SALUD PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1971-11-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

SALUD PÚBLICA

Ley 19.337

Régimen de descentralización de establecimientos hospitalarios

Bs. As., 10/11/71

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de

LEY:

Artículo 1º – Transfórmanse, a

partir del 1 de enero de 1972, los establecimientos hospitalarios que

se detallan en anexo que se agrega a la presente ley en organismos de

carácter descentralizado, cuya relación con el Poder Ejecutivo nacional

será a través del Ministerio de Bienestar Social.

(Nota Infoleg*: por art. 21 del Decreto N° 459/2025

B.O. 08/07/2025 se dispone que a los fines de implementar la fusión

establecida por el artículo 3° del presente decreto, el HOSPITAL

NACIONAL “DOCTOR BALDOMERO SOMMER”, el HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR

ALEJANDRO POSADAS”, el HOSPITAL NACIONAL Y COMUNIDAD “DR. RAMÓN

CARRILLO” y el INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN PSICOFÍSICA DEL SUR

“DOCTOR JUAN OTIMIO TESONE” (INAREPS) quedan excluidos de las

disposiciones de la presente ley)*

Art. 2º – Los establecimientos

a que hace mención el artículo 1º tendrán por objetivo básico lograr

una elevación del nivel de salud en su área de influencia con especial

énfasis en los sectores de población de menores recursos

socioeconómicos, de acuerdo con las metas generales establecidas en el

Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad y con las metas contribuyentes

que les fije el Ministerio de Bienestar Social a través del

subsecretario de Salud Pública.

Art. 3º – El carácter de

organismos descentralizados responde fundamentalmente a su faz

administrativa, pero en lo que respecta a su aspecto técnico-científico

actuará bajo normas y directivas que les imparta el subsecretario de

Salud Pública a través de las Direcciones Nacionales correspondientes. *(Frase“a

través de la Dirección Nacional de Atención Médica" sustituida por "a

través de las Direcciones Nacionales correspondientes'’, art. 3° de la Ley N° 20.222 B.O. 27/03/1973)*

Art. 4º – Los establecimientos

a que se refiere el artículo 1º de la presente ley actuarán como

personas jurídicas capaces de adquirir derechos y contraer

obligaciones, con las facultades que a continuación se expresan:

a)

Adquirir, construir, arrendar, administrar y enajenar bienes muebles

e inmuebles de toda clase con ajuste a las disposiciones pertinentes.

b)

Aceptar herencias, legados y donaciones.

c)

Estar en juicio como actor o demandado, por intermedio de los

apoderados que designa al efecto con relación a los derechos y

obligaciones de que pueda ser titular, pudiendo transigir, comprometer

en arbitrios, prorrogar jurisdicciones, desistir de apelaciones y

renunciar a prescripciones adquiridas.

d)

Contratar servicios, obras y suministros con arreglo a las leyes

pertinentes, debiendo establecer en la reglamentación interna los

montos, procedimientos y facultades de los funcionarios de su

jurisdicción en la tramitación y aprobación de dichas contrataciones,

mediante la institución de un régimen adecuado que procederá a aprobar

el Poder Ejecutivo.

e)

Realizar convenios con las obras sociales comprendidas en las leyes

18.610 (t.o.), 19.032 y las similares que se dicten para integrar sus

prestaciones asistenciales con las Obras Sociales.

f)

En general, realizar todos aquellos actos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

Art. 5º –La conducción de cada

establecimiento hospitalario estará a cargo de un Director que deberá

ser un funcionario de carrera dentro de la rama profesional

correspondiente y no deberá estar vinculado a explotación comercial

alguna con relación a su profesión. Será designado por el Poder

Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio de Bienestar Social,

previa realización del correspondiente llamado a concurso de acuerdo a

las normas pertinentes.

Art. 6º – Son atribuciones del Director:

a)

Representar legalmente al establecimiento en todos los actos jurídicos que deba realizar.

b)

Representarlo, asimismo, ante los poderes públicos.

c)

Dirigir técnicamente el establecimiento hospitalario a su cargo de acuerdo con las funciones que se asignen a las mismas.

d)

Dirigir las actividades de carácter administrativo.

e)

Designar, promover, remover y aplicar sanciones al personal

profesional, técnico, administrativo y de servicio conforme a las leyes

pertinentes.

f)

Proyectar su presupuesto anual y cálculo de recursos, plan de

trabajos y programa de actividades elevándolos al Ministerio de

Bienestar Social para su consideración.

g)

Proponer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Bienestar

Social, los reajustes de su presupuesto anual y del Plan de Trabajos,

en sus partidas principales, sin alterar sus importes.

h)

Dictar los reglamentos internos que determinen, faciliten y ordenen

el funcionamiento de los establecimientos hospitalarios, tanto en los

aspectos de atención médica de internación como de consulta externa y

domiciliaria.

i)

Elevar al Ministerio de Bienestar Social para su consideración la memoria anual y el programa operativo.

j)

