PREVISION SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1971-12-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**PREVISION SOCIAL

LEY N° 19.396**

**Incorpórase al Personal de la

Presidencia de la Nación, al régimen previsional de la Caja de Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.**

Bs. As., 24/12/71.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° — Declárase

comprendido en los beneficios del régimen previsional instituido por

Decreto Ley N° 15.943/46 (ratificado por la Ley N° 13.593) y Decreto

Ley N° 333/58 (ratificado por la Ley N° 14.467) y disposiciones

complementarias, al personal que revista en la Jurisdicción 01

(Presidencia de la Nación—Administración Central) Unidad de

Organización 001 del Presupuesto General de la Nacion.Sólo podrán acogerse

a los beneficios de esta Ley los agentes que se retiran con

posterioridad a la fecha de su publicación. *(Expresión

“Item 001— Presidencia de la Nación” sustituida por “Jurisdicción 01

(Presidencia de la Nación—Administración Central) Unidad de

Organización 001” por art. 2° de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972)*

Artículo2° —(Artículo derogado por art. 4° de laLey N° 21.746B.O. 16/02/1978)

Artículo

A los efectos de determinar el haber jubilatorio móvil que corresponda

conforme al régimen de la presente Ley, se computarán todos los

emolumentos que percibe el agente en forma habitual y permanente,

formulándose el cargo pertinente por los que no hubiere efectuado

aportes, con anterioridad a la publicación de la presente Ley hasta un

máximo de diez (10) años. La fijación del haber jubilatorio se

realizará en base al último sueldo que percibió el agente en la

Presidencia de la Nación o tomando en cuenta los doce (12) meses

corridos de la más alta remuneración o grado en la Presidencia de la

Nación.

Artículo4° —Increméntase

el aporte jubilatorio mensual a cargo de los agentes incluidos en el

artículo l° de la Ley en un dos por ciento (2 %) adicional al

establecido por el Decreto Ley N° 15.943/46 y sus reformas. El

descuento jubilatorio se aplicará sobre la totalidad de la remuneración

que perciba el agente, con la única excepción del salario familiar.

(Nota infoleg: por art. 3 de laLey N° 19.560*B.O. 11/04/1972, se establece que el incremento de aporte

jubilatorio establecido en el presente artículo se aplicará durante el

período de doce (12) meses, contados desde el momento de la

incorporación del agente al régimen del Decreto Ley Nº 15.943/46.

Cumplido ese periodo el aporte jubilatorio del agente seá el fijado en

dicho régimen y sus reformas)*

Artículo5° —

Para el caso de no existir en el presupuesto, estructura orgánica o

agrupamiento funcional de la Presidencia de la Nación, la denominación,

grado o categoría en que revistare el beneficiario al tiempo de su

retiro, la determinación del haber equivalente del jubilado o retirado

será efectuada por el organismo competente en materia de personal de la

Presidencia de la Nación a los efectos previstos en los artículos 86 y

87 del Decreto Ley N° 333/58.

Artículo6° —

La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios

Públicos transferirá a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de

la Policía Federal loa aportes que correspondan al personal que revista

en la Jurisdicción 01 (Presidencia de la Nación—Administración Central) Unidad de Organización 001 del Presupuesto General de la

Nación, dentro de los noventa (90) días de la publicación de la

presente Ley. *(Expresión “Item 001— Presidencia de

la Nación” sustituida por “Jurisdicción 01 (Presidencia de la

Nación—Administración Central) Unidad de Organización 001” por art. 2°

de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972)*

Artículo 7.- Se considerarán

incluidos en la presente ley los agentes que revistan en la planta

presupuestaria de la Presidencia de la Nación, Administración Central,

Jurisdicción 01 -Unidad de Organización 001, aun por el tiempo en que

estuvieran adscriptos o en comisión en otros organismos dependientes o

no de ésta, con exclusión del Presidente de la Nación. Con relación al

personal contratado y al no comprendido en el Estatuto para el Personal

Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por Decreto Ley

6666/57, la incorporación será voluntaria y se concretará en la

oportunidad de su ingreso a Presidencia de la Nación o dentro de los

noventa (90) días de la vigencia de la presente ley si se encontrara

prestando servicios.

En el caso del párrafo anterior, la contribución jubilatoria no podrá

superar la correspondiente al cargo mayor del Escalafón vigente para el

personal permanente y el beneficio jubilatorio se computará sobre el

mismo importe.

