DROGAS

Rango Ley
Publicación 1971-10-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DROGAS

Normas para la fabricación, comercialización, circulación y uso. Su Reglamentación.

Ley 19.303

Bs. As.11/10/71

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1.- A los efectos de la presente Ley, de

aplicación en todo el territorio de la República, se considerarán

sicotrópicos:

a)

las drogas, preparados y especialidades

farmacéuticas incluidas en las Listas anexas I, II, III y IV, que

forman parte integrante de la presente Ley.

b)

aquellas otras que, conforme a los estudios,

dictámenes propios o recomendaciones de organismos internacionales, la

autoridad nacional resuelva incluir en dichas listas.

A tales fines la autoridad sanitaria nacional queda facultada para modificar las listas mencionadas.

ARTICULO 2.- La importación, exportación,

fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso de los

sicotrópicos contemplados en el artículo 1, quedan sujetos a las normas

de la presente ley y de los reglamentos que en su consecuencia se

dicten.

Queda expresamente comprendida por la presente ley,

la tenencia de existencias de productos considerados sicotrópicos

adquiridos con anterioridad a su vigencia, por las personas,

establecimientos o instituciones citadas en su artículo 12. (Segundo párrafo incorporado por art. 1º de laLey N° 20.179, B.O. 2/3/1973)

ARTICULO 3.- Queda prohibida la importación,

exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso

de los sicotrópicos incluidos en la Lista I, con excepción de las

cantidades estrictamente necesarias para la investigación médica y

científica, incluidos los experimentos clínicos, que se realicen bajo

autorización y fiscalización de la autoridad sanitaria nacional,

conforme a lo que establezca la reglamentación.

CAPITULO II

Importación y Exportación

ARTICULO 4.- Los sicotrópicos incluidos en la Lista

I, sólo podrán ser importados, exportados o reexportados por puertos o

aeropuertos bajo jurisdicción de la Aduana de la Capital Federal.

Los comprendidos en las Listas II, III y IV podrán serlo por cualquiera de las Aduanas del país.

Las autoridades aduaneras no permitirán la entrada o

salida de ninguno de los sicotrópicos comprendidos en el Artículo 1 de

esta Ley, sin intervención previa de la autoridad sanitaria nacional.

ARTICULO 5.- Sólo podrán importar, exportar o

reexportar los sicotrópicos incluidos en las Listas II y III, las

personas previamente habilitadas a tal efecto por la autoridad

sanitaria nacional en la forma y condiciones que establezca la

reglamentación.

La autoridad sanitaria nacional determinará los

registros que deberán llevar dichas personas, foliados y rubricados por

aquélla, en los que constarán todos los datos sobre cantidades, países

de procedencia, destino y todo otro que se establezca

reglamentariamente.

ARTICULO 6.- Para la importación de los sicotrópicos

incluidos en las Listas II y III, será indispensable obtener en cada

caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la

autoridad sanitaria nacional, el que será extendido con las constancias

que determine la reglamentación. El certificado oficial de importación

será extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino:

a)

El original se entregará al interesado;

b)

el duplicado lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país exportador;

c)el triplicado, será archivado por la autoridad

sanitaria nacional. El certificado oficial de importación caducará a

los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de su emisión.

ARTICULO 7.- Para la exportación o reexportación de

los Psicotrópicos incluidos en las Listas II y III, será indispensable

obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial

otorgado por la autoridad sanitaria nacional, el que será extendido con

las constancias que determine la reglamentación.

El certificado oficial de exportación o reexportación será extendido por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino:

a)

el original, se entregará al interesado;

b)

el duplicado lo remitirá la autoridad sanitaria

nacional a la Administración Nacional de Aduanas, la que lo restituirá

cuando la operación haya sido concluida;

c)

el triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador;

d)

el cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.

El certificado oficial de exportación o reexportación caducará a los NOVENTA (90) días de la fecha de su emisión.

ARTICULO 8.- Los sicotrópicos comprendidos en las

Listas I, II y III, en tránsito por el territoriodel país, deberán

estar amparados por un certificado oficial otorgado por la autoridad

sanitaria nacional, previa presentación de los certificados de

importación y exportación expedidos por las autoridades competentes de

los países de donde procedan y a donde se dirijan los sicotrópicos.

El certificado oficial de tránsito será extendido por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino:

a)

el original, se entregará al interesado;

b)

el duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria

nacional a la Administración Nacional de Aduanas, la que lo restituirá

cuando los sicotrópicos hayan salido del territorio argentino;

c)

el triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador;

d)

el cuadruplicado, será archivado por la autoridad

sanitaria nacional. El certificado oficial de tránsito caducará a los

SESENTA (60) días de la fecha de su emisión.

