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CREACION

Texto vigente a fecha 1983-09-15

OBRAS SOCIALES

**Creación del Instituto de Servicios Sociales para las

Actividades Rurales y Afines.**

Buenos Aires, 22 de octubre de 1971.

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

TENGO el honor de elevar a V.E. un proyecto de ley por el que

se crea el "Instituto de Servicios Sociales para las Actividades

Rurales y Afines", elaborado por el Instituto Nacional de

Obras Sociales.

El sistema de Obras Sociales creado por ley 18.610 comprende a

todo el personal en relación de dependencia, incluyendo

en consecuencia a los trabajadores de la actividad rural y su

grupo familiar primario. No obstante ello, atento la dispersión

de estos trabajadores en todo el ámbito del país,

el Instituto Nacional de Obras Sociales estimó necesario

considerar las particularidades que ofrece la actividad rural

y propiciar un mecanismo que, dentro de la estructura general

que orienta la ley 18.610, resulte adecuado para brindar prestaciones

asistenciales eficientes, en un sector tan importante del trabajo.

A tal efecto, se constituyó una comisión de trabajo,

integrada por representantes de las entidades empresarias y sindicales

representativas de la actividad rural, que juntamente que con

el Instituto Nacional de Obras Sociales analizaron la situación

y elaboraron en forma coincidente, el proyecto que someto a consideración

de S. E.

Considerando las particularidades que ofrece la actividad rural,

el ente cuya creación se propicia tendrá por objeto

sustancial la prestación de servicios médicos asistenciales,

actuando fundamentalmente como el financiador del sistema, mediante

la utilización de todas las estructuras asistenciales existentes.

Esa acción deberá, además, ejecutarse mediante

una real descentralización, a cuyo efecto se prevé

la constitución de comisiones asesoras, integradas por

representantes empresarios y sindicales, que actuarán a

nivel provincial o regional.

Entre los puntos de coincidencia de la comisión de trabajo,

reflejados en el proyecto, merece especial significación

el relacionado con la conducción del organismo, que será

responsabilidad compartida de los sectores laboral y empresario,

permitiendo la participación de los mismos en una actividad

que ofrece sin lugar a dudas, objetivos comunes, como la protección

social de los trabajadores.

Otro de los aspectos importantes del proyecto, es el que se relaciona

con los recursos, que han sido aumentados con respecto a los previstos

en el artículo 5º de la ley 18.610 (t. o. 1971). En

efecto, también por acuerdo de los sectores intervinientes,

la contribución de los empleadores será del 4 %

de las remuneraciones y la de los trabajadores del 2 %, más

otro 1 % por el grupo familiar a su cargo, lo que permitirá

afrontar las erogaciones que demandarán las prestaciones,

con recursos que se estimen necesarios para asegurar el sistema.

Por última, se deja sin efecto la obligación que

actualmente impone al empleador el artículo 18 del Estatuto

del Peón, con un lapso de subsistencia, hasta tanto el

sistema que se propicia entre el pleno funcionamiento.

Dios guarde a V. E.

Francisco G. Manrique.

LEY 19.316

Bs. As., 22/10/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º

del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y promulga

con Fuerza de Ley:

Art. 1º - Créase el "Instituto de Servicios

Sociales para las Actividades Rurales y Afines" que funcionará

de acuerdo al régimen de la presente ley y, al de la Nº

18.610 (t.o.1971

Art. 2º - El Instituto tendrá por objeto principal

la protección de la salud de la población rural;

deberá actuar exclusivamente como ente financiador para

las prestaciones médico-asistenciales, las que serán

realizadas por medio de la estructura asistencial existente o

la que pudiera crearse. Podrá prestar además, otros

servicios sociales en forma directa o por medio de terceros.

Art. 3º - Se encuentran incluidos en los beneficios

del régimen establecido por la presente ley los trabajadores

comprendidos en el Estatuto del Peón (Decreto ley 28.169/44)

y los de la ley 13.020, el personal del Instituto y el que desarrolle

tareas en relación de dependencia en entidades sindicales

y en los de producción de la misma actividad, así

como el grupo familiar primario de todos ellos. Podrán

adherir al régimen los productores rurales, los tamberos

medieros, los trabajadores comprendidos en estatutos especiales

de la actividad rural que no estuvieren amparados por otras obras

sociales y sus grupos familiares, en los términos y condiciones

que establezca el Instituto.

Art. 4º - La dirección y administración

del Instituto estará a cargo de un Directorio, integrado

por cuatro directores en representación de la asociación

de trabajadores rurales con personería gremial de representación

nacional de la actividad, cuatro directores en representación

de entidades empresarias de la actividad y un sindico.

Art. 5º - Los Directores serán designados por

el Ministerio de Bienestar Social a propuesta de las entidades

mencionadas en el artículo anterior, e igual número

de directores en calidad de suplentes.

El síndico será designado por el Ministerio de Bienestar

Social a propuesta del Instituto Nacional de Obras Sociales.

