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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 19.344

Se aprueba el firmado entre nuestro país y la República de Bolivia.

Bs. As., 18/11/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Apruébase el

Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Técnica suscripto entre

los Gobiernos de la República Argentina y la República de Bolivia el 12

de julio de 1971 y que forma parte de la presente ley.

Art. 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Luis M. A. de Pablo Pardo

CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL, CIENTIFICA Y TECNICA

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia:

CONSIDERANDO que la cooperacion cultural, científica y técnica entre

ambos países demanda especial y preponderante antención porque

constituye un medio relevante para acrecentar el acercamiento

intelectual de los pueblos, y para promover una mayor integración e

intensificación de los respectivos procesos de desarrollo dentro del

concierto americano;

HAN DECIDIDO concluir el presente Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Técnica.

A tal efecto, designan sus Plenipotenciarios, a seber:

Su Excelencia el señor Presidente de la Nación Argentina, a su

Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Doctor

Don LUIS MARIA AUGUSTO de PABLO PARDO.

Su Execelencia el señor Presidente de la República de Bolivia, a Su

Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,

Licenciado Don HUASCAR TABORGA TORRICO.

QUIENES, después de haber cambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, acuerdan lo siguiente.

ARTICULO I

Cada una de las Partes Contratantes difundirá y estimulará en su

territorio el conocimiento de la cultura de la otra, en todas sus

expresiones, en acción dirigida a mantener la vinculación espiritual e

histórica de ambos pueblos.

ARTICULO II

Cada una de las Partes Contratantes apoyará la obra que en su

territorio realicen las instituciones culturales vinculadas a la otra

Parte siempre que fuesen compatibles con las normales relaciones

existentes entre ambos países, y acordes con las disposiciones legales

vigentes en su territorio.

ARTICULO III

Cada una de las Partes Contratantes dispondrá que sus organismos

oficiales de cultura e investigación, mantengan comunicación con los

del otro país, con la frecuencia necesaria para establecer un

intercambio efectivo de información sobre su evolución cultural.

ARTICULO IV

En el ámbito de la cooperación cultural las Partes Contratantes convienen en:

a)

Auspiciar la organización periódica de presentaciones de

espectáculos y de exposiciones de arte, de libros, de artesanía,

velando porque cada país, conozca las mejores expresiones del progreso

alcanzado por el otro, en los distintos órdenes de su actividad.

b)

Adoptar medidas que permitan la libre introducción de libros,

partituras musicales, películas cinematográficas documentales,

artísticas y educativas (no comerciales) y toda otra manifestación

cultural, de la otra Parte, estudiando la posibilidad de eximirlos de

los gravámenes aduaneros.

c)

Proteger en su territorio los derechos de propiedad intelectual de

la otra Parte, de acuerdo con las convenciones internacionales a que se

haya adherido o adhiriese en el futuro, y otorgar a los autores de la

otra Parte iguales ventajas que las otorgadas a los autores nacionales

para la percepción de sus derechos. Asimismo acuerdan prestarse

recíprocamente, amplia información oficial sobre la inscripción en cada

país de los derechos de autor y de los inventos y descubrimientos que

se registren. Para la identificación de estos últimos, se acompañará la

documentación fehaciente.

Ambas Partes se comprometen a iniciar las negociaciones del caso a la

brevedad posible, para concretar un acuerdo especial sobre derechos de

autor y protección de la música folklórica anónima.

d)

Fomentar la cooperación entre las estaciones radiodifusoras y de

televisión con el objeto de difundir programas turísticos, culturales y

artísticos de mutuo interés.

e)

Fomentar la coproducción de películas cinematográficas, por intermedio de sus organismos especializados.

f)

Promover la creación de secciones especiales en bibliotecas y museos

dedicados a la otra Parte, sobre la base de publicaciones oficiales y

privadas, que ésta última ponga a disposición de tal objeto.

ARTICULO V

En el campo de la cooperación educacional las Partes Contratantes convienen en:

a)

Propiciar el intercambio de profesores con el objeto de dictar

cursos especializados y dar conferencias dedicadas a difundir los

valores culturales de su nacionalidad y su proyección en las relaciones

de ambos pueblos.

b)

Crear becas de estudios en las ramas del arte, de la enseñanza, de

la ciencia y de la técnica, así como de perfeccionamiento para

post-graduados que se otorgarán a estudiantes y graduados de la otra

Parte.

En la adjudicación de las becas a que se refiere el apartado anterior,

así como para la fijación de su número y monto, entenderá la Comisión

Mixta que se menciona en el artículo IX.

c)

Que la aludida Comisión Mixta, reunida en plenario e incorporando

para ese objeto a representantes debidamente autorizados de los

Ministerios de Cultura y Educación y de las Universidades de ambos

países, proponga en todos los niveles de la educación, los proyectos

normativos necesarios para el reconocimiento de diplomas, títulos y

certificados de estudios; la admisión en los respectivos

establecimientos educacionales; los regímenes de equivalencias que

faciliten la continuación en el otro país de los estudios iniciados en

uno de los países signatarios; el reconocimiento de los títulos

otorgados por la otra Parte; etc.

d)

Facilitar el intercambio de personal especializado en alfabetización

de adultos para colaborar en la preparación y ejecución de las

pertinentes campañas.

e)

Facilitar la entrada y salida de los respectivos países del material didáctico educativo en sus diversas formas.

f)

Tratar de lograr una legislación adecuada para evitar el pago de

derechos para las renovaciones de permisos de permanencia que se

otorguen a estudiantes y profesionales que viajen al otro país en

virtud de becas otorgadas por organismos oficiales o privados

reconocidos por los respectivos Gobiernos.

g)

Procurar que los libros de enseñanza de los establecimientos

docentes no contengan ideas erróneas acerca de la realidad histórica,

cultural o social del otro país.

