FONDO NACIONAL DE AUTOPISTAS

Rango Ley
Publicación 1972-01-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**FONDO NACIONAL DE AUTOPISTAS

LEY N° 19.408**Créase.

Bs. As., 31/12/71.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° —Dentro del plazo

de diez (10) años, a partir del 1° de enero de 1972, la Dirección

Nacional de Vialidad procederá a construir una longitud no menor de Un

Mil Setecientos Kilómetros (1.700 km.) de caminos expresos de diseño

superior.

(Nota Infoleg: por art. 76 de la Ley N° 23.760 B.O. 18/12/1989*se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1991, la vigencia de la ley

19.408, aclarada por la ley 19.458, modificada por las leyes 22.126, y

22.408 y prorrogada sucesivamente por las leyes 22.522, 22.705, 23.110,

23.270, 23.410 y 23.526.Prorrogas anteriores: por art. 1° de la Ley N° 22.705 B.O. 14/01/1983;art. 45 de la Ley N° 23.110 B.O. 09/11/1984;por art. 37 de la Ley N° 23.270 B.O. 17/10/1985;por art. 49 de la Ley N° 23.410 B.O. 09/12/1986;**por art. 43 de la Ley N° 23.526

B.O. 05/08/1987)*

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 556/1991 B.O. 08/04/1991, se suspede la aplicación del gravamen creado por la presente ley y sus modificaciones)

Art. 2°— Están comprendidos

dentro de la denominación de caminos expresos de diseño superior las

autopistas urbanas y rurales, los caminos de trochas múltiples sin

control de accesos o con control parcial de los mismos, y las avenidas

de circunvalación a las ciudades y las de penetración en las mismas.

Art. 3° — La Dirección Nacional

de Vialidad incluirá en sus planes de obras la ejecución de los caminos

de vinculación de la Red Nacional con los centros urbanos.

Art 4° —A los fines

determinados por los artículos anteriores, créase el “Fondo Nacional de

Autopistas” que se formará con el producido de un gravamen aplicado a

partir del 1° de enero de 1972, y por el término de diez (10) años, más

el beneficio neto de la explotación que por el régimen de peaje obtenga

la Dirección Nacional de Vialidad, la cual tendrá a su cargo la

administración del fondo con las facultades que determina el Decreto

Ley 505/58, y llevará su contabilidad por separado, en cuenta

denominada “Fondo Nacional de Autopistas”.

Art. 5° — Ei gravamen que se

crea por la presente ley será del cinco por ciento (5%) sobre el precio

de lista de venta al público de cada automotor de fabricación nacional

indicado en el artículo 7°, e igual tasa sobre el valor de los

automotores importados, determinados de acuerdo con lo establecido en

el artículo 6°.

Serán responsables del pago del gravamen el fabricante nacional del

vehículo y el que efectuare el despacho a plaza, respectivamente y el

hecho imponible quedará configurado por el despacho o libramiento del

vehículo desde la plaza o depósito del fabricante al concesionario,

comprador o adquirente de la unidad, o por el despacho a plaza del

vehículo en caso de importación.

Art. 6° — El valor sobre el

cual se aplicará el impuesto a los automotores de fabricación nacional,

será el precio de venta al público establecido en las listas de precios

del fabricante, vigentes en el momento de producirse el hecho imponible.

En el caso de automotores importarlos se considerará como base de

imposición el precionormal definido para los derechos de importación,

al que se agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de

ella. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.126 B.O. 04/01/1980)

Art. 7° — Los automotores

alcanzadas por el gravamen de la presente ley son los automóviles,

vehículos utilitarios y los chasis para ómnibus, micrómnibus,

colectivos y camiones. Quedan exentos del impuesto los automotores

adquiridos o Importados directamente por:

1) La Nación, las provincias, las municipalidades y reparticiones oficiales:

2) Las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la Nación;

3) Las Instituciones, asociaciones y entidades comprendidas en los

incisos e) f) y g) del artículo 19° de la ley del impuesto a los

réditos (texto ordenado en 1968).

4) Las personas lisiadas, dentro del régimen del Decreto-Ley N° 456/68,

modificado por la Ley N° 16.439 y reglamentado por el Decreto 8.703/63.

Están asimismo exentos del impuesto las autobombas y ambulancias

carrozadas en fábrica y los vehículos motorizados de dos o tres ruedas.

En los casos señalados en los apartados 3 y 4, las personas indicadas

en los mismos deberán ingresar el Impuesto si el automotor se enajena

antes de cumplidos dos (2) años de la fecha de la respectiva compra o

importación.

Art. 8° — El gravamen de la

presente ley será ingresado por los fabricantes de automotores y por

quien realice el despacho a plaza, en los casos de importación, en el

plazo y forma que establezca la Dirección General Impositiva.

Art. 9° — Sin perjuicio de las

funciones que como administradora del “Fondo Nacional de Autopistas”

cumpla la Dirección Nacional de Vialidad, la aplicación, percepción y

fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva. Los

organismos nacionales, provinciales o municipales, deberán prestarles

toda la colaboración que aquellas les requieran y que consideren

necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la

presente ley.

Art. 10. — El impuesto creado

por esta ley se aplicará a los automotores salidos de fábrica y a los

que se despachen a plaza a partir del 1° de enero de 1972 inclusive y

se regirá por las normas de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968.

Art. 11.— El beneficio neto de

la explotación por el régimen de peaje, que perciba la Dirección

Nacional de Vialidad de autopistas que se construyan con el Fondo

creado por esta ley y que fueren eventualmente incluidas en ese

régimen, pasará a incrementar dicho Fondo y será destinado a la

construcción de otras obras cuya ejecución se haya previsto financiar

con el mismo, o a la ampliación, conclusión, mejoramiento y

reconstrucción de las autopistas existentes.

El beneficio neto anual de la explotación por peaje será ingresado por

la Dirección Nacional de Vialidad a la cuenta bancaria que se establece

en el artículo 13°.

Art. 12. — El Ministerio de

Obras y Servicios Públicos determinará los caminos de vinculación de la

Red Nacional con los centros urbanos y los caminos expresos de diseño

superior para los cuales será afectado el “Fondo Nacional de

Autopistas”. La prioridad de las obras que se encararán con el “Fondo

Nacional de Autopistas” la determinará el Poder Ejecutivo con

intervención del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y a propuesta

de la Dirección Nacional de Vialidad. Los caminos expresos de diseño

superior podrán ser incluidos si, a juicio de dicho Ministerio,

estuviere debidamente justificada, en cada caso, su factibilidad

técnico-económica.

Art. 13. — El producido del

gravamen creado por esta ley será depositado en el Banco de la Nación

Argentina, en una cuenta especial habilitada a tal efecto denominada

“Fondo Nacional de Autopistas” a la orden de la Dirección Nacional de

Vialidad, y sólo podrá destinarse al cumplimiento de los fines de la

presente ley.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Pedro A. Gordillo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.