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SU FUNCIONAMIENTO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS

Ley orgánica que regirá su funcionamiento.

Buenos Aires, 26 de octubre de 1971.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

TENGO el honor de elevar a conocimiento del Primer Magistrado

el adjunto proyecto de ley por el que se aprueba la ley orgánica

que ha de regir el funcionamiento del Instituto de Servicios Sociales

Bancarios.

A través de su articulado se puede percibir que el mismo

confirma la jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social

sobre este organismo dentro del espíritu de la Ley 18.610

(t. o. 1971), pero al mismo tiempo la autarquía necesaria

para que pueda cumplir con la mayor eficacia los altos fines sociales

que le están asignados desde su creación en miras

a la protección de tan importante sector de trabajadores

y de su grupo familiar.

El régimen de beneficiarios incluidos en su ámbito

no se altera por el presente proyecto, ya que no se considera

oportuna la modificación de la situación existente

de grupos no específicamente bancarios que se encuentran

incorporados por disposiciones vigentes y que reciben las prestaciones

sociales que el Instituto brinda en la actividad.

Otro aspecto saliente es la conducción del organismo, que

es de carácter mixto y, por lo tanto, ejercida por representantes

estatales y de las organizaciones gremiales, y empresarias de

Bancos, tanto de la actividad oficial como privada. La Presidencia

y la Vicepresidencia serán desempeñadas por designación

del Poder Ejecutivo,, a propuesta del Ministerio de Bienestar

Social Este último designará a propuesta del Instituto

Nacional de Obras Sociales al funcionario que ejercerá

la Sindicatura, órgano creado por el proyecto anexo.

Cabe consignar qué estas modificaciones en la estructura

de la conducción del Instituto están concebidas

con el criterio que, sobre la materia, marca la filosofía

de la Ley 18.610 (t. o. 1971), que regula todo lo atinente a las

Obras Sociales.

En materia de recursos se mantienen los emergentes de las normas

en vigor y se posibilita una distribución para que la entidad

gremial cubra las prestaciones no comprendidas específicamente

en las brindadas por el Instituto. De esta manera se hace posible

una actividad sindical sin interferir en las prestaciones a cargo

del Instituto, evitando la dispersión de esfuerzos y recursos

que permitan ofrecer a los beneficiarios mejores y mayores servicios,

en observancia del objetivo básico que surge de la Ley

18.610 (t. o. 1971).

Se ratifica el régimen de trabajo del personal del Instituto,

conforme a lo que fue materia fundamental de preocupación

al operarse el cambio de jurisdicción dispuesto por el

Decreto 1.433/71.

Por lo expuesto brevemente se considera que el proyecto, de merecer

la aprobación del Excmo. señor Presidente, ha de

constituir una herramienta idónea para el avance y eficacia

de las prestaciones que reclama y merece un importante sector

de la actividad nacional.

Dios guarde a V. E.

Francisco G. Manrique.

LEY Nº 19.322

Bs. As. 26/10/71.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º

del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga

con fuerza de Ley:

Artículo 1º - El Instituto de Servicios Sociales

Bancarios, organismo autárquico en jurisdicción

del Ministerio de Bienestar Social, funcionará de acuerdo

con las disposiciones de la presente y el régimen de la

Ley 18.610 (t.o.1971).

Art. 2º - El Instituto tiene por objeto acordar a

sus afiliados y a su grupo familiar primario servicios médico-asistenciales,

sin perjuicio de mantener y ampliar las demás prestaciones

sociales, las que podrá otorgar por sí o por medio

de terceros.

Art. 3º - Se encuentran comprendidos en el régimen

de la presente ley, el personal de las entidades bancarias de

la Nación, de las provincias, de las Municipalidades, mixtas

y privadas, de la asociación profesional de trabajadores

con personería gremial representativa de la actividad,

de las entidades empresarias bancarias y de su propio personal.

Art. 4º - Las prestaciones sociales deberán

otorgarse en igualdad de condiciones a todos los beneficiarios

titulares y a su grupo familiar, en todo el territorio nacional,

debiendo establecer delegaciones regionales o provinciales.

Art. 5º - El Instituto será dirigido y administrado

por un Directorio, integrado por un Presidente, un Vicepresidente,

ocho Directores y un Síndico.

