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EXPORTACION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

EXENCION DE GRAVAMENES

LEY N° 19.486

Exportación de automotores de fabricación nacional a funcionarios en cumplimiento de misiones oficiales.

Bs. As. 9/2/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° -Toda persona que

por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional cumpla, o sea designada para

cumplir una misión oficial no transitoria en el exterior, podrá

adquirir automotores de fabricación nacional, sus partes y piezas para

reposición, libres de gravámenes que incidan sobre el precio del bien,

a cuyo efecto, y para todos los fines, las ventas correspondientes

serán consideradas como una exportación promocionada. Asimismo dichos

adquirentes quedarán exceptuados de los gravámenes de los que pudieren

ser responsables que incidan directamente sobre el bien.

Art. 2° - Se entenderá por

misión no transitoria en el exterior, a los efectos de la presente ley,

la que cumple el personal del Servicio Exterior de la Nación destinado

o traslado a una Representación Diplomática o Consultar y la que por un

lapso no inferior a un año, haya sido asignada al resto de las personas

comprendidas en el artículo 1°.

Art. 3° - Los automotores

adquiridos de conformidad con el artículo 1°, deberán ser exportados al

país de destino del adquirente, prohibiéndose su patentamiento en la

República con anterioridad a la exportación.

Art. 4° - Las personas

comprendidas en el artículo 1°, cuando regresen trasladadas a la

República por haber terminado su misión, podrán introducir al país un

automotor de fabricación nacional adquirido en las condiciones

establecidas en los artículos 1° y 3°. Dicho automotor no podrá ser

reingresado a la República sino después de transcurridos seis (6) meses

desde la fecha de su exportación. El señalado vehículo quedará en la

misma situación que sus similares vendidos bajo los términos corrientes

en la República.

Art. 5° -A los efectos de al

salida del país y entrada al mismo de los automotores, sus partes y

piezas para reposición a que se refiere la presente ley, se considerará

que revisten el carácter de equipaje gozarán del tratamiento dispensado

a éste por las leyes y reglamentaciones de aduana y estarán exentos del

pago de derechos de exportación y de importación, y de todo otro

impuesto, gravamen, contribución o tasa de cualquier naturaleza y

origen.

Art. 6° - Las representaciones

diplomáticas y consulares, los organismos internacionales y las

misiones especiales extranjeras, acreditados en la República, así como

también sus miembros igualmente acreditados y los empleados

administrativos rentados de las representaciones diplomáticas y

consulares extranjeras titulares de pasaporte diplomático u oficial,

nacionales de su país y no residentes en la Nación: podrán asimismo

adquirir automotores de fabricación nacional en las condiciones

indicadas en el artículo 1°, y transferirlos conforme a su

reglamentación.

Los automotores así adquiridos podrán ser exportados, al cese de misión

o fallecimiento de sus titulares, en las condiciones del artículo

anterior.

Art. 7°- Las personas

comprendidas en el artículo 1°, que al tiempo de sancionarse la

presente ley hubiesen adquirido y exportado al país de su destino

automotores de fabricación nacional, una vez terminada su misión,

podrán introducir a la República una unidad en las condiciones que

establece el artículo 5° de esta ley.

Art. 8° - En caso de

fallecimiento de los adquirentes mencionados, los derechos y

obligaciones establecidos en la presente ley se transmitirán a sus

sucesores.

Si el fallecido fuera de los comprendidos en el artículo 1°, no será

exigible el plazo de seis meses previo al reingreso, que determina el

artículo 4°.

Si lo fuera de los comprendidos en el artículo 6°, no será exigible

plazo alguno previo a la exportación o transferencia de un automotor de

fabricación nacional adquirido en las condiciones de ese artículo.

Art. 9° - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley, dentro de los sesenta (60) días de su publicación oficial.

Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -

LANUSSE.

Cayetano A. Licciardo

Luis M. A. de Pablo Pardo

Alfredo J. Girelli

Carlos G. Casale.

FE DE ERRATA

Edición del día 18/2/72

LEY N° 19.486

Se hace saber que la Ley N° 19.486 publicada en el Boletín Oficial de

fecha 18/2/72, apareció bajo el número 18.486 en lugar del 19.486 como

corresponde.