En la primera sesión, los directores elegirán de

entre ellos al Presidente del Instituto, cuyo mandato durará

un año. La presidencia será ejercida anualmente

y en forma rotativa por un representante de la entidad gremial

y un representante empresario, designados a propuesta de la entidad

gremial.

El mandato de los directores durará cuatro años,

pudiendo ser reelegidos. Su retribución será fijada

en el respectivo presupuesto.

Art. 6º - No podrán formar parte del Directorio

los quebrados, los concursados civilmente, los condenados en causa

criminal no culposa y los exonerados de la administración

pública nacional, provincial o municipal.

Art. 7º - El Presidente y los Directores serán

responsables personal y solidariamente de las decisiones que adopten,

salvo constancia expresa en actas de su disidencia, la que deberá

ser fundada.

Art.8º - El Directorio tendrá las siguientes

facultades y obligaciones:

a)

administrar los fondos del Instituto;

b)

fijar la orientación, planeamiento y coordinación

de los servicios que se presten;

c)

determinar la distribución de los recursos a que se

refiere el inciso a) en función de los planes, programas

y proyectos que se elaboren;

d)

ejercer el contralor administrativo y técnico de todas

las prestaciones;

e)

intervenir las dependencias del Instituto para el mejor cumplimiento

de sus fines cuando se comprueben irregularidades o deficiencias;

f)

elaborar el escalafón del personal de su directa dependencia;

confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos, cálculo

de recursos y la cuenta de inversiones; redactar una memoria anual

y aprobar el balance y cuadro de resultados;

g)

establecer las modalidades de las prestaciones médico-asistenciales

y fijar en su caso, el monto de los aranceles;

h)

establecer el sistema de reintegros, cuando los empleadores

presten los servicios, no pudiendo aquellos ser distintos respecto

de los aranceles zonales fijados para las diversas prestaciones;

i)

elegir de entre sus miembros un reemplazante para el caso de

vacancia transitoria de la Presidencia;

j)

administrar los bienes físicos de la entidad y llevar

su inventario;

k)

comprar, gravar, vender bienes, gestionar y contratar préstamos,

celebrar toda clase de contratos y suscribir convenios de reciprocidad

de servicios con entes similares;

l)

instituir otros servicios sociales reglamentando su naturaleza

y beneficiarios;

m)

dictar las reglamentaciones y resoluciones que sean necesarias

para el mejor ejercicio de sus funciones;

n)

convocar a los miembros de la Comisión Técnica

Asesora a que se refiere el artículo 11, a participar de

las reuniones en que se traten temas en los que hubiere intervenido;

Ñ) otorgar las credenciales a los beneficiarios, que constituirá

el instrumento necesario para tener derecho a las prestaciones;

o)

establecer las condiciones y requisitos mínimos que

deberán satisfacer los trabajadores comprendidos en la

ley 13.020, para tener derecho a las prestaciones.

Art. 9º - El Presidente representará al Instituto

en todos sus actos y deberá:

a)

observar y hacer observar esta ley y sus disposiciones complementarias;

b)

ejecutar las resoluciones del Directorio velando por su cumplimiento,

pudiendo delegar funciones en otros miembros del Directorio o

en empleados superiores;

c)

convocar y presidir las reuniones del Directorio, en las que

tendrá voz y voto, decidiendo con doble voto en caso de

empate;

d)

autorizar el movimiento de fondos y disponer la apertura de

cuentas bancarias en la forma y condiciones que sean necesarias;

e)

designar los miembros de las comisiones internas que el Directorio

constituya;

f)

convocar al Directorio a sesiones extraordinarias cuando lo

considere necesario o lo soliciten por lo menos un tercio de sus

miembros;

g)

adoptar las medidas que siendo de competencia del Directorio

no admitan dilación, sometiéndolas a su consideración

en la sesión inmediata.

Art. 10 - Son deberes y atribuciones del Síndico:

a)

fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras

y patrimoniales del Instituto;

b)

vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias;

c)

informar periódicamente al Instituto Nacional de Obras

Sociales sobre la situación económico-financiera

del Instituto;

d)

dictaminar sobre los presupuestos, memorias, balances y cuentas

de gastos e inversiones del Instituto;

e)

presentar periódicamente al Instituto Nacional de Obras

Sociales un informe sobre la labor de la sindicatura;

f)

asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Directorio

del Instituto, en cuyas actas deberá constar la opinión

que emita. En caso de disconformidad con alguna decisión

del Directorio, informará de inmediato al Instituto Nacional

de Obras Sociales.

g)

solicitar del Presidente del Instituto la convocatoria del

Directorio, cuando a su juicio la urgencia de los asuntos a considerar

lo requiera.

Art. 11.-- El Directorio designará una Comisión

Técnica Asesora que estará constituida por: un médico

con acreditada experiencia en medicina social, asistencial y organización

sanitaria; un licenciado en economía y un licenciado en

administración o títulos equivalentes.