Art. 6º - El Presidente y el vicepresidente serán

designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio

de Bienestar Social. El Presidente será propuesto a su

vez al Ministerio de Bienestar Social por la asociación

profesional de trabajadores con personería gremial, signataria

del convenio colectivo de trabajo para la actividad.

Art. 7º - Los Directores del Instituto serán

designados por el Ministerio de Bienestar Social de los cuales

tres lo serán a propuesta de las entidades empresarias,

uno por el Estado Nacional y cuatro a propuesta de la asociación

profesional de trabajadores con personería gremial, signataria

del convenio colectivo de trabajo para la actividad. El Síndico

será designado por el Ministerio de Bienestar Social a

propuesta del Instituto Nacional de Obras Sociales.

Art. 8º - El Presidente, Vicepresidente , Directores

y Síndico duran cuatro años en el ejercicio de sus

cargos.

Las entidades proponentes de los directores podrán solicitar

su reemplazo, en cuyo caso los nuevos representantes serán

designados hasta la finalización del período que

le faltare cumplir al titular sustituido.

Art. 9º - Para ser Presidente, Vicepresidente o Director

se requerirá:

a)

Ser argentino;

b)

Acreditar una antigüedad bancaria mínima de ocho

años en el caso del Presidente;

c)

Acreditar una antigüedad bancaria mínima de cinco

años en el caso de los representantes de la entidad gremial;

d)

No ser agente ni percibir retribución alguna por prestaciones

de servicios del Instituto de Servicios Sociales Bancarios;

e)

No tener pendiente proceso criminal por delito doloso, ni haber

sido condenado por igual delito;

f)

No ser fallido o concursado, salvo rehabilitación;

g)

No haber sido exonerado de la Administración Pública

Nacional, Provincial o Municipal, salvo rehabilitación.

Art. 10. - El Directorio celebrará, como mínimo,

cuatro sesiones mensuales y se constituirá con un número

legal equivalente a la mitad más uno de sus miembros. Sus

decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos

de miembros presentes en la sesión. Para la validez de

éstas deberá estar presente el Presidente o, en

su caso, el Vicepresidente. Cualquiera de ambos en ejercicio de

la presidencia de la sesión, tendrá doble voto en

el supuesto de empate.

Art. 11. - El Presidente tendrá las siguientes funciones:

a)

Ejercer la presidencia del Directorio, convocar a sus sesiones

e intervenir en las deliberaciones de las Comisiones que se constituyan

en calidad de Presidente de las mismas;

b)

Ejercer la representación legal del Instituto y llevar

las relaciones del mismo con las autoridades nacionales, provinciales

y municipales y con terceros, pudiendo a tales fines otorgar mandatos

generales o especiales.

c)

Dictar las normas relativas a la organización y funciones

de las dependencias del Instituto: distribuir competencias, atribuir

funciones y responsabilidades a los órganos inferiores

para el mejor desenvolvimiento de la actividad del organismo.

d)

Adoptar decisiones en la resolución de todos los asuntos

administrativos y técnicos que no fueran de competencia

del Directorio, y aun en este caso, cuando así lo exijan

razones de urgencia, debiendo dar cuenta de ello a dicho Cuerpo

en la primera oportunidad;

e)

Aplicar sanciones disciplinarias y proponer al Directorio la

remoción del personal;

f)

Proponer al Directorio el presupuesto anual de sueldos, gastos

e inversiones y cálculo de recursos, el presupuesto de

prestaciones asistenciales, el balance general, la cuenta de pérdidas

y ganancias y la memoria anual.

g)

Elaborar los planes de acción y someterlos a consideración

del Directorio;

h)

Someter a consideración del Directorio la creación

de nuevos servicios y proponer la modificación, ampliación

o supresión de los existentes, y proponer la celebración

de convenios acordes con la finalidad específica del Instituto;

i)

Intervenir en el manejo de los fondos del Instituto, disponiendo

los ingresos y egresos con sujeción a las normas que establezca

el Directorio, y llevar el inventario general de todos los bienes

del organismo;

j)

Proponer al Directorio las operaciones financieras que sean

necesarias o útiles al cumplimiento del fin específico

del Instituto;

k)

Dirigir y ejercer el control de las dependencias, actividades

y personal del organismo;

l)

Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley

y demás normas que se dicten en cuanto sea de su competencia;

ll) Proponer al Directorio la estructura orgánico-funcional

del Instituto.