Informar periódicamente al subsecretario de Salud Pública, a través

de las Direcciones Nacionales correspondientes, sobre el funcionamiento

del establecimiento a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el

sistema de control de gestión del Ministerio de Bienestar Social. *(Frase“a

través de la Dirección Nacional de Atención Médica" sustituida por "a

través de las Direcciones Nacionales correspondientes'’, art. 3° de la Ley N° 20.222 B.O. 27/03/1973)*

k)

Someter a consideración del subsecretario de Salud Pública, a través

de las Direcciones Nacionales correspondientes, para su aprobación, los

programas operativos del establecimiento a su cargo. *(Frase“a

través de la Dirección Nacional de Atención Médica" sustituIda por "a

través de las Direcciones Nacionales correspondientes'’, art. 3° de la Ley N° 20.222 B.O. 27/03/1973)*

l)

Aplicar el régimen de compensaciones adicionales para el personal del establecimiento de acuerdo a la legislación pertinente.

Art. 7º– Los recursos de cada establecimiento hospitalario se integrarán con:

a)

Los fondos que le fije el presupuesto general de la Nación y los que se acuerden por decretos y leyes especiales.

b)

Los fondos que les transfieran los Ministerios y reparticiones públicas.

c)

Las recaudaciones y derechos que perciba, adquiera o provengan del ejercicio de sus funciones o prestación de servicios.

d)

El producto de las ventas de publicaciones propias.

e)

Las herencias, legados o donaciones que reciba, los que estarán libres de todo impuesto creado o a crearse.

f)

El producido de la venta de los bienes en desuso y de su propia producción, desafectados de su patrimonio.

g)

Los intereses, rentas u otros frutos producidos por sus bienes patrimoniales o por los que administra la unidad.

h)

Los montos provenientes del Fondo de Reserva a que hace referencia el art. 8 de la presente ley.

i)

Todo otro aporte, subsidio o contribución en dinero o en especie

proveniente de entidades oficiales, particulares o de terceros

destinados a solventar su funcionamiento o como contribución para esos

fines, contribuciones y aportes que estarán libres de todo impuesto,

creado o a crearse.

j)

El producido de los convenios que se celebren con las obras sociales

comprendidas en las leyes 18.610 (t.o.), 19032 y las similares que se

dicten, para la integración de las prestaciones asistenciales con las

obras Sociales.

k)

Otros recursos que determine el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 8º – Créase en cada

establecimiento hospitalario un Fondo de Reserva, de carácter

acumulativo que se integrará con los saldos no comprometidos al fin de

cada ejercicio.

Art. 9º – Los establecimientos

hospitalarios comprendidos en la presente ley estarán sometidos a las

disposiciones de la Ley de Contabilidad y de Obras Públicas, pero la

intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación se operará con

posterioridad a la ejecución de los actos y través de las rendiciones

de cuenta que los mismos deberán presentar directa y mensualmente a

dicho órgano de control externo.

Art. 10.– Los establecimientos

a que se refiere la presente ley serán parte integrante del sistema

coordinado de prestaciones -Sistema Efector Coordinado-, a implantar

por el Ministerio de Bienestar Social.

Art. 11.–Hasta tanto se opere

la transferencia de organismos y de asignaciones presupuestarias de

acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, los compromisos ya

contraídos y las nuevas erogaciones emergentes de la continuidad de los

servicios afectados, se atenderán con los créditos autorizados para

dichos servicios por el Presupuesto General de la Administración

Nacional, vigentes a la fecha del dictado de la presente.

Art. 12.– Dentro de los sesenta

(60) días, el Ministerio de Bienestar Social deberá proponer al Poder

Ejecutivo la adaptación de la legislación vigente a las disposiciones

de la presente ley.

Art. 13.– Dentro de los sesenta

(60) días, el Ministerio de Bienestar Social deberá proponer al Poder

Ejecutivo los decretos rectificatorios de las estructuras orgánicas de

los organismos que por aplicación de la presente ley resulten

modificadas.

Art. 14.– Derógase la parte

pertinente del inciso e) del artículo 7º de la ley 17.469, en cuanto se

refiere a la administración de los establecimientos que integran el

Instituto Nacional de Salud Mental.

Art. 15.–Las provincias, sus

municipios, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las

universidades nacionales podrán adherirse, en función de sus

competencias, a lo prescripto por la presente ley a efectos de lograr

la coordinación integral de la prestaciones asistenciales internas,

externas y domiciliarias.

Art. 16.–Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Francisco G. Manrique

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.222 B.O. 27/03/1973)

NOMINA DE ESTABLECIMIENTOS

1 — Policlínico “Profesor Doctor Mariano R. Cástex". San Martín - Provincia de Buenos Aires.

2 — Policlínico “Profesor Doctor Ricardo Finochietto’, Avellaneda - Provincia de Buenos Aires.

3 — Policlínico "Profesor Doctor Gregorio Aráoz Alfaro”, Lanús - Provincia de Buenos Aires.

4 — Policlínico "Profesor Alejandro Posadas”, Morón - Provincia de Buenos Aires.

5 — Unidad de Atención Médica Integral Rivadavia-Peralta Ramos - Capital Federal.

