERES NACIONAL

Ley Nº 19.227

Régimen para promover y perfeccionar una red de mercados mayoristas de gravitación regional o nacional.

Bs. As., 9/9/71.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

I - FOMENTO DE LA CREACION DE MERCADOS DE CONCENTRACION DE ALIMENTOS PERECEDEROS

Artículo 1º — El Poder

Ejecutivo podrá declarar de interés nacional los mercados de

concentración de alimentos perecederos, cuando tengan participación

relevante en el comercio interjurisdiccional y respondan al

cumplimiento de los siguientes objetivos y/o funciones:

a)

Proveer al conocimiento de la oferta y la demanda en todo el país, a

la formación de precios justos y orientativos para la producción y el

consumo, a las necesidades higiénico-sanitarias de los alimentos y al

control de calidad y cantidad;

b)

Estar localizados, en forma tal, que faciliten el transporte y eviten

el manipuleo innecesario de las mercaderías, abaratando el costo de la

comercialización, sin afectar las exigencias urbanísticas;

c)

Disponer de capacidad instalada y nivel de organización adecuados

para comercializar el volumen previsible y la variedad de ramos

programados, en relación con las necesidades de la población de su zona

natural de influencia y/o de las zonas de producción de alimentos que

el mercado reciba;

d)

Facilitar espacios, instalaciones y playas de venta a los

productores, las cooperativas u otras asociaciones formadas por ellos;

e)

Facilitar el acceso de los compradores, especialmente a las

organizaciones que se incluyan en los regímenes de promoción comercial,

buscando facilitar el tráfico de los productos hasta el consumidor, con

la menor intermediación posible y dentro de márgenes adecuados;

f)

Impedir las maniobras contrarias a la buena fe y lealtad comercial, y la formación de grupos de tendencia monopolista.

Art. 2º — El Poder Ejecutivo

promoverá la formación de una red de mercados de interés nacional,

conforme al programa que el órgano de aplicación establezca, y podrá

autorizar la construcción de mercados nuevos, o la remodelación y

habilitación de mercados en funcionamiento, cuando sean solicitados por

alguna de las personas que enumera el artículo 3º, presentando un

proyecto adecuado, de conformidad con los enunciados del artículo 1º y

teniendo en cuenta:

a)

La localización del mercado;

b)

el estudio de factibilidad técnica, económica y financiera, esquemas

de organización y funcionamiento, y los reglamentos internos ajustados

a las respectivas exigencias reglamentarias, para los proyectos de

mercados nuevos, y el estudio de la eficiencia de los ya existentes en

relación a los objetivos y funciones especificados en el artículo 1º.

Art. 3º — Los mercados de interés nacional son un servicio público cuya gestión podrá ser concedida:

a)

A una sociedad constituida de conformidad con la ley número 17.318 ;

b)

A un ente público;

c)

Cuando las circunstancias particulares del caso así lo aconsejen, a

una cooperativa, asociación civil o sociedad comercial, siempre que en

la formación del capital o patrimonio y en la dirección, los

productores o sus cooperativas o asociaciones tengan una participación

adecuada a las necesidades de la comercialización de los productos de

que se trate y de la comunidad a cuyo servicio está destinada la

concentración. Cuando la sociedad comercial se constituya bajo la forma

de anónima o de comandita por acciones, las acciones serán nominativas.

Art. 4º — El Poder Ejecutivo

determinará las zonas donde corresponda promover la implantación de

mercados de interés nacional, con respecto a las cuales podrá prohibir

por un plazo no mayor de cuatro (4) años, la instalación, remodelación

o traslado de mercados mayoristas de alimentos perecederos que no se

ajusten a los requisitos previstos en esta ley para los mercados de

interés nacional. En caso de imponerse la prohibición, se deberán

especificar los ramos comprendidos en ella.

Art. 5º — El concesionario de

un mercado de interés nacional autorizado de conformidad con el

artículo 2º, podrá solicitar los siguientes beneficios:
a)

adquisición de tierras del dominio público o privado del Estado, en

las que se hubiese aprobado la construcción, según el precio que

determine el Tribunal de Tasaciones, y financiado en condiciones de

fomento;

b)

Crédito de fomento de los bancos nacionales;

c)

Autorización para solicitar créditos afectados a la construcción del mercado en los organismos internacionales de crédito;

d)

Asistencia técnica por parte de los órganos competentes de la Administración Nacional;

e)

Perímetro de protección, de conformidad con las previsiones de esta ley.

