SALUD PUBLICA
SALUD PÚBLICA
Ley 19.337
Régimen de descentralización de establecimientos hospitalarios
Bs. As., 10/11/71
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1º – Transfórmanse, a
partir del 1 de enero de 1972, los establecimientos hospitalarios que
se detallan en anexo que se agrega a la presente ley en organismos de
carácter descentralizado, cuya relación con el Poder Ejecutivo nacional
será a través del Ministerio de Bienestar Social.
(Nota Infoleg*: por art. 21 del Decreto N° 459/2025
B.O. 08/07/2025 se dispone que a los fines de implementar la fusión
establecida por el artículo 3° del presente decreto, el HOSPITAL
NACIONAL “DOCTOR BALDOMERO SOMMER”, el HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR
ALEJANDRO POSADAS”, el HOSPITAL NACIONAL Y COMUNIDAD “DR. RAMÓN
CARRILLO” y el INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN PSICOFÍSICA DEL SUR
“DOCTOR JUAN OTIMIO TESONE” (INAREPS) quedan excluidos de las
disposiciones de la presente ley)*
Art. 2º – Los establecimientos
a que hace mención el artículo 1º tendrán por objetivo básico lograr
una elevación del nivel de salud en su área de influencia con especial
énfasis en los sectores de población de menores recursos
socioeconómicos, de acuerdo con las metas generales establecidas en el
Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad y con las metas contribuyentes
que les fije el Ministerio de Bienestar Social a través del
subsecretario de Salud Pública.
Art. 3º – El carácter de
organismos descentralizados responde fundamentalmente a su faz
administrativa, pero en lo que respecta a su aspecto técnico-científico
actuará bajo normas y directivas que les imparta el subsecretario de
Salud Pública a través de las Direcciones Nacionales correspondientes. *(Frase“a
través de la Dirección Nacional de Atención Médica" sustituida por "a
través de las Direcciones Nacionales correspondientes'’, art. 3° de la Ley N° 20.222 B.O. 27/03/1973)*
Art. 4º – Los establecimientos
a que se refiere el artículo 1º de la presente ley actuarán como
personas jurídicas capaces de adquirir derechos y contraer
obligaciones, con las facultades que a continuación se expresan:
Adquirir, construir, arrendar, administrar y enajenar bienes muebles
e inmuebles de toda clase con ajuste a las disposiciones pertinentes.
Aceptar herencias, legados y donaciones.
Estar en juicio como actor o demandado, por intermedio de los
apoderados que designa al efecto con relación a los derechos y
obligaciones de que pueda ser titular, pudiendo transigir, comprometer
en arbitrios, prorrogar jurisdicciones, desistir de apelaciones y
renunciar a prescripciones adquiridas.
Contratar servicios, obras y suministros con arreglo a las leyes
pertinentes, debiendo establecer en la reglamentación interna los
montos, procedimientos y facultades de los funcionarios de su
jurisdicción en la tramitación y aprobación de dichas contrataciones,
mediante la institución de un régimen adecuado que procederá a aprobar
el Poder Ejecutivo.
Realizar convenios con las obras sociales comprendidas en las leyes
18.610 (t.o.), 19.032 y las similares que se dicten para integrar sus
prestaciones asistenciales con las Obras Sociales.
En general, realizar todos aquellos actos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.
Art. 5º –La conducción de cada
establecimiento hospitalario estará a cargo de un Director que deberá
ser un funcionario de carrera dentro de la rama profesional
correspondiente y no deberá estar vinculado a explotación comercial
alguna con relación a su profesión. Será designado por el Poder
Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio de Bienestar Social,
previa realización del correspondiente llamado a concurso de acuerdo a
las normas pertinentes.
Art. 6º – Son atribuciones del Director:
Representar legalmente al establecimiento en todos los actos jurídicos que deba realizar.
Representarlo, asimismo, ante los poderes públicos.
Dirigir técnicamente el establecimiento hospitalario a su cargo de acuerdo con las funciones que se asignen a las mismas.
Dirigir las actividades de carácter administrativo.
Designar, promover, remover y aplicar sanciones al personal
profesional, técnico, administrativo y de servicio conforme a las leyes
pertinentes.
Proyectar su presupuesto anual y cálculo de recursos, plan de
trabajos y programa de actividades elevándolos al Ministerio de
Bienestar Social para su consideración.
Proponer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Bienestar
Social, los reajustes de su presupuesto anual y del Plan de Trabajos,
en sus partidas principales, sin alterar sus importes.
Dictar los reglamentos internos que determinen, faciliten y ordenen
el funcionamiento de los establecimientos hospitalarios, tanto en los
aspectos de atención médica de internación como de consulta externa y
domiciliaria.
Elevar al Ministerio de Bienestar Social para su consideración la memoria anual y el programa operativo.