Los sicotrópicos en tránsito no podrán ser sometidos

a manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampoco

modificar su embalaje sin autorización previade la autoridad sanitaria

nacional.

La autoridad sanitaria nacional queda facultada para

autorizar el cambio de destino de los sicotrópicos en tránsito de

conformidad a los que establezca la reglamentación.

CAPITULO III

Elaboración Nacional

ARTICULO 9.- Los establecimientos habilitados para

la elaboración de drogas deberán inscribir por fechas correlativas las

operaciones relacionadas con las drogas sicotrópicas, incluidas en las

listas II y III en los registros especiales que determine la

reglamentación.

Las operaciones relacionadas con las drogas

sicotrópicas incluidas en la lista IV, se registrarán conforme a las

obligaciones establecidas en las normas legales vigentes para la

elaboración de drogas medicinales.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey N° 19.678B.O. 21/6/1972)

ARTICULO 10.- Los establecimientos a que se refiere

el Artículo 9, sólo podrán expender los sicotrópicos incluidos en las

Listas II, III y IV a quienes estén autorizados por la autoridad

sanitaria competente para su disposición.

CAPITULO IV

Comercio Interior

ARTICULO11.- La enajenación, por cualquier título,

de los sicotrópicos incluidos en las listas II y III, sólo podrá

efectuarse mediante formularios aprobados por la autoridad sanitaria

nacional y con las constancias que determine la reglamentación. Serán

impresos, numerados por triplicado y entregados bajo recibo por la

autoridad sanitaria competente del domicilio del solicitante.

El formulario se confeccionará por triplicado por el adquirente y se le dará el siguiente destino:

a)

el original será remitido juntamente con los sicotrópicos y será archivado por el adquirente.

b)

el duplicado será remitido por el enajenante a la

autoridad sanitaria competente de su domicilio, dentro del plazo de

CUARENTA Y OCHO (48) horas. c) el triplicado quedará en poder del

enajenante y archivado por éste.

Dichos formularios serán archivados separadamente y por fechas correlativas durante DOS (2) años.

La enajenación, por cualquier título, de los

sicotrópicos incluidos en la lista IV, sólo podrá efectuarse con

factura especial separada, por duplicado, individualizando la marca,

procedencia, dosis y contenido del envase. Dichas facturas serán

archivadas separadamente y por fechas correlativas durante DOS (2)

años, por el enajenante y el adquirente.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey N° 19.678B.O. 21/6/1972)

ARTICULO 12.- Sin perjuicio de la documentación

exigida en el artículo 11, los sicotrópicos incluidos en las listas II,

III y IV podrán ser adquiridos, en las condiciones que en cada caso se

determina, por:

a)

laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan sicotrópicos;

b)

droguerías;

c)

farmacias;

d)

hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada;

e)

instituciones para investigación médica o científica previamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente.

En los casos del inciso a) los laboratorios deberán

llevar, respecto a los sicotrópicos incluidos en la lista II, un

registro especial foliado y rubricado por la autoridad sanitaria

competente, en el que se asentarán las cantidades de drogas

sicotrópicas adquiridas, fecha, nombre del proveedor y las cantidades

invertidas para cada partida de especialidades farmacéuticas

elaboradas, y el número de unidades de cada producto obtenido y

vendido, registrando igualmente la fecha, cantidades o unidades, y

nombre y domicilio del adquirente. Los sicotrópicos incluidos en las

listas III y IV se registrarán conforme a las obligaciones establecidas

en las normas legales vigentes para la elaboración de medicamentos.

En los casos del inciso b) las droguerías deberán

llevar un libro registrode entradas y salidas de drogas sicotrópicas y

de especialidades farmacéuticas que las contengan, incluidas en la

lista II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente en

el que se asentarán diariamente, con la firma del director técnico, la

cantidad de drogas y unidades de especialidades farmacéuticas

ingresadas y expedidas y los datos de identificación del destinatario.

Los sicotrópicos incluidos en las listas III y IV se registrarán

conforme a las obligaciones establecidas en las normas legales vigentes

sobre habilitación y funcionamiento de droguerías.

En los casos del inciso c) las farmacias deberán

llevar un libro registro de entradas y salidas de drogas sicotrópicasy

de especialidades farmacéuticas que las contengan, incluidas en la

lista II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en

el que se asentarán diariamente la cantidad de drogas y unidades de

especialidades farmacéuticas empleadas en la preparación de recetas o

despachadas, con los datos de identificación, fecha, procedencia,

cantidad, médico que prescribe la receta, número de la receta

correspondiente al asiento en el libro copiador de recetas, número de

recetario oficial y saldo existente. Los sicotrópicos incluidos en las

listas III y IV se registrarán conforme a las obligaciones establecidas

en las normas legales vigentes sobre habilitación y funcionamiento de

farmacias. Las recetas deberán archivarse de acuerdo a lo establecido

en los artículos 13 y 14.