6 — Policlínico de Ezeiza, Esteban Echeverría - Provincia de Buenos Aires.

7 — Policlínico de Ciudadela, Tres de Febrero - Provincia de Buenos Aires.

8 — Hospital de Zona Doctor Joaquín Castellanos", General Güemes - Provincia de Salta.

9 — Sanatorio Fidanza, Diamante - Provincia de Entre Ríos.

10 — Sanatorio ‘‘J. J. Puente”, San Francisco del Chañar - Provincia de Córdoba.

11 — Sanatorio "Baldomero Sommer" General Roca - Provincia de Buenos Aires.

12 — Hospital de Llanura "Vicente López y Planes”, General Rodríguez - Provincia de Buenos Aires.

13 — Instituto de Cirugía Torácica - Capital Federal.

14 — Hospital Oftalmológico “Santa Lucia" - Capital Federal.

15 — Instituto Oftalmológico “Pedro Lagleyze" - Capital Federal.

16 — Instituto de Odontología Infantil - Capital Federal.

17 — Centro de Vías Respiratorias "General Manuel Belgrano”, Villa Zagala. - Provincia de Buenos Aires.

18 — Hospital Nacional de Odontología - Capital Federal.

19 — Instituto Tisiológico de Punilla, Villa Caeiro, Punilla - Provincia de Córdoba.

20 — Hospital de Gastroenterología “Doctor Bonorino Udaondo” - Capital Federal.

21 — Hospital San Juan Bautista-Hospital de Niños - Provincia de Catamarca.

22 — Hospital Regional "Termas de Río Hondo, Las Termas, Río Hondo - Provincia de Santiago del Estero.

23 — Hospital Vecinal Tipo Centro de Salud, Frías - Provincia de Santiago del Estero.

24 — Hospital Tipo Centro de Salud “Doctor Vicente Arroyabe", Orán - Provincia de Salta.

25 — Hospital de Zona “J. J. Urquiza", Concepción del Uruguay - Provincia de Entre Ríos.

26 — Centro Tisiológico “Doctor Raimondi", Villaguay - Provincia de Entre Ríos.

27 — Hospital de Zona “Presidente Plaza" - Provincia de La Rioja.

28 — Hospital de Zona "Jaime Ferré", Rafaela - Provincia de Santa Fe

29 — Hospital Infanto Juvenil "Doctora Carolina Tobar García” - Capital Federal.

30 — Hospital Colonia Santa María, Punilla - Provincia de Córdoba.

31 — Hospital Colonia “Juan M. Obarrio", San Miguel de Tucumán - Provincia de Tucumán.

32 — Hospital Colonia "Diego Alcorta” - Provincia de Santiago del Estero.

33 — Hospital Colonia "Cristofredo Jacob” - Provincia de Salta.

34 — Hospital Nacional "José T. Borda” - Capital Federal.

35 — Hospital Nacional “José A. Estevez", Lomas de Zamora - Provincia de Buenos Aires.

36 — Hospital Nacional “Braulio Moyano” - Capital Federal.

37 — Colonia "Doctor Emilio Vidal Abal", Oliva - Provincia de Córdoba.

38 — Colonia Ciudad Federal - Provincia de Entre Ríos.

39 — Colonia "Doctor Manuel A. Montes de Oca”, Torres, Luján - Provincia de Buenos Aires,

40 — Centro de Salud Mental “Arturo Ameghino” - Capital Federal.

41 — Colonia “Doctor Domingo Cabred’', Luján - Provincia de Buenos Aires.

42 — Centro de Rehabilitación Respiratoria “María Ferrer” - Capital Federal.

43 — Centro de Salud de Mataderos - Capital Federal.

44 — Hospital Vecinal Esperanza, Esperanza - Provincia de Santa Fe.

45 — Hospital Vecinal San Cristóbal, San Cristóbal - Provincia de Santa Fe.

46 — Hospital Regional de Rio Cuarto - Río Cuarto - Provincia de Córdoba.

47 — Hospital Regional Cruz del Eje, Cruz del Eje - Provincia de Córdoba.

48 — Hospital Central de Bell Ville, Bell Ville - Provincia de Córdoba.

49 — Hospital Rural de Belén - Provincia de Catamarca.

50 — Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado - Capital Federal.

Hospital Nacional José T. Borda. (Establecimiento incorporado por art. 1° delDecreto N° 2.367/1986B.O. 07/05/1987)

Hospital Nacional Braulio Moyano. (Establecimiento incorporado por art. 1° delDecreto N° 2.367/1986B.O. 07/05/1987)

Hospital Nacional Infanto-Juvenil Dra. Carolina Tobar García. (Establecimiento incorporado por art. 1° delDecreto N° 2.367/1986B.O. 07/05/1987)

Hospital Nacional Prof. Alejandro Posadas. (Establecimiento incorporado por art. 1° delDecreto N° 2.367/1986B.O. 07/05/1987)

Hospital Nacional Bernardino Rivadavia.(Establecimiento incorporado por art. 1° delDecreto N° 2.367/1986B.O. 07/05/1987)

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.