Art. 12. - El Vicepresidente reemplazará al Presidente

en caso de vacancia del cargo, ausencia o impedimento. Además,

desempeñará las funciones que el Presidente, dentro

de las suyas propias le delegue.

Art. 13. - El Directorio tiene a su cargo la Dirección

y la supervisión de las actividades del Instituto, y sus

funciones serán las siguientes:

a)

Dictar las normas relativas a la gestión administrativa

y específica del Instituto, resolver los casos no previstos

y aclarar e interpretar las disposiciones de la presente;

b)

Aprobar los planes a los que deberá sujetarse la actividad

del organismo;

c)

Aprobar el proyecto de presupuesto anual de sueldos, gastos

e inversiones y cálculo de recursos;

d)

Aprobar el balance general, la cuenta de pérdidas y

ganancias y la memoria anual del Instituto y elevarlos al conocimiento

del Ministerio de Bienestar Social, por medio del Instituto Nacional

de Obras Sociales;

e)

Aprobar el presupuesto de prestaciones asistenciales;

f)

Proyectar el régimen de retribuciones para el personal

del Instituto y dictar el Estatuto, régimen de licencias

y de honorarios del mismo;

g)

Establecer el régimen de prestaciones arancelarias y

fijar aranceles;

h)

Implantar nuevos servicios, ampliar, modificar o suprimir los

existentes;

i)

Adquirir, enajenar y permutar bienes muebles e inmuebles; contratar

préstamos, locaciones, fianzas, comodatos y en general

celebrar todo contrato útil y conveniente a los intereses

del Instituto, sus afiliados y/o su personal; constituir y aceptar

derechos de hipoteca, prenda o cualquier otro derecho real o de

uso goce o garantía;

j)

Elaborar el régimen de compraventa, locaciones y servicios;

k)

Aprobar las operaciones financieras que resulten necesarias

o útiles para el mejor cumplimiento del fin específico

del Instituto;

l)

Fijar los aportes por prestaciones de servicios y afiliaciones

subsidiarias;

ll) Crear centros de estudios y capacitación; otorgar becas

a los afiliados y promover la realización de estudios e

investigaciones relacionadas con la finalidad del Instituto;

m)

Aprobar convenios con entidades de cualquier naturaleza para

la prestación de servicios sociales;

n)

Proyectar la estructura orgánico-funcional del Instituto

y la dotación de personal del mismo;

ñ) Dictar el reglamento disciplinario al que deberán

someterse los afiliados y aplicar sanciones;

o)

Descentralizar por regiones la organización administrativa

y la prestación de servicios, creando los órganos

correspondientes;

p)

Condonar deudas de los afiliados originadas en prestaciones

realizadas a los mismos;

q)

Efectuar donaciones con fines asistenciales de bien público.

r)

Constituir Comisiones integradas por sus miembros, con carácter

permanente o transitorio, para el estudio y despacho de los asuntos

que lo requieran y designar sus componentes;

s)

Fijar el tope a que se refiere el artículo 16, inciso

c);

t)

Designar, promover, remover y asignar funciones al personal,

locar servicios de toda naturaleza;

Art. 14. - Son deberes y funciones del Síndico:

a)

Fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras

y patrimoniales del Instituto;

b)

Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias;

c)

Informar periódicamente al Instituto Nacional de Obras

Sociales sobre la situación económico-financiera

del Instituto;

d)

Dictaminar sobre los presupuestos, memorias, balances y cuentas

de gastos e inversiones del Instituto;

e)

Presentar periódicamente al Instituto Nacional de Obras

Sociales un informe sobre la labor de la sindicatura.;

f)

Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Directorio

del Instituto, en cuyas actas deberá constar la opinión

que emita. En caso de disconformidad con alguna decisión

del Directorio, informará de inmediato al Instituto Nacional

de Obras Sociales;

g)

Solicitar al Presidente del Instituto la convocatoria del Directorio,

cuando a su juicio la urgencia de los asuntos a considerar lo

requiera.

