MERCADOS DE INTERES NACIONAL
MERCADOS DE INTERES NACIONAL
Ley Nº 19.227
Régimen para promover y perfeccionar una red de mercados mayoristas de gravitación regional o nacional.
Bs. As., 9/9/71.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
I - FOMENTO DE LA CREACION DE MERCADOS DE CONCENTRACION DE ALIMENTOS PERECEDEROS
Artículo 1º — El Poder
Ejecutivo podrá declarar de interés nacional los mercados de
concentración de alimentos perecederos, cuando tengan participación
relevante en el comercio interjurisdiccional y respondan al
cumplimiento de los siguientes objetivos y/o funciones:
Proveer al conocimiento de la oferta y la demanda en todo el país, a
la formación de precios justos y orientativos para la producción y el
consumo, a las necesidades higiénico-sanitarias de los alimentos y al
control de calidad y cantidad;
Estar localizados, en forma tal, que faciliten el transporte y eviten
el manipuleo innecesario de las mercaderías, abaratando el costo de la
comercialización, sin afectar las exigencias urbanísticas;
Disponer de capacidad instalada y nivel de organización adecuados
para comercializar el volumen previsible y la variedad de ramos
programados, en relación con las necesidades de la población de su zona
natural de influencia y/o de las zonas de producción de alimentos que
el mercado reciba;
Facilitar espacios, instalaciones y playas de venta a los
productores, las cooperativas u otras asociaciones formadas por ellos;
Facilitar el acceso de los compradores, especialmente a las
organizaciones que se incluyan en los regímenes de promoción comercial,
buscando facilitar el tráfico de los productos hasta el consumidor, con
la menor intermediación posible y dentro de márgenes adecuados;
Impedir las maniobras contrarias a la buena fe y lealtad comercial, y la formación de grupos de tendencia monopolista.
Art. 2º — El Poder Ejecutivo
promoverá la formación de una red de mercados de interés nacional,
conforme al programa que el órgano de aplicación establezca, y podrá
autorizar la construcción de mercados nuevos, o la remodelación y
habilitación de mercados en funcionamiento, cuando sean solicitados por
alguna de las personas que enumera el artículo 3º, presentando un
proyecto adecuado, de conformidad con los enunciados del artículo 1º y
teniendo en cuenta:
La localización del mercado;
el estudio de factibilidad técnica, económica y financiera, esquemas
de organización y funcionamiento, y los reglamentos internos ajustados
a las respectivas exigencias reglamentarias, para los proyectos de
mercados nuevos, y el estudio de la eficiencia de los ya existentes en
relación a los objetivos y funciones especificados en el artículo 1º.
Art. 3º — Los mercados de interés nacional son un servicio público cuya gestión podrá ser concedida:
A una sociedad constituida de conformidad con la ley número 17.318 ;
A un ente público;
Cuando las circunstancias particulares del caso así lo aconsejen, a
una cooperativa, asociación civil o sociedad comercial, siempre que en
la formación del capital o patrimonio y en la dirección, los
productores o sus cooperativas o asociaciones tengan una participación
adecuada a las necesidades de la comercialización de los productos de
que se trate y de la comunidad a cuyo servicio está destinada la
concentración. Cuando la sociedad comercial se constituya bajo la forma
de anónima o de comandita por acciones, las acciones serán nominativas.
Art. 4º — El Poder Ejecutivo
determinará las zonas donde corresponda promover la implantación de
mercados de interés nacional, con respecto a las cuales podrá prohibir
por un plazo no mayor de cuatro (4) años, la instalación, remodelación
o traslado de mercados mayoristas de alimentos perecederos que no se
ajusten a los requisitos previstos en esta ley para los mercados de
interés nacional. En caso de imponerse la prohibición, se deberán
especificar los ramos comprendidos en ella.
Art. 5º — El concesionario de
un mercado de interés nacional autorizado de conformidad con el
artículo 2º, podrá solicitar los siguientes beneficios:
adquisición de tierras del dominio público o privado del Estado, en
las que se hubiese aprobado la construcción, según el precio que
determine el Tribunal de Tasaciones, y financiado en condiciones de
fomento;
Crédito de fomento de los bancos nacionales;
Autorización para solicitar créditos afectados a la construcción del mercado en los organismos internacionales de crédito;
Asistencia técnica por parte de los órganos competentes de la Administración Nacional;
Perímetro de protección, de conformidad con las previsiones de esta ley.
