IMPORTACIONES
SUSPENDESE LAS IMPORTACIONES DE MERCADEROAS DESTINADAS A LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL, SUS DEPENDENCIAS, REPARTICIONES, ENTIDADES AUTARQUICAS, AUTONOMAS O DESCENTRALIADAS, LAS EMPRESAS DEL ESTADO Y LAS SOCIEDADES DE CUALQUIER NATURALEZA, CUANDO EL ESTADO SEA TITULAR DE LA MAYORIA DEL CAPITAL, LOS CONTRATISTAS DE OBRAS Y/O SERVICIOS CON LOS ANTES MENCIONADOS Y LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS.
IMPORTACION
LEY Nº 19.326
Se suspenden todas las importaciones oficiales.
Bs. As., 29/10/71
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º — Suspéndese las
importaciones de mercaderías destinadas a la Administración Pública
Nacional, provincial o municipal, sus dependencias, reparticiones,
entidades autárquicas, autónomas o descentralizadas, las Empresas del
Estado y las sociedades de cualquier naturaleza, cuando el Estado sea
titular de la mayoría del capital, los contratistas de obras y/o
servicios con los antes mencionados y los concesionarios de servicios
públicos.
Art. 2º— Exceptúase de las
medidas dispuestas por el artículo anterior a las mercaderías que el
día 21 de setiembre de 1971 se encontraban en alguna de las situaciones
que a continuación se indican:
embargadas (flotando) con destino a nuestro país o en puerto argentino.
amparadas con crédito documentario irrevocable, abiertos por
intermedio de instituciones autorizadas locales, que cubran la
totalidad de su valor y consignen la clase y cantidad de mercaderías,
con el fin de que las Aduanas verifiquen su correcta aplicación.
A los efectos de la excepción prevista en este apartado, dichos
créditos documentarios deberán tener plena vigencia a la fecha que
indica este artículo y no podrán ser prorrogados, ampliados o
modificados en la clase, cantidad y valor originario de las mercaderías.
En todos los pases a que se refiere este apartado, las Aduanas
requerirán la presentación de una copia del respectivo crédito,
debidamente autenticada por la Institución autorizada emisora.
Art. 3º — El abastecimiento y
equipamiento que deban resolverse necesariamente durante la vigencia de
esta Ley deberá tramitarse ante el Ministerio de Comercio,
proporcionando los informes correspondientes. El Ministerio citado con
intervención del Ministerio de Industria y Minería podrá autorizar la
importación, en los casos que se planteen. A ese efecto, otorgará un
certificado previo a su despacho a plaza.
Art. 4º— La presente Ley entrará en vigencia el 1º de noviembre de 1971.
Art. 5º — Facúltase al Poder
Ejecutivo a limitar o dejar sin efecto lo dispuesto en el artículo
primero cuando las circunstancias lo aconsejen.
Art. 6º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Alfredo J. Girelli.
Cayetano A. Licciardo.
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