Art. 15. - Gozarán de los beneficios que establece

la presente ley, el personal en actividad en relación de

dependencia de las entidades comprendidas en el artículo

3.

Asimismo, mantienen su carácter de beneficiarios los

comprendidos por otras disposiciones legales o convencionales

vigentes a la sanción de la presente. El Instituto podrá

extender los servicios al personal bancario en pasividad o pensionado,

celebrando convenios con la obra social en la que se encuentren

incorporados, así como al personal bancario cuya relación

laboral se hubiere extinguido, en los términos del artículo

16.

Los beneficios alcanzarán en todos los casos al grupo

familiar primario de los afiliados.

Art. 16. - Los ex agentes bancarios a que se refiere el

artículo 15, podrán incorporarse al régimen

del Instituto siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a)

Haberse desempeñado en las respectivas entidades y acreditar

una antigüedad bancaria mínima de seis meses:

b)

No encontrarse obligatoriamente comprendidos, en razón

de la actividad que desempeñen o de la jubilación

que perciban, en otra obra o servicio social:

c)

No percibir retribuciones mensuales ni tener ingresos provenientes

de otras fuentes, cualquiera sea su naturaleza,

superiores al tope que para tales casos fije el Instituto:

d)

Someterse a las normas reglamentarias que dicte el Instituto

y abonar un aporte mensual de 2% sobre la totalidad de sus retribuciones,

haberes de pasividad y/o ingresos de cualquier naturaleza. En

el supuesto de no contar con retribución ni ingreso alguno

o que los mismos sean inferiores a la resultante de aplicar el

2% sobre el sueldo inicial del escalafón administrativo

bancario, abonarán mensualmente el importe que surja de

esta operación.

Concedida la afiliación solicitada, la misma se extenderá

a los familiares del titular, de acuerdo con las reglamentaciones

vigentes en la materia.

Art. 17. - El patrimonio del Instituto se formará

con los siguientes recursos:

a)

Los bienes de su propiedad a la fecha del dictado de la presente

Ley y los que en el futuro incorpore;

b)

Las donaciones, legados y subsidios;

c)

Los intereses de los valores públicos, depósitos

bancarios y operaciones financieras que realice;

d)

El aporte mensual obligatorio del personal beneficiario del

presente régimen;

e)

La contribución mensual obligatoria de las entidades

empleadoras, cada una de las cuales contribuirá con una

suma igual al aporte total que efectúe su personal;

f)

La contribución anual del 2% sobre el total percibido

en concepto de intereses y comisiones por parte de las instituciones:

bancarias de la Nación, de las provincias, de las municipalidades,

mixtas y privadas; tal contribución será efectuada

por dichas entidades mediante anticipos trimestrales y deberán

ingresarse dentro de los treinta días del cierre de cada

período. En oportunidad de hacer efectivo el aporte correspondiente

al último trimestre del ejercicio, se practicará

el ajuste definitivo;

g)

El aporte mensual a cargo de los afiliados que se incorporen

de acuerdo con el régimen establecido en el artículo

16 de la presente;

h)

Las retribuciones por servicios prestados y los aportes por

afiliaciones subsidiarias;

i)

El producido de la venta de sus bienes;

j)

Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y fines del

Instituto.

El aporte mensual obligatorio que deberá efectuar el personal

en actividad, por sí y su familia, a que se refiere el

inciso d), del presente artículo, será del 2% de

la remuneración total que perciban por todo concepto, excluido

el salario familiar.

Art. 18. - Las entidades empleadoras actuarán como

agentes de retención de los aportes a cargo de su respectivo

personal. Los aportes mencionados, así como las contribuciones

del inciso e) del artículo 17, deberán depositarse,

dentro de los primeros quince días del mes siguiente al

de su retención en las entidades financieras previstas

en el artículo 10 de la Ley 18.610 (t. o. 1971).

Art. 19. - El incumplimiento de las obligaciones establecidas

en los incisos d), e), f) y g) del artículo 17, dentro

de los plazos fijados por el inciso f) del mencionado artículo

y por el 18 determinará que las sumas correspondientes

devenguen un interés anual, a partir de producida la mora,

igual al que rija en el Banco de la Nación Argentina para

las operaciones ordinarias de descuento, ello de conformidad con

lo que sobre la materia norme el Instituto.