Art. 6° — Se declaran de
utilidad pública y sujetos a expropiación por el concesionario, los
inmuebles incluidos en los proyectos aprobados por el Poder Ejecutivo
por aplicación del artículo 2º.
Art. 7° — El Poder Ejecutivo
podrá determinar y modificar un perímetro de protección para los
mercados autorizados conforme al artículo 2º, fijando en cada caso los
límites geográficos, duración y amplitud de la protección con los
alcances previstos en los dos artículos siguientes. A tales efectos
procederá con el criterio técnico más adecuado a una eficiente
distribución y con miras a propender al libre juego de la oferta y
demanda, y al acortamiento de los circuitos de comercialización. La
duración de la protección se fijará en un plazo máximo de veinte (20)
años, a contar de la habilitación del mercado, prorrogable por períodos
de diez (10) años o menores.
*Art.* 8° — Dentro del perímetro a que se refiere el artículo anterior el Poder Ejecutivo podrá disponer:
La prohibición para la construcción, remodelación o traslado de
otros mercados mayoristas que comercialicen uno o más de los ramos en
que opera el mercado de interés nacional;
La prohibición para el funcionamiento de otros mercados mayoristas
que comercialicen uno o más de los ramos en que opere el mercado de
interés nacional;
La prohibición fuera del ámbito del mercado de toda compra - venta
mayorista o actividades accesorias sobre productos que comercialice el
mercado;
La obligación de los minoristas de proveerse en el mercado, salvo
las compras que efectúen a los productores de mercaderías producidas
dentro del perímetro de protección.
Art. 9° — La prohibición a que
se refiere el inciso a) del artículo precedente, podrá entrar en
vigencia desde el otorgamiento de la concesión a que se refiere el
artículo 2º. Las enumeradas en los incisos b), c) y d) desde la puesta
en funcionamiento del mercado protegido, y solamente después que el
concesionario haya enunciado esa fecha mediante la utilización de
medios publicitarios suficientes, explicando los efectos de las mismas,
y la haya comunicado al Poder Ejecutivo, a la provincia y a la
municipalidad que tengan jurisdicción sobre el mercado.
Art. 10. — A la entrada en
vigencia de la medida que faculta el inciso b) del artículo 8º, las
municipalidades que tengan jurisdicción sobre el perímetro de
protección podrán expropiar los inmuebles que ocuparan los mercados
mayoristas de propiedad privada cuyo funcionamiento cese, así como sus
adyacencias, en la medida en que estén comprendidos en planes de
remodelación urbana.
II - REGIMEN DE ADMINISTRACION Y CONTROL
Art. 11. — El concesionario del
mercado de interés nacional deberá, en todos los casos, someter el
reglamento interno del mercado a la aprobación de la autoridad de
aplicación, ajustado a las normas de la presente ley y las
reglamentarias. En los casos previstos en el inciso c) del artículo 3º,
quienes soliciten la concesión deberán someter en consulta su estatuto,
o un proyecto de estatuto, a la autoridad de aplicación.
*Art.* 12. — Son obligaciones del concesionario:
Inscribirse en los registros que llevará la autoridad de aplicación
y suministrar a ésta las informaciones que le requiera a los fines de
la aplicación de la presente ley;
Someterse al control de auditoría administrativa y contable que las reglamentaciones establezcan;
Adjudicar los puestos del mercado por tiempo determinado y por
concurso, atendiendo a los antecedentes, a las especies y a los
volúmenes de productos que previsiblemente comercializarán los
postulantes;
Tener playas de venta libres al acceso de los productores, las
cooperativas o asociaciones formadas por éstos, con las dimensiones
mínimas y las reglas de funcionamiento que la reglamentación establezca;
Llevar registros de las personas que operen en ellos;
Recibir, compilar, conservar, publicar y/o comunicar a la autoridad
de aplicación las informaciones que deban suministrar los vendedores;
Facilitar la actuación de las personas que operen en los mercados y
el control que disponga la autoridad de aplicación de esta ley;
Actuar como agente del Poder Ejecutivo en la aplicación de esta ley y sus reglamentaciones.