Art. 6° — Se declaran de

utilidad pública y sujetos a expropiación por el concesionario, los

inmuebles incluidos en los proyectos aprobados por el Poder Ejecutivo

por aplicación del artículo 2º.

Art. 7° — El Poder Ejecutivo

podrá determinar y modificar un perímetro de protección para los

mercados autorizados conforme al artículo 2º, fijando en cada caso los

límites geográficos, duración y amplitud de la protección con los

alcances previstos en los dos artículos siguientes. A tales efectos

procederá con el criterio técnico más adecuado a una eficiente

distribución y con miras a propender al libre juego de la oferta y

demanda, y al acortamiento de los circuitos de comercialización. La

duración de la protección se fijará en un plazo máximo de veinte (20)

años, a contar de la habilitación del mercado, prorrogable por períodos

de diez (10) años o menores.

*Art.* 8° — Dentro del perímetro a que se refiere el artículo anterior el Poder Ejecutivo podrá disponer:

a)

La prohibición para la construcción, remodelación o traslado de

otros mercados mayoristas que comercialicen uno o más de los ramos en

que opera el mercado de interés nacional;

b)

La prohibición para el funcionamiento de otros mercados mayoristas

que comercialicen uno o más de los ramos en que opere el mercado de

interés nacional;

c)

La prohibición fuera del ámbito del mercado de toda compra - venta

mayorista o actividades accesorias sobre productos que comercialice el

mercado;

d)

La obligación de los minoristas de proveerse en el mercado, salvo

las compras que efectúen a los productores de mercaderías producidas

dentro del perímetro de protección.

Art. 9° — La prohibición a que

se refiere el inciso a) del artículo precedente, podrá entrar en

vigencia desde el otorgamiento de la concesión a que se refiere el

artículo 2º. Las enumeradas en los incisos b), c) y d) desde la puesta

en funcionamiento del mercado protegido, y solamente después que el

concesionario haya enunciado esa fecha mediante la utilización de

medios publicitarios suficientes, explicando los efectos de las mismas,

y la haya comunicado al Poder Ejecutivo, a la provincia y a la

municipalidad que tengan jurisdicción sobre el mercado.

Art. 10. — A la entrada en

vigencia de la medida que faculta el inciso b) del artículo 8º, las

municipalidades que tengan jurisdicción sobre el perímetro de

protección podrán expropiar los inmuebles que ocuparan los mercados

mayoristas de propiedad privada cuyo funcionamiento cese, así como sus

adyacencias, en la medida en que estén comprendidos en planes de

remodelación urbana.

II - REGIMEN DE ADMINISTRACION Y CONTROL

Art. 11. — El concesionario del

mercado de interés nacional deberá, en todos los casos, someter el

reglamento interno del mercado a la aprobación de la autoridad de

aplicación, ajustado a las normas de la presente ley y las

reglamentarias. En los casos previstos en el inciso c) del artículo 3º,

quienes soliciten la concesión deberán someter en consulta su estatuto,

o un proyecto de estatuto, a la autoridad de aplicación.

*Art.* 12. — Son obligaciones del concesionario:

a)

Inscribirse en los registros que llevará la autoridad de aplicación

y suministrar a ésta las informaciones que le requiera a los fines de

la aplicación de la presente ley;

b)

Someterse al control de auditoría administrativa y contable que las reglamentaciones establezcan;

c)

Adjudicar los puestos del mercado por tiempo determinado y por

concurso, atendiendo a los antecedentes, a las especies y a los

volúmenes de productos que previsiblemente comercializarán los

postulantes;

d)

Tener playas de venta libres al acceso de los productores, las

cooperativas o asociaciones formadas por éstos, con las dimensiones

mínimas y las reglas de funcionamiento que la reglamentación establezca;

e)

Llevar registros de las personas que operen en ellos;

f)

Recibir, compilar, conservar, publicar y/o comunicar a la autoridad

de aplicación las informaciones que deban suministrar los vendedores;

g)

Facilitar la actuación de las personas que operen en los mercados y

el control que disponga la autoridad de aplicación de esta ley;

h)

Actuar como agente del Poder Ejecutivo en la aplicación de esta ley y sus reglamentaciones.

