TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1971-10-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 19.266

Se aprueba un Acuerdo suscripto con el Comité Interamericano de Protección Agrícola.

Bs. As., 24/9/71.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° -Apruébase el

"Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Comité

Interamericano de Protección Agrícola (CIPA) sobre funcionamiento de la

sede del CIPA en la República Argentina", suscripto en la ciudad de

Buenos Aires el día 27 de abril de 1971.

Art. 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Luis M. A. de Pablo Pardo.

Antonio A.Di Rocco.

**ACUERDO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL COMITE INTERAMERICANO

DE PROTECCION AGRICOLA (CIPA) SOBRE FUNCIONAMIENTO DE LA SEDE DEL CIPA

EN LA REPUBLICA ARGENTINA**

CONSIDERANDO: Que la República Argentina es Miembro del Comité Interamericano de Protección Agrícola;

Que los fines de dicho Comité consisten en la coordinación de las

actividades fitosanitarias y el desarrollo de programas de cooperación

entre los Estados Miembros para prevenir y combatir las plagas que

afectan su producción agrícola;

Que la República Argentina ha sido elegida como sede del Comité Interamericano de Protección Agrícola;

Que para facilitar el cumplimiento de los objetivos del Comité es

conveniente formalizar un Acuerdo que regule las condiciones de

funcionamiento de la Sede del CIPA y determine las facilidades,

prerrogativas e inmunidades que concede el Gobierno de la República

Argentina en orden al logro de dichos objetivos;

POR TANTO: El Gobierno de la República Argentina (denominado en

adelante "el Gobierno"), representado por S.E. el señor Ministro de

Relaciones Exteriores y Culto, por una parte, y el Comité

Interamericano de Protección Agrícola (denominado en adelante "el

CIPA"), representado por el señor Presidente del Consejo Directivo, por

la otra parte, acuerdan lo siguiente:

Aceptación de la designación de la sede. Facilidades para su instalación

Art. 1° - El Gobierno acepta la designación de la República Argentina

como sede del CIPA y se compromete a facilitar el uso del local

necesario para su instalación.

Capacidad legal, prerrogativas e inmunidades

Art. 2° - El CIPA gozará de personería jurídica en el territorio de la

República Argentina y tendrá capacidad legal para contratar, adquirir

bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos.

Art. 3° - La Sede del CIPA, sus locales, dependencias , archivos y

documentos son inviolables y, como así también sus bienes y haberes,

estarán exentos de registro, confiscación, expropiación y de cualquiera

otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa,

judicial o legislativa.

Art. 4° - El CIPA, sus propiedades, bienes y haberes gozarán en la

República Argentina de inmunidad contra procedimientos judiciales y

administrativos, a excepción de los casos particulares en que esa

inmunidad sea expresamente renunciada por el Presidente del Consejo

Directivo del CIPA, debidamente autorizado por dicho Consejo.

Art. 5° - El CIPA, así como sus propiedades, bienes y haberes estarán exentos:
a)

De todo impuesto directo, entendiéndose que el CIPA no reclamará

exención alguna en concepto de contribuciones que de hecho no

constituyan sino una retribución por servicios de utilidad pública.

b)

De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto de los

locales, equipos y elementos de trabajo que importe o exporte para su

uso oficial, como así también a la importación o exportación de sus

publicaciones.

Art. 6° - El CIPA gozará en la República Argentina para sus

comunicaciones oficiales de un tratamiento no menos favorable del que

sea acordado por el Gobierno a cualquier otro Gobierno, organismo

internacional y a las misiones diplomáticas extranjeras en la República

Argentina.

Funcinarios del CIPA

Art. 7° - Los Miembros del Consejo Directivo y los funcionarios de la

Secretaría Técnica Coordinadora y de la Dirección Técnica Ejecutiva del

CIPA, que no sean de nacionalidad argentina, gozarán:

a)

De exención de cualquier forma de impuesto directo sobre sueldos, emolumentos e indemnizaciones pagados por el CIPA.

b)

De exención para sí mismos, sus cónyuges y sus familiares a su

cargo, de la inscripción en registros de extranjeros y de restricciones

a la inmigración.

c)

Del derecho de importar con franquicia aduanera por una sola vez y

dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde su llegada

al país, sus efectos personales, domésticos y del hogar, necesarios

para su instalación. Los efectos así introducidos gozarán del beneficio

de libre exportación al término de la misión del funcionario que lo

importó, siempre que la misma se realice dentro de los ciento veinte

(120) días a contar desde el cese de funciones y que los bultos a

exportar tengan como destinatario la misma persona que los importó con

franquicia.

Art. 8° - El Presidente del Consejo Directivo comunicará al Gobierno

los nombres de los funcionarios a quienes correspondan las exenciones

enumeradas en el artículo anterior.

Art. 9° - Los privilegios e inmunidades se conceden exclusivamente en

interés del CIPA. Por consiguiente, el Presidente del Consejo

Directivo, debidamente autorizado por éste para tal efecto, deberá

renunciar a los privilegios e inmunidades de cualquier funcionario en

todos los casos en que su ejercicio impida el curso de la justicia y

siempre que dicha renuncia no afecte los intereses del CIPA.

Disposiciones finales

Art. 10. - Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser

interpretada como impedimento para la adopción por parte del Gobierno

de las medidas de seguridad apropiadas para los intereses del país.

Art. 11. - El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el

Gobierno comunique al CIPA la ratificación del mismo con arreglo a sus

procedimientos constitucionales.

Art. 12. - Este Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento y

podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación

escrita a la otra. La denuncia surtirá sus efectos al año de efectuada

dicha comunicación.

En fe de lo cual, firman el presente en la ciudad de Buenos Aires,

Capital de la República Argentina , en dos ejemplares en idioma

español, igualmente válidos, a los veintisiete días del mes de abril

del año mil novecientos setenta y uno.

Por el Gobierno de la República Argentina, Luis Maria A. de Pablo Pardo, ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Comité Interamericano de Protección Agrícola, César José Mario Carrera, Presidente del Consejo Directivo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.