Esta Comisión asesorará y dictaminará dentro

de los treinta (30) días de sometidos a su consideración,

en los siguientes casos:

a)

orientación, planeamiento y coordinación de los

servicios;

b)

presupuesto de gastos y cálculo de recursos;

c)

naturaleza, extensión y costo de las prestaciones;

d)

celebración de contratos con terceros, relacionados

con los servicios médico-asistenciales;

e)

en los que el Directorio resuelva requerir su opinión.

Serán nulas las decisiones que adopte el Directorio sin

la intervención y dictamen previo de la Comisión,

en los supuestos enunciados precedentemente, salvo el caso que

ésta no se expida en el plazo de treinta (30) días

previstos en este artículo

Art. 12.-- Los recursos del Instituto se formarán

con:

a)

el aporte mensual obligatorio a cargo del trabajador, equivalente

al 2% de su remuneración sujeta a descuento jubilatorio.

b)

el aporte mensual obligatorio del personal por su grupo familiar,

que será del 1% respecto de los haberes mencionados en

el inciso a);

c)

La contribución mensual obligatoria de los empleadores,

equivalente al 4% de la remuneración sujeta a descuento

jubilatorio que perciban sus trabajadores;

d)

la contribución mensual que fije el Instituto a los

adherentes al régimen de la presente ley;

e)

los ingresos originados en aranceles, contribuciones especiales,

cumplimiento de contratos, disposiciones convencionales, donaciones,

legados, subsidios, rentas e intereses de sus bienes.

Los aportes y contribuciones establecidos en los incisos a), b)

y c) del presente artículo sustituyen a partir de la vigencia

de esta ley, a los previstos en el artículo 5º de

la ley 18.610 (t. o. 1971) respecto del personal comprendido.

Art. 13.-- Los recursos no invertidos en un ejercicio se

transferirán al siguiente y los fondos previstos en la

presente ley, así como los que correspondan por cualquier

motivo al Instituto, deberán depositarse en las entidades

financieras mencionadas en el artículo 10 de la ley 18.610

(t.o.1971) o en la Caja Nacional de Ahorro Postal.

Los gastos de administración del Instituto no podrán

exceder del 10% del total de los ingresos anuales, pero el Instituto

Nacional de Obras Sociales podrá autorizar erogaciones

que excedan de ese límite siempre que hubieran causas razonables

para ello.

Art. 14.-- Los empleadores o equivalentes serán

agentes de retención de los aportes correspondientes al

personal comprendido en esta ley, que deberán ser depositados

en forma mensual juntamente con la contribución patronal.

Las liquidaciones de los aportes y contribuciones no ingresadas,

que practique el Instituto, aprobadas por el Directorio y debidamente

suscriptas por su representante legal, constituirán título

suficiente y autorizarán el procedimiento de ejecución

fiscal.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior

y de las sanciones previstas en la ley 18.610 (t.o.1971), el empleador

que no depositare los aportes y contribuciones, deberá

abonar todos los gastos de enfermedad de sus empleados.

Art. 15.-- Los inmuebles que adquiera el Instituto o aquellos

cuyo usufructo ejerza, como así también las operaciones

o actos que realice, estarán exentas del pago de todo impuesto,

tasa, contribución o cualquier otra obligación fiscal

de carácter nacional devengada o futura. El Instituto gestionará

ante la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Provincias

y Municipios provinciales, la sanción de leyes y ordenanzas

que autoricen

idénticas exenciones.

Art. 16. - El Instituto adoptará las medidas necesarias

para que sus funciones sean ejecutadas en forma descentralizada,

a cuyo fin establecerá delegaciones provinciales o zonales.

A estos efectos, podrá convenir un sistema de coordinación

con el Instituto Nacional de Obras Sociales y con las asociaciones

profesionales de trabajadores y de empresarios suficientemente

representativas de la actividad. En estos casos, el Directorio

podrá constituir "Comisiones Asesoras", integradas

por representantes de dichas asociaciones, que colaborarán

con el delegado o autoridad que

represente al Instituto. La forma de designación, facultades

y deberes de los miembros, así como las condiciones en

que prestarán sus servicios, será reglamentada por

el Directorio.

Sin perjuicio de ello, el Instituto podrá constituír

delegaciones con idéntica integración, en todas

las jurisdicciones municipales o comunales.

Art. 17.-- Al año de la promulgación de esta

ley, quedan sin efecto las obligaciones del empleador referidas

exclusivamente a las prestaciones de asistencia médico-farmacéuticas

a su personal, establecidas en el artículo 18 del Estatuto

del Peón (decreto ley 28.169/44), y su decreto reglamentario

Art. 18.-- Los aportes y contribuciones establecidos en

el artículo 5º de la ley 18.610 (t. o. 1971), correspondientes

al personal comprendido en esta ley, adeudados a la fecha, serán

depositados por los responsables a la orden del Instituto.

Art. 19.- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE. Francisco G. Manrique.