HIDROCARBUROS

Rango Ley
Publicación 1971-11-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INDUSTRIA PETROQUIMICA

Ley N° 19.334

Apruébase la constitución de la firma Petroquímica Bahía Blanca S. A. I. y C., dentro del régimen societario de la Ley 17.318.

Bs. As., 3/11/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Apruébase el acta

celebrada el día 21 de octubre de 1971 entre la Dirección General de

Fabricaciones Militares, Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Gas del

Estado, para la constitución de una sociedad anónima regida por la Ley

N° 17.318 , según el proyecto de estatuto anexo a la mencionada acta,

que se denominará "Petroquímica Bahía Blanca, Sociedad Anónima

Industrial y Comercial" y cuyo objeto será desarrollar actividades

industriales y comerciales propias de la industria petroquímica en

general y en particular en lo referente al etileno y sus derivados.

Art. 2° - Las partes

constituyentes de Petroquímica Bahía Blanca, Sociedad Anónima

Industrial y Comercial deberán colocar el capital en acciones Clase B

de dicha Sociedad, 49% del total, según resolución de su Directorio, a

inversores privados directamente interesados o en el Mercado de Valores

de la Bolsa de Comercio de la ciudad de Buenos Aires, a través del

Banco Nacional de Desarrollo que lo suscribirá y colocará en dicho

mercado, dando prioridad en igualdad de condiciones a los interesados

que han formulado oferta hasta la fecha.

Asimismo la Sociedad concluirá las negociaciones iniciadas por la

Dirección General de Fabricaciones Militares en cumplimiento del

Decreto 3056/71 para la contratación de las licencias, ingeniería

básica, de detalle, supervisión y responsabilidades y garantías por el

montaje, puesta en marcha y prueba de las plantas.

Art. 3° -Apruébase el proyecto

presentado por las partes constituyentes de Petroquímica Bahía Blanca,

Sociedad Anónima Industrial y Comercial para la instalación en Bahía

Blanca, provincia de Buenos Aires, de una planta petroquímica de

producción de olefinas con la siguiente producción anual:

Art. 4° - Declárase a la firma

Petroquímica Bahía Blanca, Sociedad Anónima Industrial y Comercial

comprendida en los términos del Decreto 4271/69 con referencia a la

planta prevista en el Artículo 3° de esta Ley, otorgándosele los

beneficios establecidos en el Artículo 13°, incisos a), b), c) y e) del

citado Decreto.

A tales efectos, fíjase a los fines de promoción petroquímica en

diecisiete dólares estadounidenses con veinte centavos (u$s 17,20) el

precio de la tonelada métrica de etano extraído por Gas del Estado de

gas natural y entregado FAS a Petroquímica Bahía Blanca, Sociedad

Anónima Industrial y Comercial, debiendo ser subsidiada la empresa

proveedora por la diferencia entre aquel precio y el que resulte de la

suma del precio de venta de las calorías del etano como combustible a

la industria, más el costo de su extracción del gas natural, en un todo

de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8° del Decreto 4271/69.

Art. 5° - Acuérdase a

Petroquímica Bahía Blanca, Sociedad Anónima Industrial y Comercial,

prioridad de equipamiento hasta diecisiete millones seiscientos setenta

mil dólares estadounidenses (u$s 17.670.000.-) valor FOB puerto de

embarque, para la importación de maquinarias y equipos nuevos, con

destino a la instalación de la planta a que se refiere el Artículo 3°.

Petroquímica Bahía Blanca, Sociedad Anónima Industrial y Comercial

deberá presentar a consideración del Ministerio de Industria, Comercio

y Minería, Dirección Nacional de Industria, dentro de los dieciocho

(18) meses contados a partir de la fecha de la presente Ley, la

descripción de los bienes a introducir del exterior y en un plazo de

treinta (30) meses contados a partir de la fecha de su aprobación,

deberá instalarlos y ponerlos en marcha en las condiciones de capacidad

de producción y calidad especificadas en el proyecto aprobado por el

Artículo 3° de esta Ley.

Art. 6° - A los efectos

previstos en el Artículo 17° del Decreto 4271/69 fíjase el monto de la

inversión a realizar en cuarenta y cuatro millones seiscientos noventa

mil dólares estadounidenses (u$s 44.690.000.-), equivalentes a

doscientos veintitrés millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($

223.450.000).

