PREVISION SOCIAL
**PREVISION SOCIAL
LEY N° 19.396**
**Incorpórase al Personal de la
Presidencia de la Nación, al régimen previsional de la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.**
Bs. As., 24/12/71.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:
Artículo 1° — Declárase
comprendido en los beneficios del régimen previsional instituido por
Decreto Ley N° 15.943/46 (ratificado por la Ley N° 13.593) y Decreto
Ley N° 333/58 (ratificado por la Ley N° 14.467) y disposiciones
complementarias, al personal que revista en la Jurisdicción 01
(Presidencia de la Nación—Administración Central) Unidad de
Organización 001 del Presupuesto General de la Nacion.Sólo podrán acogerse
a los beneficios de esta Ley los agentes que se retiran con
posterioridad a la fecha de su publicación. *(Expresión
“Item 001— Presidencia de la Nación” sustituida por “Jurisdicción 01
(Presidencia de la Nación—Administración Central) Unidad de
Organización 001” por art. 2° de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972)*
Artículo2° —(Artículo derogado por art. 4° de laLey N° 21.746B.O. 16/02/1978)
Artículo3°—
A los efectos de determinar el haber jubilatorio móvil que corresponda
conforme al régimen de la presente Ley, se computarán todos los
emolumentos que percibe el agente en forma habitual y permanente,
formulándose el cargo pertinente por los que no hubiere efectuado
aportes, con anterioridad a la publicación de la presente Ley hasta un
máximo de diez (10) años. La fijación del haber jubilatorio se
realizará en base al último sueldo que percibió el agente en la
Presidencia de la Nación o tomando en cuenta los doce (12) meses
corridos de la más alta remuneración o grado en la Presidencia de la
Nación.
Artículo4° —Increméntase
el aporte jubilatorio mensual a cargo de los agentes incluidos en el
artículo l° de la Ley en un dos por ciento (2 %) adicional al
establecido por el Decreto Ley N° 15.943/46 y sus reformas. El
descuento jubilatorio se aplicará sobre la totalidad de la remuneración
que perciba el agente, con la única excepción del salario familiar.
(Nota infoleg: por art. 3 de laLey N° 19.560*B.O. 11/04/1972, se establece que el incremento de aporte
jubilatorio establecido en el presente artículo se aplicará durante el
período de doce (12) meses, contados desde el momento de la
incorporación del agente al régimen del Decreto Ley Nº 15.943/46.
Cumplido ese periodo el aporte jubilatorio del agente seá el fijado en
dicho régimen y sus reformas)*
Artículo5° —
Para el caso de no existir en el presupuesto, estructura orgánica o
agrupamiento funcional de la Presidencia de la Nación, la denominación,
grado o categoría en que revistare el beneficiario al tiempo de su
retiro, la determinación del haber equivalente del jubilado o retirado
será efectuada por el organismo competente en materia de personal de la
Presidencia de la Nación a los efectos previstos en los artículos 86 y
87 del Decreto Ley N° 333/58.
Artículo6° —
La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios
Públicos transferirá a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de
la Policía Federal loa aportes que correspondan al personal que revista
en la Jurisdicción 01 (Presidencia de la Nación—Administración Central) Unidad de Organización 001 del Presupuesto General de la
Nación, dentro de los noventa (90) días de la publicación de la
presente Ley. *(Expresión “Item 001— Presidencia de
la Nación” sustituida por “Jurisdicción 01 (Presidencia de la
Nación—Administración Central) Unidad de Organización 001” por art. 2°
de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972)*
Artículo 7.- Se considerarán
incluidos en la presente ley los agentes que revistan en la planta
presupuestaria de la Presidencia de la Nación, Administración Central,
Jurisdicción 01 -Unidad de Organización 001, aun por el tiempo en que
estuvieran adscriptos o en comisión en otros organismos dependientes o
no de ésta, con exclusión del Presidente de la Nación. Con relación al
personal contratado y al no comprendido en el Estatuto para el Personal
Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por Decreto Ley
6666/57, la incorporación será voluntaria y se concretará en la
oportunidad de su ingreso a Presidencia de la Nación o dentro de los
noventa (90) días de la vigencia de la presente ley si se encontrara
prestando servicios.
En el caso del párrafo anterior, la contribución jubilatoria no podrá
superar la correspondiente al cargo mayor del Escalafón vigente para el
personal permanente y el beneficio jubilatorio se computará sobre el
mismo importe.