Art. 20. - El Banco Central de la República Argentina

tendrá a su cargo fiscalizar la correcta determinación

de los importes que deben integrar la contribución que

establece el inciso f) del artículo 17 de la presente Ley,

respecto de las entidades sometidas a su régimen. Dicha

fiscalización se efectuará sin perjuicio de la prevista

en el artículo 16 de la Ley 18.610 (t. o. 1971).

El Instituto podrá requerir informes al Banco Central de

la República Argentina para verificar el cumplimiento del

pago de las obligaciones por parte de los responsables.

Art. 21. - El presupuesto del Instituto será atendido

con recursos propios y los no invertidos en un ejercicio se podrán

transferir al siguiente. El superávit que arrojaren los

ejercicios será destinado a reservas, inversiones, beneficios

extraordinarios a los beneficiarios, de conformidad con las normas

y procedimientos que establezca el Directorio.

Art. 22. - Los servicios de naturaleza comercial que preste

el Instituto, serán estructurados como órganos con

individualidad administrativa, técnica y financiera, con

la finalidad de lograr una eficiente gestión de los mismos.

El Directorio fijará sus recursos y aprobará su

presupuesto, que integrará el Presupuesto de Prestaciones

Asistenciales. Deberán además confeccionar su propio

balance y cuenta de pérdidas y ganancias. Estos órganos,

en la medida compatible con sus fines, deberán tender a

su autofinanciación.

Art. 23. - El Instituto afectará el 10 % de sus

ingresos anuales, que provengan exclusivamente de los rubros establecidos

en los incisos d), e) y f) del artículo 17 y los depositará

en forma mensual a la orden de la asociación profesional

de trabajadores con personería gremial, signataria del

convenio colectivo de trabajo para la actividad.

Esta última destinará dichos recursos, exclusivamente,

para sufragar los gastos que demande el otorgamiento de las prestaciones

sociales, tales como turismo social, recreación, vivienda,

capacitación, a cuyo efecto acordará con el Instituto

si tomará a su cargo en forma total o parcial todas o algunas

de dichas prestaciones. La entidad destinataria de los recursos,

deberá prestar los servicios a todos los beneficiarios

comprendidos en el Instituto, sin exclusión ni limitación

alguna.

A solicitud del Instituto o de la asociación profesional

de trabajadores con personería gremial signataria del convenio

colectivo de trabajo para la actividad, la autoridad de aplicación

de la Ley 18.610 (t.o.1971) podrá aumentar el porcentaje

establecido en el presente artículo, a cuyo efecto deberá

tener en cuenta que dicha modificación no altere la financiación

de las prestaciones médico-asistenciales.

Art. 24. - El Instituto queda excluido del régimen

de la Ley de Contabilidad, la que se operará a partir de

la vigencia de las normas que sobre regímenes de compra

venta y de control administrativo y contable apruebe el Directorio.

Art. 25. - Los bienes muebles e inmuebles del Instituto,

sus operaciones, sus actos y contratos y los actos de sus representantes

y apoderados, están exentos de todo impuesto, contribución

o tasa de carácter nacional o establecido por la Municipalidad

de la Ciudad de Buenos Aires. El Instituto gestionará ante

las provincias y municipalidades idénticas exenciones.

Art. 26. - El Instituto estará sometido exclusivamente

a la jurisdicción nacional. El Presidente, y en su caso,

el Vice presidente absolverá por escrito posiciones en

juicio, no estando obligado a comparecer personalmente.

Art. 27. - El personal que se desempeñe actualmente

en el Instituto o que en el futuro se incorpore, mantendrá

el régimen laboral vigente.

Art. 28. - El ente cuyo régimen se aprueba por la

presente ley continuará la gestión del actual Instituto

de Servicios Sociales Bancarios, quedándole afectados íntegramente

sus bienes, personal, créditos, derechos y obligaciones.

Art. 29. - Deróganse los decretos Ley Nros. 20.714/56,

7.555/57 y 11.921/57.

Art. 30. - Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Francisco G. Manrique.