*Art.* 13. — Cada concesionario deberá constituir un consejo del mercado, que estará compuesto por:
Representantes oficiales, de conformidad con la reglamentación que
se dicte, debiendo preverse obligatoriamente la representación de la
municipalidad con jurisdicción sobre el asiento del mercado;
Representantes de los productores y de los demás usuarios del
mercado -vendedores y compradores-, designados por las cooperativas o
asociaciones más representativas de los mismos. El consejo del mercado
deberá dictaminar sobre las cuestiones que el concesionario someta a su
consideración, o expresar su opinión por iniciativa propia, en la forma
y plazo que la reglamentación establezca. La reglamentación podrá
prever casos en que la decisión requiera el dictamen favorable del
consejo. La función del miembro del consejo será honoraria.
Art. 14. — Las personas que
operen en los mercados en calidad de vendedores o de compradores
deberán inscribirse en los registros que llevará el concesionario, con
expresión de la categoría de usuario de que se trate.
Art. 15. — Serán admitidos como usuarios del mercado, en calidad de vendedores, de conformidad con esta ley:
Los productores, sus cooperativas y asociaciones, por sí, o a través de mandatarios debidamente autorizados.
Los entes de colonización agraria o cualquier otro ente u órgano
público legalmente competente para vender productos que se
comercialicen en el mercado.
Los importadores en cuanto comercialicen mercadería importada.
*Art.* 16. — Serán admitidos como usuarios del mercado, en calidad de compradores, de conformidad con esta ley:
Los comerciantes minoristas y sus organizaciones o asociaciones;
Las cooperativas de consumo;
Las proveedurías gremiales u oficiales;
Los hospitales, hoteles, restaurantes, unidades de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad, asociaciones cooperadoras y demás entidades
cuyo consumo justifique la compra al por mayor;
Los industriales que transformen o envasen los productos que se
comercialicen en el mercado, dentro de los límites de las normas
reglamentarias.
Los fleteros comisionistas;
Los exportadores;
Los comerciantes mayoristas, dentro de los límites de las normas reglamentarias.
Art. 17. — Las personas inscriptas para operar en calidad de vendedores se ajustarán a las siguientes prescripciones:
Documentar las operaciones que realicen;
Suministrar al concesionario del mercado y/o a la autoridad
competente información sobre la entrada y salida de productos, las
transacciones que se efectúen, los precios, las mermas y sobrantes;
En todos los casos, facilitar el control que disponga la autoridad
administrativa, y cumplir con las reglas impuestas por la autoridad de
aplicación o la administración del mercado.
Art. 18. — El Poder Ejecutivo
determinará los ramos en que, como mínimo, deberán operar todos los
mercados o cada uno de ellos en particular. A propuesta del
concesionario, previo informe del consejo del mercado, podrá además
establecer la lista de las especies en que deberá operar el mercado,
dentro de los ramos fijados, y autorizar la comercialización de otros
no comprendidos en el artículo 1°.
Art. 19. — Previo informe del
concesionario y del consejo del mercado, el Poder Ejecutivo podrá
establecer los sistemas de ventas que se practicarán o podrán
practicarse en los mercados, atendiendo a las características de éstos
y en particular las de las zonas servidas por los mismos.
Art. 20. — El Poder Ejecutivo
formulará un reglamento interno tipo para los mercados de interés
nacional, al que éstos deberán atenerse al sancionar los suyos; estos
reglamentos deberán establecer:
Horarios en que se realizarán los distintos trabajos en el mercado;
Cantidad mínima comercializable para cada categoría de producto;
Modalidades de aplicación de los sistemas de ventas autorizados o implantados obligatoriamente;
Condiciones que deberán reunir los usuarios vendedores y
procedimiento del concurso para la adjudicación de los puestos y otras
instalaciones;
Condiciones de acceso de los usuarios al recinto del mercado;
Obligaciones de las diversas categorías de usuarios;
Determinación de los cánones para las diferentes categorías de usuarios, y tasas o tarifas de los diversos servicios;
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