ENERGIA ELECTRICA

Rango Ley
Publicación 1971-10-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

OBRAS PUBLICAS

Ley N° 19.287

Fondo Nacional de Grandes Obras.

Bs. As., 5/10/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°- Créase el Fondo

Nacional de Obras Eléctricas, mediante el cual el Poder Ejecutivo,

directamente o a través de organismos estatales, nacionales,

provinciales o internacionales en que participe la Nación, o Empresas

que controle el Estado, podrá integrar sus aportes de capital, cuando

así correspondiere, o proveer las sumas que considere necesarias, para

el estudio, proyecto, construcción, equipamiento y puesta en marcha de

grandes obras eléctricas, con las correspondientes líneas de

transmisión y demás instalaciones complementarias, que se resuelva

construir en todo el territorio de la Nación y aun fuera de él si

revisten interés para el desarrollo nacional, conforme a los estudios

previos de factibilidad que deberán efectuarse para el mejor

aprovechamiento de los recursos de tal naturaleza.

El Fondo Nacional de Grandes Obras Eléctricas quedará afectado a la realización integral de dichas obras.

Art. 2°- El Fondo Nacional de Grandes Obras Eléctricas se integrará con los siguientes recursos:

a)

Un recargo por kwh establecido sobre el precio de venta de la

electricidad, de hasta un cinco por ciento (5%) de las tarifas vigentes

en cada período y en cada zona del país, aplicado el consumidor final.

b)

Un recargo de hasta un cinco por ciento (5%) sobre el precio de

venta del petróleo crudo que se elabora en el país aplicado sobre los

valores que fije el Ministerio de Obras y serviiso Públicos.

c)

Asignaciones anuales del Fondo Nacional de la Energía y del Fondo Nacional de Energía Eléctrica.

d)

Aportes del Tesoro Nacional en general, y en especial destinados a

costear las partes de las obras vinculadas con el riego, la regulación

de los cursos de agua, el saneamiento, la navegación y el

aprovechamiento integral de los mismos.

e)

Con los fondos que se recaudaren por prórroga de los gravámenes

establecidos en los incisos b) y c) del artículo 2° de la Ley N°

17.574, los que continuarán en vigencia y pasarán a integrar el Fondo

Nacional de Grandes Obras Eléctricas, a partir del momento en que no

sean necesarios para la ejecución y puesta en explotación comercial de

las obras autorizadas por el artículo 1° de la citada Ley N°17.574.

f)

Con las utilidades que se distribuyan en dinero en efectivo y

correspondan al Estado Nacional por su participación de capital en

empresas de servicios públicos de electricidad.

g)

Otros recursos impositivos que se crearen con destino a tales obras.

El Poder Ejecutivo fijará los porcentajes aplicables en concepto de los

recargos indicados en los incisos a), b) y e) y mantendrá la vigencia

total o parcial de dichos gravámenes en la medida en que lo exijan los

trabajos a que se refiere la presente Ley y la puesta en explotación

comercial de las instalaciones.

Los agentes de retención de las contribuciones dispuestas en este

artículo, deberán ingresarlas en una cuenta especial en el Banco de la

Nación Argentina, en la forma y plazo que establezca la Secretaría de

Energía, no pudiendo este último exceder los treinta (30) días.

Art. 3°- El Poder Ejecutivo

determinará la afectación del Fondo Nacional de Grandes Obras

Eléctricas, a las obras cuya factibilidad técnico-económica quede a su

juicio debidamente justificada, otorgando las concesiones

correspondientes que prevén los artículos 11, 12, 14, 15 y 16 y

concordantes de la Ley 15.336, debiendo fijar estimativamente y sin

perjuicio de su oportuno reajuste, la parte de los fondos a recaudarse

que se afecten a cada obra hasta su total conclusión y puesta en

explotación comercial.

Art. 4°.- Los fondos que se

depositen en el Banco Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo

establecido en el artículo 2°, estarán a la orden del Ministerio de

Obras y Servicios Públicos y sólo podrán transferirse a cuentas

especiales que se abrirán en el mismo Banco y tendrán la denominación

de la obra a que haya dispuesto afectarlos el Poder Ejecutivo. Dichas

transferencias se efectuarán en las fechas y oportunidades y por los

montos que se requieran de acuerdo con el plan de ejecución o las

necesidades de las obras a que se encuentren afectados, y según lo

establecido por el artículo 1°. Las cuentas especiales estarán a la

orden del organismo estatal, nacional o provincial, comisiones

internacionales en las cuales participe la Nación, empresa del Estado o

sociedad con capital mayoritario estatal que tenga a su cargo la

ejecución o administración de la obra. El Banco Nacional de Desarrollo

otorgará con prioridad y en la medida de las disponibilidades de su

cartera, créditos conducentes a la ejecución de las obras de que se

trata.

Art. 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Carlos A. Rey.

Pedro A. J. Gnavi.

Pedro A. Gordillo.

Juan A. Quilici.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.