Art. 7° - Decláranse

exceptuadas del régimen de la Ley 18.875 las adquisiciones y

contrataciones de bienes, obras y servicios que efectúe Petroquímica

Bahía Blanca, Sociedad Anónima Industrial y Comercial, necesarias para

la instalación de la planta prevista en el Artículo 3°.

Art. 8° - El Ministerio de

Industria, Comercio y Minería, adoptará las disposiciones necesarias

para hacer efectiva en todos y cada uno de los casos la declaración a

que se refiere el artículo anterior y la aplicación de lo previsto en

el Artículo 4°.

Art. 9° - Petroquímica Bahía

Blanca, Sociedad Anónima Industrial y Comercial, queda facultada para

emitir con la firma de su Presidente, las certificaciones y demás

formularios necesarios para hacer efectiva la excepción expresada en el

Artículo 7°.

Art. 10.- Encomiéndase a

Petroquímica Bahía Blanca, Sociedad Anónima Industrial y Comercial la

realización de las conversaciones y acuerdos a celebrar con la

actividad privada tendientes a asegurar con la mínima participación

estatal posible en los capitales a formar, la erección de un complejo

petroquímico en Bahía Blanca que, partiendo de las materias primas

producidas por la planta aprobada en el Artículo 2° obtenga como

mínimo los siguientes productos: polietileno de baja densidad,

polietileno de alta densidad, cloruro de vinilo monómero, policloruro

de vinilo, óxidos de etileno y propileno, glicoles etilénicos y

propilénicos, poliglicoles clorosoda, solventes clorados, acetato de

vinilo, estireno y acetaldehido.

A tal efecto, fíjanse las siguientes bases a tener en cuenta en los citados acuerdos:

a)

Las sociedades de capital privado interesadas en erigir en Bahía

Blanca u otras localizaciones, plantas usuarias de etileno y propileno

producido por Petroquímica Bahía Blanca Sociedad Anónima Industrial y

Comercial deberán:

1) Acreditar adecuada tecnología.

2) Instalar plantas que permitan alcanzar niveles de producción que

tiendan a los de economía de escala internacionales, evitando la

frustración de los beneficios que se desean trasladar a la comunidad,

con dimensiones antieconómicas.

3) Considerar no sólo la atención del mercado local, sino prever la exportación de sus productos.

4) Acreditar una relación, capital propio - activo total que se adecue

a las estructuras que normalmente se mantienen en plantas similares de

países industrializados.

b)

El precio a fijar al etileno y propileno será facturado para todos

los usuarios FAS planta Bahía Blanca y tendrá en cuenta el precio

promocional establecido para el etano en el Artículo 4° y las

condiciones básicas enunciadas en el presente artículo para la

industria usuarios FAS planta Bahía Blanca llegue al consumidor en

forma de precios de productos terminados, comparables a los precios

internos de países industrializados, razonablemente compatibilizados.

Los acuerdos a que se arribe, en todos los casos, deberán ser sometidos

a consideración del Ministerio de Industria, Comercio y Minería.

Art. 11.- En el supuesto de no

haberse logrado dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de la

fecha de la presente, compromisos firmes que aseguren la obtención por

capitales privados de las metas fijadas en el Artículo 10° para la

fecha de puesta en marcha de la planta aprobada por el Artículo 3°,

Petroquímica Bahía Blanca, Sociedad Anónima Industrial y Comercial,

deberá presentar a la aprobación del Ministerio de Industria, Comercio

y Minería los proyectos respectivos para explorar por sí o por

intermedio de otras sociedades a crearse, exclusivamente los productos

cuyo logro no haya interesado a la industria privada.

Art. 12.- Facúltase a la

Dirección General de Fabricaciones Militares, Yacimientos Petrolíferos

Fiscales y a Gas del Estado a transferir onerosamente totalmente libre

de gravámenes a la sociedad a constituir según el Artículo 1°, los

inmuebles que se consideren necesarios por dichas entidades para el

funcionamiento de las plantas de dicha sociedad. El producido de dichos

actos de disposición integrará el patrimonio del transmitente.