Informar periódicamente al subsecretario de Salud Pública, a través
de las Direcciones Nacionales correspondientes, sobre el funcionamiento
del establecimiento a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el
sistema de control de gestión del Ministerio de Bienestar Social. *(Frase“a
través de la Dirección Nacional de Atención Médica" sustituida por "a
través de las Direcciones Nacionales correspondientes'’, art. 3° de la Ley N° 20.222 B.O. 27/03/1973)*
Someter a consideración del subsecretario de Salud Pública, a través
de las Direcciones Nacionales correspondientes, para su aprobación, los
programas operativos del establecimiento a su cargo. *(Frase“a
través de la Dirección Nacional de Atención Médica" sustituIda por "a
través de las Direcciones Nacionales correspondientes'’, art. 3° de la Ley N° 20.222 B.O. 27/03/1973)*
Aplicar el régimen de compensaciones adicionales para el personal del establecimiento de acuerdo a la legislación pertinente.
Art. 7º– Los recursos de cada establecimiento hospitalario se integrarán con:
Los fondos que le fije el presupuesto general de la Nación y los que se acuerden por decretos y leyes especiales.
Los fondos que les transfieran los Ministerios y reparticiones públicas.
Las recaudaciones y derechos que perciba, adquiera o provengan del ejercicio de sus funciones o prestación de servicios.
El producto de las ventas de publicaciones propias.
Las herencias, legados o donaciones que reciba, los que estarán libres de todo impuesto creado o a crearse.
El producido de la venta de los bienes en desuso y de su propia producción, desafectados de su patrimonio.
Los intereses, rentas u otros frutos producidos por sus bienes patrimoniales o por los que administra la unidad.
Los montos provenientes del Fondo de Reserva a que hace referencia el art. 8 de la presente ley.
Todo otro aporte, subsidio o contribución en dinero o en especie
proveniente de entidades oficiales, particulares o de terceros
destinados a solventar su funcionamiento o como contribución para esos
fines, contribuciones y aportes que estarán libres de todo impuesto,
creado o a crearse.
El producido de los convenios que se celebren con las obras sociales
comprendidas en las leyes 18.610 (t.o.), 19032 y las similares que se
dicten, para la integración de las prestaciones asistenciales con las
obras Sociales.
Otros recursos que determine el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 8º – Créase en cada
establecimiento hospitalario un Fondo de Reserva, de carácter
acumulativo que se integrará con los saldos no comprometidos al fin de
cada ejercicio.
Art. 9º – Los establecimientos
hospitalarios comprendidos en la presente ley estarán sometidos a las
disposiciones de la Ley de Contabilidad y de Obras Públicas, pero la
intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación se operará con
posterioridad a la ejecución de los actos y través de las rendiciones
de cuenta que los mismos deberán presentar directa y mensualmente a
dicho órgano de control externo.
Art. 10.– Los establecimientos
a que se refiere la presente ley serán parte integrante del sistema
coordinado de prestaciones -Sistema Efector Coordinado-, a implantar
por el Ministerio de Bienestar Social.
Art. 11.–Hasta tanto se opere
la transferencia de organismos y de asignaciones presupuestarias de
acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, los compromisos ya
contraídos y las nuevas erogaciones emergentes de la continuidad de los
servicios afectados, se atenderán con los créditos autorizados para
dichos servicios por el Presupuesto General de la Administración
Nacional, vigentes a la fecha del dictado de la presente.
Art. 12.– Dentro de los sesenta
(60) días, el Ministerio de Bienestar Social deberá proponer al Poder
Ejecutivo la adaptación de la legislación vigente a las disposiciones
de la presente ley.
Art. 13.– Dentro de los sesenta
(60) días, el Ministerio de Bienestar Social deberá proponer al Poder
Ejecutivo los decretos rectificatorios de las estructuras orgánicas de
los organismos que por aplicación de la presente ley resulten
modificadas.
Art. 14.– Derógase la parte
pertinente del inciso e) del artículo 7º de la ley 17.469, en cuanto se
refiere a la administración de los establecimientos que integran el
Instituto Nacional de Salud Mental.
Art. 15.–Las provincias, sus
municipios, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las
universidades nacionales podrán adherirse, en función de sus
competencias, a lo prescripto por la presente ley a efectos de lograr
la coordinación integral de la prestaciones asistenciales internas,
externas y domiciliarias.
Art. 16.–Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Francisco G. Manrique
ANEXO
(Anexo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.222 B.O. 27/03/1973)
NOMINA DE ESTABLECIMIENTOS
1 — Policlínico “Profesor Doctor Mariano R. Cástex". San Martín - Provincia de Buenos Aires.
2 — Policlínico “Profesor Doctor Ricardo Finochietto’, Avellaneda - Provincia de Buenos Aires.
3 — Policlínico "Profesor Doctor Gregorio Aráoz Alfaro”, Lanús - Provincia de Buenos Aires.
4 — Policlínico "Profesor Alejandro Posadas”, Morón - Provincia de Buenos Aires.
5 — Unidad de Atención Médica Integral Rivadavia-Peralta Ramos - Capital Federal.
6 — Policlínico de Ezeiza, Esteban Echeverría - Provincia de Buenos Aires.
