INDEMNIZACIONES

Rango Ley
Publicación 1971-11-24
Última actualización 1973-02-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 5

ACTUALIZA LOS TOPES DE INDEMNIZACION POR DESPIDO PREVISTOS EN EL ESTATUTO DE OPERADORES RADIOCABLETELEGRAFICOS, MODIFICANDO AL EFECTO EL ARTICULO 38° DEL DECRETO N° 14954/46, RATIFICADO POR LA LEY N° 12921, TEXTO SEGUN LEY N° 17886.

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INDEMNIZACIONES

LEY N° 19.342

Actualización de topes para Operadores Radiotelegráficos.

Bs. As., 17/11/71

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° – Sustitúyese el

artículo 38 del decreto N° 14.954/1946, ratificado por la Ley N°

12.921, texto según Ley N° 17.886, por el siguiente:

“Artículo 38.- El operador no podrá ser privado de su empleo mientras

dure su buena conducta y mantenga en vigor su certificado oficial de

aptitud. Cualquiera de las personas comprendidas en el presente

estatuto que fuere despedida sin causa, ilegalmente o por supresión del

cargo, deberán ser indemnizada por cada año de servicio o fracción

mayor de tres (3) meses, tomándose como base de retribución el promedio

de los últimos tres (3) años o de todo el tiempo de servicio cuando sea

inferior a aquel plazo.

La indemnización no podrá exceder de quinientos (500) pesos por cada

año de servicio. La suspensión de tareas ordenada por el principal por

más de tres (3) meses en el período de un (1) año se considerará como

despido. En cualquiera de los supuestos previstos anteriormente, el

monto total de las indemnizaciones en ningún caso será inferior al

importe de la remuneración correspondiente a un (1) mes de trabajo

calculado de conformidad con lo establecido en la última parte del

parágrafo segundo en este artículo. En caso de muerte del empleado, las

personas enumeradas en el artículo 37 de la Ley N° 18.037 tendrán

derecho, en el orden de prelación y condiciones allí señalados, a una

indemnización no inferior a la mitad de la retribución mensual promedio

por cada año de servicio, que se calculará en la forma establecida en

la última parte del parágrafo segundo de este artículo. Esta

indemnización no es acumulable con la fijada por el artículo 8°, inciso

a)

de la Ley N° 9.688. Se deducirá del monto de la indemnización lo que

los beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguros por actos o

contratos de previsión realizados por el principal. Esta indemnización

no podrá exceder de doscientos cincuenta (250) pesos por cada año de

servicio”.

Art. 2° –Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Rubens G. San Sebastián.

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