Art. 13.- Declárase de utilidad

e interés nacional a los efectos previstos en el inciso 27 del Artículo

67 de la Constitucional Nacional, las plantas productoras de la firma

Petroquímica Bahía Blanca, Sociedad Anónima Industrial y Comercial. A

los fines de la exención prevista en el Artículo 19, inciso p) de la

Ley de Impuesto a los Réditos (t.o. 1968 y sus modificaciones, Ley

18.032 ), también se declaran de interés nacional las plantas

productoras de la firma Petroquímica Bahía Blanca, Sociedad Industrial

y Comercial y las obras de contrataciones de servicios encomendados

para su instalación.

Art. 14.- Exímese a la firma

Petroquímica Bahía Blanca, Sociedad Anónima Industrial y Comercial, del

pago correspondiente al impuesto sustitutivo del gravamen a la

transmisión gratuita de bienes en la proporción perteneciente al

capital que no fuese privado.

Art. 15.- Otórgase a a firma

Petroquímica Bahía Blanca, Sociedad Anónima Industrial y Comercial, el

tratamiento de promoción petroquímica e impositivo más favorable que se

haya otorgado o se otorgue en el futuro a empresas que desarrollen

actividades en la petroquímica.

Art. 16.- Se declaran de

utilidades públicas y sujetos a expropiación o servidumbre los

inmuebles y los accesos y conexiones viales y ferroviarias que sean

necesarios para el funcionamiento de las plantas industriales de la

firma Petroquímica Bahía Blanca, Sociedad Anónima Industrial y

Comercial.

Art. 17.-El Poder Ejecutivo

dispondrá que se acuerden las garantías y avales para la financiación

de bienes de capital a importar y de servicios contratados en el

exterior para la ingeniería básica y de detalle, construcción, montaje

y puesta en marcha de las plantas de la firma Petroquímica Bahía

Blanca, Sociedad Anónima Industrial y Comercial. A tal efecto será

necesario que la participación del capital propio de la sociedad guarde

una relación adecuada con la financiación prevista.

Art. 18.- Las partes

constituyentes de Petroquímica Bahía Blanca, Sociedad Anónima

Industrial y Comercial, quedan autorizadas para modificar el proyecto

de estatuto mencionado en el artículo 1°, de conformidad con lo que al

respecto sugiera la Inspección General de Personas Jurídicas.

Art. 19.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

José E. Cáceres Monié

ANEXO I

ESTATUTO

TITULO I

Denominación, domicilio y duración

Artículo 1° - Con la denominación de "Petroquímica Bahía Blanca

Sociedad Anónima Industrial y Comercial", se constituye esta sociedad

en acuerdo con la Ley N° 17318. Se rige por sus disposiciones, las

demás normas legales y reglamentarias aplicables y el presente estatuto.

Artículo 2° - Se fija su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires,

sin perjuicio de lo cual podrá establecer sucursales, agencias o

cualquier especie de representación, dentro o fuera del país.

Artículo 3° - El término de duración se establece en noventa y nueve

(99) años contados desde su inscripción en el Registro Público de

Comercio: dicho plazo podrá ser prorrogado por la Asamblea General de

Accionistas.

TITULO II

Objeto

Artículo 4° - Tiene por objeto desarrollar actividades industriales y

comerciales propias de la industria química y petroquímica en general y

en particular en lo referente a la producción de etileno y propileno y

sus derivados y otros productos químicos provenientes de la elaboración

del petróleo y gas natural; la comercialización de todo lo que obtenga

de su actividad o que adquiera para ese fin, así como la actividad de

transporte de productos y materias primas vinculadas a la industria

química y petroquímica por cualquier medio, por cuenta propia o de

terceros y el ejercicio de toda otra actividad complementaria requerida

para facilitar la consecución de su objeto. Para su cumplimiento, la

sociedad goza de plena capacidad, pudiendo realizar toda clase de actos

jurídicos y operaciones que se relacionen directa o indirectamente con

aquél.

TITULO III

Capital acciones

Artículo 5° - El capital autorizado se fija en ochenta millones de

pesos ($ 80.000.000) Ley 18.188, representado por cuatrocientas series

de veinte mil acciones de diez pesos ($ 10.-) Ley 18.188 cada una, que

serán emitidas por el Directorio. Por resolución de la asamblea de

accionistas el capital autorizado podrá elevarse hasta el quíntuplo.

Dentro de las condiciones generales establecidas en la Ley 17.318 y el

presente estatuto, corresponderá a la asamblea fijar las

características de las acciones a emitirse por razón del aumento,

pudiendo delegar en el Directorio la facultad de realizar las emisiones

en el tiempo que estime conveniente, como asimismo, la determinación de

la forma y condiciones de pago de las acciones.

