PREVISION SOCIAL
PREVISION SOCIAL
Auméntase el monto mínimo de las pensiones graciables.
LEY 19.493
Bs. As., 17/2/72
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º — Elévase a la suma
de doscientos pesos ($ 200.—) mensuales, el monto mínimo de toda
pensión graciable otorgada o a otorgarse y para los casos de que los
copartícipes de un mismo beneficio fueran más de dos (2), el monto a
liquidar a cada uno de ellos, no será inferior a cien pesos ($ 100.—).
Art. 2º — Para los deudos de ex
legisladores y convencionales constituyentes nacionales, el aumento que
se instituye en el artículo precedente, será de aplicación sobre el
haber básico establecido para estos beneficios por las leyes 16.565
(artículo 7º) y 18.915 (artículo 1º), al margen de los adicionales que
pudieren corresponderle por años de exceso sobre los dos años de
ejercicio en el mandato.
Art. 3º — Quedan excluidas del
aumento establecido en el artículo 1º, las pensiones otorgadas o a
otorgarse de conformidad con el artículo 9º de la ley 13.478 y su
modificatoria 18.910 y a las beneficiarias de las leyes 11.471 y 13.483
las que continuarán liquidándose en la forma determinada por las leyes
16.472, 16.474 y 18.827].
Art. 4º — Los beneficios de la
presente ley, tendrán vigencia a partir del día 1º del mes siguiente a
la fecha de la promulgación de la presente ley.
Art. 5º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Francisco G. Manrique.
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