PODER JUDICIAL

Rango Ley
Publicación 1971-12-13
Última actualización 2013-05-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 5

FIJASE LAS CATEGORIAS, DENOMINACIONES Y REMUNERACIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO, OBRERO Y DE MAESTRANZA Y DE SERVICIO, DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION.

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PODER JUDICIAL

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LEY N° 19.362

**Nueva escala escalafonaria para el

Personal Administrativo y Técnico, de Servicio y Obrero y de

Maestranza, dependiente del Poder Judicial de la Nación.**

Bs. As., 10/12/71

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.-

Fíjase, conforme al detalle que se determina en el Anexo I, que forma

parte integrante de la presente ley, las categorías, denominaciones y

remuneraciones del personal administrativo y técnico, obrero y de

maestranza y de servicio, del Poder Judicial de la Nación.

Art. 2º.- Establécese que los

agentes del Poder Judicial de la Nación comprendidos en el artículo 1º

a quienes la Constitución, la ley u otra norma, no les exija título

para el desempeño de su cargo, percibirán la bonificación por título

universitario y secundario, que tiene asignado o se asigne en el futuro

el personal comprendido en el escalafón aprobado por decreto 9530/58 y

sus modificatorios.

Art. 3º.- La Corte Suprema de

Justicia de la Nación fijará las dotaciones de personal de los

distintos Tribunales y Organismos que integran el Poder Judicial de la

Nación adjudicando la cantidad de cargos y categorías que su

funcionamiento requiera.

Art. 4º.- La presente ley

tendrá vigencia a partir del 1º de diciembre de 1971 y con el objeto de

otorgar al Alto Tribunal los medios presupuestarios requeridos para el

ejercicio en curso, modifícase el presupuesto general de la

Administración Nacional, de acuerdo con el detalle obrante en planilla

Anexa al presente artículo y que forma parte integrante del mismo.

Art. 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

REY

Ismael E. Bruno Quijano

ANEXO I

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Planilla Anexo al artículo 4°

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