Artículo 6° - Toda resolución de aumento de capital autorizado deberá

transcribirse en escritura pública, anotarse en el Registro Público de

Comercio, anunciarse por tres días en el Boletín Oficial y comunicarse

a la Inspección General de las Personas Jurídicas.

Artículo 7° - Las acciones pueden ser: ordinarias nominativas no

endosables Clase "A", con derecho a un voto, que serán suscriptas por

la Dirección General de Fabricaciones Militares, Yacimientos

Petrolíferos Fiscales, Gas del Estado, en forma exclusiva; ordinarias

al portador Clase "B" con derecho a un voto, que serán suscriptas por

capital privado.

Artículo 8° - La integración de las acciones deberá tener lugar en los

plazos y en las condiciones que se establezcan en el contrato de

suscripción. El Directorio está facultado para seguir en caso de mora

el procedimiento que prescriben las disposiciones legales vigentes. Las

acciones, así como los certificados provisorios que se emitan, deben

llevar las firmas del Presidente o quien lo reemplace y un Director,

pudiendo una de dichas firmas ser un facsímil.

Artículo 9° - Salvo que la emisión de acciones tuviera un destino

especial en interés de la sociedad, los tenedores de acciones gozarán

del derecho de prioridad en la suscripción de las acciones que se

emitan, dentro de sus respectivas clases y proporción a las que posean.

Este derecho deberá ejercerse dentro del plazo que se establezca, el

cual no será inferior a quince días contados desde la última

publicación que por tres días se hará en el Boletín Oficial. En toda

emisión de acciones se guardarán las proporciones existentes entre el

capital estatal y el capital privado, bajo pena de nulidad. Los entes

estatales mantendrán su prevalencia mayoritaria en la sociedad conforme

lo determina el Artículo 1° de la Ley 17.318 y toda enajenación de

acciones o acto de otra especie que importe la pérdida de esta

situación, deberá previamente autorizarse por ley para ser válido.

TITULO IV

Debentures

Artículo 10.- La Asamblea está facultada para autorizar al Directorio a

emitir debentures dentro o fuera del país, en las condiciones

establecidas por el régimen legal vigente. Los títulos representativos

de los debentures serán firmados del mismo modo que las acciones.

TITULO V

Directorio y Administración

Artículo 11.- La dirección y administración de la sociedad está a cargo

de un Directorio compuesto de once miembros titulares con mandato por

tres (3) años siendo reelegibles. En su caso, será de aplicación lo

dispuesto por el artículo 9° de la Ley 17.318. Los accionistas de la

Clase "B" elegirán cuatro de esos directores por separado en el acto de

la asamblea que considere el punto, correspondiendo la designación de

los 7 restantes a los accionistas Clase "A".

Artículo 12.- El cargo de Presidente se asignará entre los titulares

del Directorio que representen al capital en acciones Clase "A" por la

asamblea de accionistas. -En su ausencia o impedimento lo reemplazará

el director representante de capital en acciones Clase "A" que designe

el Directorio. El Directorio puede conferir otros cargos que estime

necesarios.

Artículo 13.- Las funciones del Directorio serán remuneradas con

imputación a gastos generales o a utilidades líquidas y realizadas, del

ejercicio en que se devenguen, según lo resuelva la asamblea general y

en la medida que la misma disponga, en un todo de acuerdo con el

artículo 25 b) del presente.
Artículo 14.- En el supuesto de renuncia, incapacidad, inhabilidad,

licencia o fallecimiento de alguno de los directores representantes de

las acciones Clase "A", el Síndico representante del capital estatal a

propuesta de la empresa representada por el director a reemplazar

designará el Director que ha de sustituirlo. Si el cargo vacante ocurre

para un Director representante de las acciones Clase "B" si lo hubiere,

es atribución del Síndico por el capital privado nombrar a que debe

sustituirlo. En todos los casos, el designado remplazará al titular

hasta la próxima Asamblea.

Artículo 15.- Por la naturaleza de su mandato los representantes de

capital en acciones Clase "A" que integren la Sociedad estarán eximidos

de dar la garantía de que trata el artículo 339 del Código de Comercio.

Artículo 16.- El Directorio se reunirá como mínimo una vez por mes, sin

perjuicio de que el Presidente o quien lo reemplace lo convoque cuando

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