En los casos del inciso d) las farmacias de los

hospitales o establecimientos de asistencia médica, deberán llevar un

libro registro de entradas y salidas de drogas sicotrópicas y de

especialidades farmacéuticas que las contengan, incluidas en la lista

II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente en el que

se asentarán diariamente la cantidad de drogas y unidades de

especialidades farmacéuticas empleadas en la preparación de recetas o

despachadas.

En los casos del inciso e) las instituciones para

investigación médica o científica, deberán obtener autorización previa

de la autoridad sanitaria competente, llevar un libro de entradas y

salidas de sicotrópicos con las constancias que se determinen al

acordarse la autoridad y documentar el uso dado a los mismos.

Para todos los casos citados previamente, las

partidas de sicotrópicos en existencia anterior a la vigencia de esta

Ley deberán ser ingresadas a los libros bajo el rubro "Stocks

preexistente" y descargadas con las mismas formalidades y contralor

fijados por esta ley. (Párrafo incorporado por art. 2º de laLey N° 20.179B.O. 2/3/1973)

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey N° 19.678B.O. 21/6/1972)

CAPITULO V

Despacho al público

ARTICULO 13.- Los sicotrópicos incluidos en la Lista

II, sólo podrán ser prescriptos por profesionales médicos matriculados

ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en formularios

oficializados, por triplicado, conforme al modelo aprobado por la

autoridad sanitaria nacional. Las recetas deberán ser manuscritas por

el médico en forma legible, señalando la denominación del sicotrópico o

la fórmula y su prescripción, con cantidades expresadas en letras y

números, debiendo constar nombre, apellido, domicilio del enfermo y la

dosis por vez y por día. Para despachar estas recetas el farmacéutico

deberá numerarlas, siguiendo el número correlativo de asiento en el

libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y

duplicado, remitiendo este último dentro de los ocho (8) días del

expendio a la autoridad sanitaria competente. El triplicado lo

conservará el médico.

Las recetas a las que se refiere el presente artículo, serán despachadas por el farmacéutico por una única vez.

Los originales deberán ser copiados en el libro

recetario y archivarse por el director técnico de la farmacia durante

dos (2) años.

ARTICULO 14.- Los sicotrópicos incluidos en las

Listas III y IV sólo podrán despacharse bajo receta archivada,

manuscrita, fechada y firmada por el médico.

Las recetas a que se refiere el presente artículo se

despacharán por el farmacéutico una única vez, debiendo ser numeradas

correlativamente siguiendo el número de asiento en el libro recetario,

donde serán copiadas, selladas, fechadas y firmadas por el director

técnico de la farmacia, archivándose durante dos (2) años.

Cuando en las recetas se encuentran omitidos el

tamaño o el contenido del envase, el farmacéutico deberá despachar el

de menor contenido.

En caso de que un mismo sicotrópico circulare en

distintas dosis y ésta no se especificara en la receta, deberá

despacharse la de menor dosis.

ARTICULO 15.- Queda prohibida la circulación de todo

medicamento cuya composición contenga los sicotrópicos incluidos en las

Listas II, III y IV, que no lleve en sus envases, rótulos y prospectos,

en forma bien visible y destacada, la leyenda "Este medicamento debe

ser usado exclusivamente bajo prescripción y vigilancia médica y no

puede repetirse sin nueva receta médica".

Los que no se ajusten a esta exigencia serán

decomisados sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones

previstas en la presente Ley.

ARTICULO 16.- En ningún caso podrán extenderse ni

expenderse recetas cuya cantidad de sicotrópicos incluidos en la Lista

II, exceda la necesaria para administrar, según la dosis instituida,

hasta veinte (20) días de tratamiento.

ARTICULO 17.- Los veterinarios que acrediten ante la

autoridad sanitaria estar matriculados por la autoridad competente,

podrán prescribir los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y

IV, los que sólo podrán ser utilizados en medicina veterinaria.

En las recetas deberán figurar el nombre y domicilio

del propietario del animal, fecha y dosis; serán manuscritas en forma

legible por el veterinario y se extenderán por duplicado. Las recetas

que contengan sicotrópicos de la Lista II, deberán ser previamente

visadas por la autoridad sanitaria competente. El original será

archivado por el farmacéutico por el término de dos (2) años y el

duplicado deberá remitirlo a la autoridad sanitaria competente, dando

asimismo, cumplimiento a las demás obligaciones de los Artículos 13 y

14 de la presente Ley.

ARTICULO 18.- Las recetas determinadas en los

Artículos 13, 14 y 17 de esta Ley, podrán ser destruidas una vez

cumplido el término señalado en cada caso, previa intervención de la

autoridad sanitaria competente.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.