*Art.* 13. — Cada concesionario deberá constituir un consejo del mercado, que estará compuesto por:

a)

Representantes oficiales, de conformidad con la reglamentación que

se dicte, debiendo preverse obligatoriamente la representación de la

municipalidad con jurisdicción sobre el asiento del mercado;

b)

Representantes de los productores y de los demás usuarios del

mercado -vendedores y compradores-, designados por las cooperativas o

asociaciones más representativas de los mismos. El consejo del mercado

deberá dictaminar sobre las cuestiones que el concesionario someta a su

consideración, o expresar su opinión por iniciativa propia, en la forma

y plazo que la reglamentación establezca. La reglamentación podrá

prever casos en que la decisión requiera el dictamen favorable del

consejo. La función del miembro del consejo será honoraria.

Art. 14. — Las personas que

operen en los mercados en calidad de vendedores o de compradores

deberán inscribirse en los registros que llevará el concesionario, con

expresión de la categoría de usuario de que se trate.

Art. 15. — Serán admitidos como usuarios del mercado, en calidad de vendedores, de conformidad con esta ley:

a)

Los productores, sus cooperativas y asociaciones, por sí, o a través de mandatarios debidamente autorizados.

b)

Los entes de colonización agraria o cualquier otro ente u órgano

público legalmente competente para vender productos que se

comercialicen en el mercado.

c)

Los importadores en cuanto comercialicen mercadería importada.

*Art.* 16. — Serán admitidos como usuarios del mercado, en calidad de compradores, de conformidad con esta ley:

a)

Los comerciantes minoristas y sus organizaciones o asociaciones;

b)

Las cooperativas de consumo;

c)

Las proveedurías gremiales u oficiales;

d)

Los hospitales, hoteles, restaurantes, unidades de las Fuerzas

Armadas y de Seguridad, asociaciones cooperadoras y demás entidades

cuyo consumo justifique la compra al por mayor;

e)

Los industriales que transformen o envasen los productos que se

comercialicen en el mercado, dentro de los límites de las normas

reglamentarias.

f)

Los fleteros comisionistas;

g)

Los exportadores;

h)

Los comerciantes mayoristas, dentro de los límites de las normas reglamentarias.

Art. 17. — Las personas inscriptas para operar en calidad de vendedores se ajustarán a las siguientes prescripciones:

a)

Documentar las operaciones que realicen;

b)

Suministrar al concesionario del mercado y/o a la autoridad

competente información sobre la entrada y salida de productos, las

transacciones que se efectúen, los precios, las mermas y sobrantes;

c)

En todos los casos, facilitar el control que disponga la autoridad

administrativa, y cumplir con las reglas impuestas por la autoridad de

aplicación o la administración del mercado.

Art. 18. — El Poder Ejecutivo

determinará los ramos en que, como mínimo, deberán operar todos los

mercados o cada uno de ellos en particular. A propuesta del

concesionario, previo informe del consejo del mercado, podrá además

establecer la lista de las especies en que deberá operar el mercado,

dentro de los ramos fijados, y autorizar la comercialización de otros

no comprendidos en el artículo 1°.

Art. 19. — Previo informe del

concesionario y del consejo del mercado, el Poder Ejecutivo podrá

establecer los sistemas de ventas que se practicarán o podrán

practicarse en los mercados, atendiendo a las características de éstos

y en particular las de las zonas servidas por los mismos.

Art. 20. — El Poder Ejecutivo

formulará un reglamento interno tipo para los mercados de interés

nacional, al que éstos deberán atenerse al sancionar los suyos; estos

reglamentos deberán establecer:

a)

Horarios en que se realizarán los distintos trabajos en el mercado;

b)

Cantidad mínima comercializable para cada categoría de producto;

c)

Modalidades de aplicación de los sistemas de ventas autorizados o implantados obligatoriamente;

d)

Condiciones que deberán reunir los usuarios vendedores y

procedimiento del concurso para la adjudicación de los puestos y otras

instalaciones;

e)

Condiciones de acceso de los usuarios al recinto del mercado;

f)

Obligaciones de las diversas categorías de usuarios;

g)

Determinación de los cánones para las diferentes categorías de usuarios, y tasas o tarifas de los diversos servicios;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.