TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1971-09-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 19.244

Aprueba el suscripto con la República Federal de Alemania sobre permanencia de buques en aguas y puertos argentinos.

Bs. As., 20/9/71.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Apruébase el

"Convenio entre la República Argentina y la República Federal de

Alemania sobre la entrada de buques nucleares en aguas argentinas y su

permanencia en puertos argentinos", firmado en la ciudad de Buenos

Aires el día 21 de mayo de 1971.

Art. 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

**Luis M. de

Pablo Pardo**

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE

ALEMANIA SOBRE LA ENTRADA DE BUQUES NUCLEARES EN AGUAS ARGENTINAS Y SU

PERMANENCIA EN PUERTOS ARGENTINOS

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Federal de

Alemania, movidos por el interés común en el desarrollo del uso

pacífico de la energía nuclear, inclusive los referidos a la

navegación, convienen lo siguiente:

Art. 1° - A los efectos del presente Convenio se entenderá:
1.

Por autoridad, los organismos de la República Argentina competentes en la aplicación del presente Convenio.

2.

Por Estado de la Licencia, la República Federal de Alemania en su

carácter de país autorizante de la explotación del buque bajo su

pabellón.

3.

Por buque, el buque nuclear Otto Hann de registro de la República

Federal de Alemania y todo otro buque que se incluya de acuerdo con lo

previsto en el artículo 10.

4.

Por explotador, la persona que el Estado de la Licencia haya autorizado para explotar el buque.

5.

Por Convención de Bruselas, la Convención sobre la responsabilidad

de los explotadores de buques nucleares, presentada para la firma en

Bruselas el 25 de mayo de 1962 .

6.

Por Convención S.O.L.A.S., la Convención Internacional para la

Seguridad de la Vida Humana en el Mar, Londres 17 de junio de 1960.

7.

Por aguas argentinas, la extensión de mar a lo largo de las costas

argentinas en una distancia de 200 millas marinas medidas desde la

línea de base, como se encuentra determinada en el derecho y la

práctica internacionales, sin que ello signifique afectar los derechos

y puntos de vista de las Partes Contratantes respecto a sus conceptos

de mar territorial y a su competencia en alta mar.

8.

Por combustible nuclear, toda sustancia capaz de producir energía

mediante un proceso automantenido de fisión nuclear por el buque o

destinado a él.

9.

Por productos o desechos radiactivos, todo material, incluido el

combustible nuclear, cuya radiactividad se haya originado por

irradiación neutrónica durante el proceso de utilización del

combustible nuclear a bordo del buque.

10.

Por daños nucleares, la pérdida de vidas humanas, las lesiones

corporales y los daños o perjuicios materiales que sean consecuencia o

resultado de las propiedades radiactivas o de su combinación con las

propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas del

combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos; los

demás daños, perjuicios o gastos resultantes sólo quedarán incluidos en

esta definición cuando así lo disponga la legislación nacional

pertinente.

11.

Por accidente nuclear, todo hecho o serie de hechos que tengan un origen común y ocasionen daños nucleares.

Art. 2° - 1. Siempre que no se disponga otra cosa para el buque en este

Convenio, regirán a su respecto las normas generales de la legislación

local.

2.

La entrada del buque en aguas argentinas requerirá la autorización previa de la Autoridad.

3.

Para el otorgamiento de la autorización de entrada será

indispensable remitir a la Autoridad, con anticipación razonable, el

Historial de Seguridad del buque con el alcance y en las condiciones

generales previstas en la regla 7 del Capítulo VIII de la Convención

S.O.L.A.S.

4.

La Autoridad será asimismo informada con la antelación prevista en

el inciso 3, y en forma detallada, de las operaciones de tráfico

marítimo, especialmente las de carga y descarga, que el buque desee

realizar en aguas y puertos argentinos.

5.

El buque deberá ajustarse a las instrucciones de la Autoridad en

cuanto a la navegación por las aguas argentinas quien, en su caso

determinará los puertos en que podrá permanecer y las condiciones en

que deberán realizarse las operaciones de tráfico marítimo,

especialmente las de carga y descarga.

Art. 3° - 1. El buque deberá, antes de su entrada a puerto y en el

punto que determine la Autoridad, someterse al control especial

previsto por la regla 11, Capítulo VIII de la Convención S.O.L.A.S.

2.