7 — Policlínico de Ciudadela, Tres de Febrero - Provincia de Buenos Aires.
8 — Hospital de Zona Doctor Joaquín Castellanos", General Güemes - Provincia de Salta.
9 — Sanatorio Fidanza, Diamante - Provincia de Entre Ríos.
10 — Sanatorio ‘‘J. J. Puente”, San Francisco del Chañar - Provincia de Córdoba.
11 — Sanatorio "Baldomero Sommer" General Roca - Provincia de Buenos Aires.
12 — Hospital de Llanura "Vicente López y Planes”, General Rodríguez - Provincia de Buenos Aires.
13 — Instituto de Cirugía Torácica - Capital Federal.
14 — Hospital Oftalmológico “Santa Lucia" - Capital Federal.
15 — Instituto Oftalmológico “Pedro Lagleyze" - Capital Federal.
16 — Instituto de Odontología Infantil - Capital Federal.
17 — Centro de Vías Respiratorias "General Manuel Belgrano”, Villa Zagala. - Provincia de Buenos Aires.
18 — Hospital Nacional de Odontología - Capital Federal.
19 — Instituto Tisiológico de Punilla, Villa Caeiro, Punilla - Provincia de Córdoba.
20 — Hospital de Gastroenterología “Doctor Bonorino Udaondo” - Capital Federal.
21 — Hospital San Juan Bautista-Hospital de Niños - Provincia de Catamarca.
22 — Hospital Regional "Termas de Río Hondo, Las Termas, Río Hondo - Provincia de Santiago del Estero.
23 — Hospital Vecinal Tipo Centro de Salud, Frías - Provincia de Santiago del Estero.
24 — Hospital Tipo Centro de Salud “Doctor Vicente Arroyabe", Orán - Provincia de Salta.
25 — Hospital de Zona “J. J. Urquiza", Concepción del Uruguay - Provincia de Entre Ríos.
26 — Centro Tisiológico “Doctor Raimondi", Villaguay - Provincia de Entre Ríos.
27 — Hospital de Zona “Presidente Plaza" - Provincia de La Rioja.
28 — Hospital de Zona "Jaime Ferré", Rafaela - Provincia de Santa Fe
29 — Hospital Infanto Juvenil "Doctora Carolina Tobar García” - Capital Federal.
30 — Hospital Colonia Santa María, Punilla - Provincia de Córdoba.
31 — Hospital Colonia “Juan M. Obarrio", San Miguel de Tucumán - Provincia de Tucumán.
32 — Hospital Colonia "Diego Alcorta” - Provincia de Santiago del Estero.
33 — Hospital Colonia "Cristofredo Jacob” - Provincia de Salta.
34 — Hospital Nacional "José T. Borda” - Capital Federal.
35 — Hospital Nacional “José A. Estevez", Lomas de Zamora - Provincia de Buenos Aires.
36 — Hospital Nacional “Braulio Moyano” - Capital Federal.
37 — Colonia "Doctor Emilio Vidal Abal", Oliva - Provincia de Córdoba.
38 — Colonia Ciudad Federal - Provincia de Entre Ríos.
39 — Colonia "Doctor Manuel A. Montes de Oca”, Torres, Luján - Provincia de Buenos Aires,
40 — Centro de Salud Mental “Arturo Ameghino” - Capital Federal.
41 — Colonia “Doctor Domingo Cabred’', Luján - Provincia de Buenos Aires.
42 — Centro de Rehabilitación Respiratoria “María Ferrer” - Capital Federal.
43 — Centro de Salud de Mataderos - Capital Federal.
44 — Hospital Vecinal Esperanza, Esperanza - Provincia de Santa Fe.
45 — Hospital Vecinal San Cristóbal, San Cristóbal - Provincia de Santa Fe.
46 — Hospital Regional de Rio Cuarto - Río Cuarto - Provincia de Córdoba.
47 — Hospital Regional Cruz del Eje, Cruz del Eje - Provincia de Córdoba.
48 — Hospital Central de Bell Ville, Bell Ville - Provincia de Córdoba.
49 — Hospital Rural de Belén - Provincia de Catamarca.
50 — Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado - Capital Federal.
Hospital Nacional José T. Borda. (Establecimiento incorporado por art. 1° delDecreto N° 2.367/1986B.O. 07/05/1987)
Hospital Nacional Braulio Moyano. (Establecimiento incorporado por art. 1° delDecreto N° 2.367/1986B.O. 07/05/1987)
Hospital Nacional Infanto-Juvenil Dra. Carolina Tobar García. (Establecimiento incorporado por art. 1° delDecreto N° 2.367/1986B.O. 07/05/1987)
Hospital Nacional Prof. Alejandro Posadas. (Establecimiento incorporado por art. 1° delDecreto N° 2.367/1986B.O. 07/05/1987)
Hospital Nacional Bernardino Rivadavia.(Establecimiento incorporado por art. 1° delDecreto N° 2.367/1986B.O. 07/05/1987)
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