PREVISION SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1971-12-30
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 8

INCORPORASE A PERSONAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, AL REGIMEN PREVISIONAL DE LA CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL.

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**PREVISION SOCIAL

LEY N° 19.396**

**Incorpórase al Personal de la

Presidencia de la Nación, al régimen previsional de la Caja de Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.**

Bs. As., 24/12/71.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° — Declárase

comprendido en los beneficios del régimen previsional instituido por

Decreto Ley N° 15.943/46 (ratificado por la Ley N° 13.593) y Decreto

Ley N° 333/58 (ratificado por la Ley N° 14.467) y disposiciones

complementarias, al personal que revista en el Item 001 — Presidencia

de la Nación del Presupuesto General de la Nación. Sólo podrán acogerse

a los beneficios de esta Ley los agentes que se retiran con

posterioridad a la fecha de su publicación.

Art. 2° —Para obtener derecho

a los beneficios establecidos en el Decreto Ley N° 15.943/46, el

personal comprendido en esta Ley deberá computar como mínimo: a) tres

(3) años de servicios en la Presidencia de la Nación inmediatamente

anteriores al pedido de jubilación, o b) más de doce (12) años de

servicios prestados en la Presidencia en cualquier oportunidad de su

carrera administrativa.

Art. 3°— A los efectos de

determinar el haber jubilatorio móvil que corresponda conforme al

régimen de la presente Ley, se computarán todos los emolumentos que

percibe el agente en forma habitual y permanente, formulándose el cargo

pertinente por los que no hubiere efectuado aportes, con anterioridad a

la publicación de la presente Ley hasta un máximo de diez (10) años. La

fijación del haber jubilatorio se realizará en base al último sueldo

que percibió el agente en la Presidencia de la Nación o tomando en

cuenta los doce (12) meses corridos de la más alta remuneración o grado

en la Presidencia de la Nación.

Art. 4° —Increméntase el

aporte jubilatorio mensual a cargo de los agentes incluidos en el

artículo l° de la Ley en un dos por ciento (2 %) adicional al

establecido por el Decreto Ley N° 15.943/46 y sus reformas. El

descuento jubilatorio se aplicará sobre la totalidad de la remuneración

que perciba el agente, con la única excepción del salario familiar.

Art. 5° — Para el caso de no

existir en el presupuesto, estructura orgánica o agrupamiento funcional

de la Presidencia de la Nación, la denominación, grado o categoría en

que revistare el beneficiario al tiempo de su retiro, la determinación

del haber equivalente del jubilado o retirado será efectuada por el

organismo competente en materia de personal de la Presidencia de la

Nación a los efectos previstos en los artículos 86 y 87 del Decreto Ley

N° 333/58.

Art. 6° — La Caja Nacional de

Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos transferirá

a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal

loa aportes que correspondan al personal que revista en el Item 001 —

Presidencia de la Nación del Presupuesto General de la Nación, dentro

de los noventa (90) días de la publicación de la presente Ley.

Art. 7° — El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias y aclaratorias relacionadas con la presente Ley.

Art. 8° —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANÜSSE.

Francisco G. Manrique.

Arturo Mor Roig.

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