El capitán del buque deberá aceptar a bordo el personal que indique

la Autoridad, para el adecuado control de las medidas de seguridad

radiológicas.

Art. 4° - 1. Durante la permanencia del buque en puerto argentino, la

Autoridad coordinará con el capitán del buque las medidas requeridas

para la más adecuada implementación de las medidas de seguridad a

adoptarse, según lo previsto en la Convención S.O.L.A.S , sin perjuicio

de las normas especiales que la Autoridad establezca de acuerdo con lo

dispuesto por la legislación local.

2.

Cuando el capitán del buque estime que no será posible dar

cumplimiento a alguna de las normas mencionadas precedentemente, deberá

comunicarlo de inmediato a la Autoridad, la que podrá ordenar la

inmediata partida del buque o su cambio de amarradero, cualquiera sea

el estado de la eventual operación de carga o descarga.

Art. 5° - 1. Salvo acuerdo de la Autoridad debidamente documentado, el

buque no podrá eliminar productos o desechos radiactivos en aguas o en

puertos argentinos.

2.

El buque, además de los gastos correspondientes a los buques

convencionales, deberá hacerse cargo de los gastos de practicaje y

remolque, derivados de la implementación de medidas de seguridad en

aguas y puertos argentinos y los que resulten de medidas de emergencia,

según el inciso 4.

3.

Lo referente a la reparación de la instalación nuclear del buque en

aguas y puertos argentinos, a las operaciones de mantenimiento y a sus

respectivas verificaciones por la Autoridad: se precisará en las

instrucciones a que se refiere el Artículo 2, inciso 5.

4.

Sin perjuicio de las medidas correspondientes de acuerdo con el

Artículo 4, inciso 1, el capitán del buque adoptará las medidas de

emergencia que estime indispensables, informando inmediatamente a la

Autoridad, la que prestará el auxilio necesario.

5.

Cuando circunstancias exteriores al buque hagan necesario adoptar

respecto a éste medidas de emergencia, el capitán deberá seguir las

instrucciones de la Autoridad.

Art. 6° - 1. El explotador será objetivamente responsable por daños

nucleares, cuando se pruebe que esos daños han sido causados por un

accidente nuclear en el que ha intervenido el combustible nuclear del

buque o productos o desechos radiactivos provenientes del mismo

2.

Si el explotador prueba que la persona física que sufrió los daños

los produjo o contribuyó a ellos con intención dolosa, los tribunales

competentes podrán exonerar total o parcialmente al explotador de su

responsabilidad para con esa persona.

3.

La responsabilidad del explotador estará limitada, por cada

accidente nuclear determinado, a la suma de 400 (cuatrocientos)

millones de marcos alemanes.

4.

El Estado de la Licencia se compromete ante la República Argentina,

a garantizar el pago de indemnizaciones originadas en reclamaciones por

daños nucleares, que se formulen contra el explotador de acuerdo con

este Convenio, para lo cual pondrá a disposición los fondos necesarios

hasta un importe máximo de 400 (cuatrocientos) millones de marcos

alemanes, en la medida en que el seguro o la garantía financiera

provista por el explotador no

sean suficientes.

5.

El derecho a reclamar una indemnización se extinguirá en el plazo de

diez (10) años, a contar desde la fecha del accidente nuclear.

6.

Cuando los daños nucleares se hayan debido a combustibles nucleares,

productos o desechos radiactivos que hubieren sido objeto de robo,

pérdida, echazón o abandono: el plazo previsto en el inciso 5 se

contará a partir de la fecha en que tuvo lugar el accidente nuclear que

produjo los daños nucleares: pero en ningún caso podrá ser superior a

veinte (20) años, contados a partir de la fecha en que tuvo lugar

alguno de los hechos referidos.

7.

En caso de agravamiento de los daños, toda demanda entablada dentro

de los plazos previstos precedentemente, podrá ser ampliada aunque

éstos hayan transcurrido, siempre que no exista sentencia firme.

Art. 7° - El Artículo 6 del presente Convenio se aplicará a los daños

nucleares que se produzcan en aguas o territorios argentinos, si el

accidente nuclear se ha producido: dentro de aguas o territorios

argentinos, o fuera de aguas argentinas, en un viaje hacia o desde un

puerto argentino o hacia o desde aguas argentinas.

Art. 8° - 1. Las demandas de resarcimiento por daños nucleares se

incoarán, a opción del demandante, ante los tribunales de uno u otro

Estado Contratante.