ARTICULO VI

En cuanto a la cooperación científica, las Partes Contratantes convienen en:

a)

Auspiciar el envío de misiones que tengan por objeto el estudio y

perfeccionamiento en las distintas disciplinas científicas.

b)

Facilitar la admisión en su territorio, así como la eventual salida,

del instrumental científico utilizado en el desarrollo de las

actividades objeto de esta cooperación.

c)

Fomentar la colaboración y el intercambio de información sobre las

experiencias llevadas a cabo en institutos dedicados a la investigación

científica de los dos países.

d)

Facilitar el intercambio de material científico y documentación

entre los institutos y centros especializados de ambas naciones.

e)

Considerar la posibilidad de que los científicos de cada una de las

Partes realicen trabajos de investigación en los institutos

especializados de la otra.

f)

Colaborar con el estudio y desarrollo, en todos los aspectos que se

consideren convenientes, de los usos específicos de la energía nuclear,

en cumplimiento del Acuerdo firmado entre los dos países el 19 de marzo

de 1970.

ARTICULO VII

Respecto a la cooperación técnica, las Partes Contratantes convienen en:

a)

Prestarse asesoramiento y asistencia a través de los organismos específicos.

b)

Promover el intercambio de técnicos por medio de becas y/o contratos de trabajo.

ARTICULO VIII

En lo que se refiere a actividades deportivas las Partes Contratantes convienen en:

a)

Incrementar las relaciones deportivas y el intercambio de expertos en dicha materia.

b)

Organizar periódicamente encuentros deportivos, sin fines de lucro.

ARTICULO IX

Para atender a la aplicación del presente Convenio, precisar sus

condiciones de funcionamiento y proponer eventuales modificaciones, las

Partes Contratantes crearán una Comisión Mixta, compuesta de dos

secciones cuyas sedes respectivas se establecerán en las ciudades

capitales de cada una de las Partes.

a)

Cada sección estará compuesta por seis miembros:

Un presidente, perteneciente al Ministerio de Relaciones Exteriores de

cada país; un secretario y cuatro vocales. En La Paz el Gobierno de

Bolivia nombrará para la presidencia a un funcionario del Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto boliviano, y en Buenos Aires, el

Gobiernos argentino nombrará para la presidencia a un funcionario del

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto argentino; el secretario

será nombrado en La Paz, por la Embajada Argentina y en Buenos Aires

por la Embajada Boliviana; los vocales serán nombrados por mitades, por

el Gobierno de la República de Bolivia y por el Gobierno de la

República Argentina.

b)

Las secciones prepararán todos los años un Programa de trabajo cuya

ejecución estará a cargo de los organismos competentes, pudiendo

recurrir al asesoramiento de entidades oficiales o privadas así como al

de destacadas personalidades en las distintas disciplinas involucradas.

c)

Las secciones se reunirán cuando lo estimen necesario y por lo menos

una vez cada dos años; ambas secciones constituyendo el plenario de la

comisión se reunirán alternativamente en cada una de las capitales.

d)

La Comisión queda facultada para adoptar su reglamento interno.

ARTICULO X

Los compromisos contraídos por el presente Convenio, que signifiquen

erogaciones económicas, serán puestos en práctica con la mayor

preferencia y de acuerdo a las posibilidades financieras de cada país.

ARTICULO XI

El presente Convenio será aprobado por los respectivos Gobiernos y

entrará en vigencia en el momento de producirse el intercambio de los

instrumentos de ratificación en la ciudad de La Paz.

Cada uno de los Protocolos y Acuerdos por Notas Reversales que se

deriven del presente Convenio contendrán una cláusula en la que se

especifique la vigencia de cada uno de ellos.

ARTICULO XII

Este Convenio tendrá validez por tres años y vencido dicho plazo

continuará en vigor, por sucesivos períodos de tres años, a menos que

una de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra Parte su

deseo de dar por terminado el mismo, con un plazo no menor de seis

meses antes de la fecha de vencimiento de cualquier período de tres

años.

La denuncia de este Convenio implicará la de todos los acuerdos derivados del mismo.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firman y sellan el

presente Convenio, en dos ejemplares de un mismo tenor, ambos en idioma

español, igualmente válidos, en la ciudad de Buenos Aires, Capital de

la República Argentina, a los doce días del mes de julio del año de mil

novecientos setenta y uno.

Por el Gobierno de la

República Argentina

LUIS MARIA AUGUSTO de PABLO PARDO

Ministro de Relaciones

Exteriores y Culto

Por el Gobierno de la

República de Bolivia

HUASCAR TABORGA TORRICO

Ministro de Relaciones

Exteriores y Culto