PODER JUDICIAL

Rango Ley
Publicación 1971-12-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PODER JUDICIAL

LEY N° 19.362

**Nueva escala escalafonaria para el

Personal Administrativo y Técnico, de Servicio y Obrero y de

Maestranza, dependiente del Poder Judicial de la Nación.**

Bs. As., 10/12/71

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.-

Fíjase, conforme al detalle que se determina en el Anexo I, que forma

parte integrante de la presente ley, las categorías, denominaciones y

remuneraciones del personal administrativo y técnico, obrero y de

maestranza y de servicio, del Poder Judicial de la Nación.

Art. 2º.- Establécese que los

agentes del Poder Judicial de la Nación comprendidos en el artículo 1º

a quienes la Constitución, la ley u otra norma, no les exija título

para el desempeño de su cargo, percibirán la bonificación por título

universitario y secundario, que tiene asignado o se asigne en el futuro

el personal comprendido en el escalafón aprobado por decreto 9530/58 y

sus modificatorios.

Art. 3º.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación fijará las

dotaciones de personal de los distintos tribunales y organismos que

integran el Poder Judicial de la Nación adjudicando la cantidad de

cargos y categorías que su funcionamiento requiera, debiendo extremar

los recaudos para disponer las medidas que resulten más eficientes en

la aplicación de los recursos humanos y más respetuosas de la dignidad

del trabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido en el

artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 21 de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la ley de referencia.)*

Art. 4º.- La presente ley

tendrá vigencia a partir del 1º de diciembre de 1971 y con el objeto de

otorgar al Alto Tribunal los medios presupuestarios requeridos para el

ejercicio en curso, modifícase el presupuesto general de la

Administración Nacional, de acuerdo con el detalle obrante en planilla

Anexa al presente artículo y que forma parte integrante del mismo.

Art. 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

REY

Ismael E. Bruno Quijano

ANEXO I

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Planilla Anexo al artículo 4°

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