2.

Las demandas contra el explotador deberán ser dirigidas: en La

República Federal de Alemania, contra la CompaÑía de Utilización de

Energía Nuclear en las Construcciones Navales y Navegación Limitada, en

Hamburgo 11, Grosse Reichenstrasse 2 ("Gesellschaft fur

Kernenergieverwertung in Schiffbau und Schiffahrt m.b.H Hamburg), y en

la República Argentina, a un representante de la misma, que será

indicado en la oportunidad del Artículo 2, inciso 3.

3.

El fallo dictado por un tribunal argentino al que corresponda la

competencia en virtud del inciso 1, será reconocido válido en el

territorio de la República Federal de Alemania, a menos que: a) el

fallo haya sido obtenido mediante fraude de la parte demandante; o b)

no se haya dado al explotador la posibilidad de presentar su defensa.

4.

Los fallos de los tribunales argentinos que sean reconocidos válidos

tendrán carácter ejecutorio; una vez presentados para su ejecución, de

conformidad con las formalidades exigidas por la República Federal de

Alemania; como si se tratase de fallos dictados por un tribunal de este

último Estado.

5.

Una vez dictado un fallo de los mencionados en los incisos 3 y 4, no

podrá procederse a la revisión del litigio por parte de la República

Federal de Alemania.

Art. 9° - 1. Las Partes Contratantes procurarán resolver por la vía

diplomática toda eventual controversia originada por la interpretación

o aplicación del presente Convenio, a cuyo efecto, respecto a la

responsabilidad por daños nucleares, tendrán primordialmente presentes

las disposiciones de la Convención de Bruselas.

2.

Si una controversia no pudiera ser dirimida de esa manera, se

someterá, a petición de una de las Partes Contratantes a un tribunal

arbitral.

3.

El tribunal arbitral se constituirá, cuando las circunstancias lo

requieran, de forma que cada Parte Contratante designará a un miembro,

y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como presidente a

un ciudadano de un tercer Estado, el cual será nombrado por los

gobiernos de las dos Partes Contratantes. Los miembros serán designados

en el plazo de dos meses y el presidente en el de tres meses, a partir

de la notificación que una Parte Contratante haga a la otra de querer

someter la controversia a un tribunal arbitral.

4.

Si los plazos previstos en el inciso 3 no son observados, cada Parte

Contratante podrá, a falta de otro acuerdo, solicitar al Presidente de

la Corte Internacional de Justicia que proceda a los nombramientos

necesarios. En el caso de que el Presidente sea ciudadano de una de las

Partes Contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá a

su sustituto efectuar los nombramientos. Si éste también fuere

ciudadano de una de las Partes Contratantes o si se hallare también

impedido, corresponderá al miembro de la Corte de Justicia que siga

inmediatamente en el orden jerárquico, y no sea ciudadano de una de las

dos Partes Contratantes, efectuar los nombramientos.

5.

El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos.

Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro y de su

representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del presidente

y demás gastos, serán sufragados por partes iguales por las dos Partes

Contratantes. El tribunal arbitral puede adoptar otra distribución de

los gastos. Por lo demás, el tribunal arbitral adoptará su propio

reglamento.

Art. 10. - Por intermedio de notas, podrá extenderse la aplicación de este Convenio a otros buques del Estado de la Licencia.
Art. 11. - Este Convenio se aplicará también al Land Berlín, en tanto

que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una

declaración en contrario el Gobierno de la República Argentina, dentro

de los tres meses siguientes a su entrada en vigor.

Art. 12, - 1. El Presente Convenio deberá ser ratificado. El canje de

los respectivos instrumentos de ratificación se efectuará en Bonn, en

el menor término posible.

2.

A partir del momento de haberse efectuado el canje el Convenio entrará en vigor.

3.

El Presente Convenio tendrá una duración de tres (3) años, renovable

automáticamente por períodos de un año, pudiendo ser denunciado por

cualquiera de las Partes, mediante comunicación efectuado con un plazo

no menor de seis meses.

Hecho en Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días

del mes de mayo del año 1971, en 2 ejemplares originales en idioma

español y alemán, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por la República Federal de Alemania, Luitpold Werz, embajador.

Por la República Argentina, Luis Maria A. de Pablo Pardo, ministro de relaciones exteriores y culto.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.