VIVIENDAS

Rango Ley
Publicación 1971-11-22
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 5

REGISTRO OBLIGATORIO DE EDIFICIOS EN CONTRUCCION INTERRUMPIDA

Historial de reformas JSON API

VIVIENDA

Registro Obligatorio de Edificios en contrucción interrumpida.

LEY N° 19.340

Bs. As. 15/11/1971

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°– Los titulares del

dominio de inmuebles en que se hallaren unidades de vivienda en

construcción interrumpida y siempre que el número de unidades del

edificio fuere mayor de cinco, quedan obligados a denunciar el hecho.

Art. 2°– Los compradores de las unidades a que se refiere el artículo anterior deberán concurrir por su parte a censarse.

Art. 3°– El incumplimiento de

las obligaciones que establece esta ley será sancionado con multas de

cien (100) a diez mil pesos ($ 10.000), que ingresarán a Rentas

Generales.

Art. 4°– Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley serán provistos por el Tesoro Nacional.

Art. 5°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Francisco G. Manrique

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