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CODIGO DE MINERIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY Nº 19240

PRIVATIZACIONES

**Se incluyen el cuarzo y los

feldespatos entre los minerales de primera categoría establecidos por

el Art. 3º del Código de Mineria.**

Bs. As. 16/9/71

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Decláranse

incluídos el cuarzo y los feldespatos entre las sustancias de primera

categoría, comprendidas en el artículo 3º del Código de Mineria.

Art. 2º - Las sustancias

mencionadas en el artículo 1º que se encuentren en explotación a la

fecha de publicación de esta ley, podrán ser denunciadas únicamente por

el propietario del terreno, sin perjuicio de los derechos contractuales

del actual explotante.

El derecho preferencial acordado al propietario del terreno caducará si

no fuera ejercido dentro del término de un año contado a partir de la

expuesta publicación. En tal supuesto y dentro de los seis meses

inmediatamente posteriores a la fecha de la caducidad, el denuncio

podrá ser hecho únicamente por el actual explotante.

Art. 3º -Cuando las sustancias

enunciadas en el artículo 1º se encuentren en terrenos ocupados por

minas de la primera o segunda categoría y sean objeto de actual

explotación por el propietario del terreno o por un tercero con su

consentimiento, el titular de la mina está obligado a permitir la

continuación de la explotación por el término de dos años contados a

partir de la publicación de esta ley. Transcurrido el mismo, el

explotante deberá cesar todo trabajo sin derecho a indemnización de

ninguna especie.

El transcurso del mismo término de dos años determinará la extinción

del derecho del propietario superficiario para continuar recibiendo del

titular de la mina la entrega de esas sustancias o el pago de los

derechos creditorios que se hubieran convenido por la extracción de las

mismas.

Los lapsos precedentemente indicados no serán de aplicación en los

casos en que exista contrato escrito. En esos casos los derechos del

explotante se extinguirán con el transcurso del plazo contractual. Las

disposiciones de este artículo son de orden público.

Art. 4º -Las consecuencias

emergentes del transcurso de los plazos consignados en los artículos 2º

y 3º se producirán en forma automática, sin necesidad de declaración de

la autoridad.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Oscar M. Chescotta.