TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1971-10-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 19.253

Se aprueba una enmienda.

Bs. As., 23/9/71

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Apruébase la

"Enmienda del Artículo VI del Estatuto del Organismo Internacional de

Energia Atómica", adoptada el 28 de setiembre de 1970 por Resolución GC

(XIV)/RES/272 de la Conferencia General del mencionado Organismo, que

se transcribe a continuación:

"Sustitúyanse los apartados 1, 2 y 3 del párrafo A por el siguiente texto:

1.

La Junta de Gobernadores saliente designará para formar parte de la

Junta a los nueve miembros más adelantados en la tecnología de la

energía atómica, inclusive la producción de materiales básicos, y al

miembro más adelantado en la tecnología de la energía atómica,

inclusive la producción de materiales básicos, en cada una de las

siguientes regiones en las que no esté situado ninguno de los nueve

miembros antes mencionados:

1) América del Norte;

2) América latina;

3) Europa occidental;

4) Europa oriental;

5) Africa;

6) Oriente Medio y Asia meridional;

7) Sudeste de Asia y el Pacífico;

8) Lejano Oriente.

2.

La Conferencia General elegirá para que formen parte de la Junta de Gobernadores:

a)

Veinte miembros, atendiendo debidamente a la equitativa

representación en la Junta, en su conjunto, de los miembros de las

regiones que se enumeran en el apartado 1 del párrafo A del presente

artículo, a fin de que la Junta incluya siempre en esta categoría a

cinco representantes de la región de América latina, a cuatro

representantes de la región de Europa occidental, a tres representantes

de la región de Africa, a dos representantes de la región del Oriente

Medio y Asia meridional, a un representante de la región del Sudeste de

Asia y el Pacífico, y a un representante de la región del Lejano

Oriente.

Ningún miembro de esta categoría podrá, al terminar su mandato, ser

reelegido en la misma categoría para el siguiente período de funciones;

b)

Un miembro más de entre los pertenecientes a las siguientes regiones:

Oriente Medio y Asia meridional Sudeste de Asia y el Pacífico Lejano Oriente

c)

Un miembro más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes:

Africa;

Oriente Medio y Asia Meridional;

Sudeste de Asia y el Pacífico.

b)

En el párrafo B:

i)

Sustitúyase en la primera frase "los apartados 1 y 2" por "el apartado 1";

ii) Sustitúyase en la segunda frase "apartado 3" por "apartado 2";

c)

Sustitúyase en el párrafo C "los apartados 1 y 2" por "el apartado 1";

d)

Sustitúyase en el párrafo D "apartado 3" por "apartado 2" y suprímase la segunda frase.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Luis M. de Pablo Pardo

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