(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972)
Artículo 8.-Corresponderá como
haber jubilatorio al personal comprendido en la presente ley, el que
resulte de la aplicación del artículo 82 del Estatuto aprobado por
Decreto Ley 333/58, con relación al Personal Superior de Seguridad de
la Policía Federal y de los Servicios de Informaciones, con la
movilidad establecida en el artículo 87 de la norma estatutaria citada
y de conformidad con la escala del artículo 86, según los años de
servicios prestados y con las modificaciones introducidas por la Ley
16.791.
El haber jubilatorio o pensión serán móviles y la movilidad de
aplicación automática y regulada por las remuneraciones en la totalidad
de sus conceptos -con exclusión del salario familiar-, que correspondan
al personal de la Presidencia de la Nación en actividad.
(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972)
Artículo 9.-Los servicios
correspondientes a otras Cajas se acreditarán de acuerdo a los
procedimientos que sean de aplicación en la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y se computarán cuando
el beneficiario reúna los plazos mínimos establecidos en el artículo 2
de la presente ley.
(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972)Artículo 10.-Tendrá derecho al haber jubilatorio ordinario o extraordinario con sujeción a lo previsto en el artículo 8 de la presente ley:
El personal que solicite la jubilación ordinaria, cuando tenga
computados o computables TREINTA (30) años de servicios como mínimo.
El personal que en forma voluntaria solicite la jubilación
extraordinaria cuando tenga computados o computables VEINTE (20) años
de servicios como mínimo.
El personal que fuera declarado en situación de incapacidad total y
permanente, dictaminada por autoridad competente, conforme a lo
dispuesto por el Decreto 8567/61, cuando tuviera computados o
computables DIEZ (10) años de servicios como mínimo, cualquiera fuera
la antigüuedad en Presidencia de la Nación.
El personal que fuera separado por cesantía, cuando tenga computados o computables VEINTE (20) años de servicios como mínimo.
El que fuera separado por cualquier otro motivo, si mediare
compensación podrá optar por percibir la misma o acogerse a la forma de
jubilación que le correspondiere a tenor de la presente ley.
En caso de fallecimiento del personal incluido en el régimen de la
presente ley, sus derecho-habientes obtendrán los beneficios que otorga
el régimen previsional del Decreto Ley 15.943/46. Decreto Ley 333/58 y
sus modificaciones, en las mismas condiciones que ellos establecen,
cualquiera fuere la antigüuedad en Presidencia de la Nación.
(Inciso derogado por art. 4° de laLey N° 21.746B.O. 16/02/1978)
(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972)
Artículo 11.- El cargo a que se
refiere el artículo 3 de la presente ley se formulará al acordarse la
jubilación y se hará efectivo de acuerdo a la escala y condiciones de
reintegro vigentes en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de
la Policía Federal. Para establecer el importe de dicho cargo se tendrá
en cuenta el porcentaje que correspondía conforme a las leyes vigentes
entre el 31 de diciembre de 1961 y el 31 de diciembre de 1971, con
excepción del adicional del dos por ciento (2%) fijado en el artículo 4
de la presente ley, aplicándoselo sobre todos los emolumentos
habituales y permanentes respecto de los cuales no se hubieran
efectuado aportes, con excepción del subsidio familiar. Se deducirán de
dicho cargo los aportes efectuados que excedan de los TREINTA (30) años
de servicios.
(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972)
Artículo 12.- El agente,
al solicitar el beneficio, podrá efectuar la opción a que se refiere la
última parte del artículo 3 de la presente ley.
(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972)
Artículo 13.-En todas las
cuestiones no previstas y en cuanto sean compatibles con el régimen de
la presente ley, incluyendo las disposiciones sobre incompatibilidad,
se aplicará subsidiariamente lo establecido en el régimen de retiros,
jubilaciones y pensiones del Personal Superior de Seguridad de la
Policía Federal y de los Servicios de Informaciones.
(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972)
Artículo 14.-Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del día 1 de enero de 1972.
(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972)
Artículo15 — El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias y aclaratorias relacionadas con la presente Ley.
(Nota infoleg: por ar. 4 de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972, se reenumera el artículo)
Artículo16 —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
(Nota infoleg: por ar. 4 de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972, se reenumera el artículo)
LANÜSSE.
Francisco G. Manrique.
Arturo Mor Roig.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.