(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972)

Artículo 8.-Corresponderá como

haber jubilatorio al personal comprendido en la presente ley, el que

resulte de la aplicación del artículo 82 del Estatuto aprobado por

Decreto Ley 333/58, con relación al Personal Superior de Seguridad de

la Policía Federal y de los Servicios de Informaciones, con la

movilidad establecida en el artículo 87 de la norma estatutaria citada

y de conformidad con la escala del artículo 86, según los años de

servicios prestados y con las modificaciones introducidas por la Ley

16.791.

El haber jubilatorio o pensión serán móviles y la movilidad de

aplicación automática y regulada por las remuneraciones en la totalidad

de sus conceptos -con exclusión del salario familiar-, que correspondan

al personal de la Presidencia de la Nación en actividad.

(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972)

Artículo 9.-Los servicios

correspondientes a otras Cajas se acreditarán de acuerdo a los

procedimientos que sean de aplicación en la Caja de Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y se computarán cuando

el beneficiario reúna los plazos mínimos establecidos en el artículo 2

de la presente ley.

(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972)Artículo 10.-Tendrá derecho al haber jubilatorio ordinario o extraordinario con sujeción a lo previsto en el artículo 8 de la presente ley:

a)

El personal que solicite la jubilación ordinaria, cuando tenga

computados o computables TREINTA (30) años de servicios como mínimo.

b)

El personal que en forma voluntaria solicite la jubilación

extraordinaria cuando tenga computados o computables VEINTE (20) años

de servicios como mínimo.

c)

El personal que fuera declarado en situación de incapacidad total y

permanente, dictaminada por autoridad competente, conforme a lo

dispuesto por el Decreto 8567/61, cuando tuviera computados o

computables DIEZ (10) años de servicios como mínimo, cualquiera fuera

la antigüuedad en Presidencia de la Nación.

d)

El personal que fuera separado por cesantía, cuando tenga computados o computables VEINTE (20) años de servicios como mínimo.

e)

El que fuera separado por cualquier otro motivo, si mediare

compensación podrá optar por percibir la misma o acogerse a la forma de

jubilación que le correspondiere a tenor de la presente ley.

f)

En caso de fallecimiento del personal incluido en el régimen de la

presente ley, sus derecho-habientes obtendrán los beneficios que otorga

el régimen previsional del Decreto Ley 15.943/46. Decreto Ley 333/58 y

sus modificaciones, en las mismas condiciones que ellos establecen,

cualquiera fuere la antigüuedad en Presidencia de la Nación.

g)

(Inciso derogado por art. 4° de laLey N° 21.746B.O. 16/02/1978)

(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972)

Artículo 11.- El cargo a que se

refiere el artículo 3 de la presente ley se formulará al acordarse la

jubilación y se hará efectivo de acuerdo a la escala y condiciones de

reintegro vigentes en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de

la Policía Federal. Para establecer el importe de dicho cargo se tendrá

en cuenta el porcentaje que correspondía conforme a las leyes vigentes

entre el 31 de diciembre de 1961 y el 31 de diciembre de 1971, con

excepción del adicional del dos por ciento (2%) fijado en el artículo 4

de la presente ley, aplicándoselo sobre todos los emolumentos

habituales y permanentes respecto de los cuales no se hubieran

efectuado aportes, con excepción del subsidio familiar. Se deducirán de

dicho cargo los aportes efectuados que excedan de los TREINTA (30) años

de servicios.

(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972)

Artículo 12.- El agente,

al solicitar el beneficio, podrá efectuar la opción a que se refiere la

última parte del artículo 3 de la presente ley.

(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972)

Artículo 13.-En todas las

cuestiones no previstas y en cuanto sean compatibles con el régimen de

la presente ley, incluyendo las disposiciones sobre incompatibilidad,

se aplicará subsidiariamente lo establecido en el régimen de retiros,

jubilaciones y pensiones del Personal Superior de Seguridad de la

Policía Federal y de los Servicios de Informaciones.

(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972)

Artículo 14.-Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del día 1 de enero de 1972.

(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972)

Artículo15 — El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias y aclaratorias relacionadas con la presente Ley.

(Nota infoleg: por ar. 4 de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972, se reenumera el artículo)

Artículo16 —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

(Nota infoleg: por ar. 4 de laLey N° 19.560B.O. 11/04/1972, se reenumera el artículo)

LANÜSSE.

Francisco G. Manrique.

Arturo Mor Roig.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.