PRESTAMOS INTERNACIONALES
LA DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD TENDRA A SU CARGO LA ADMINISTRACION Y EL MANEJO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE PRESTAMOS QUE LA NACION HAYA OBTENIDO U OBTENGA DE ORGANISMOS INTERNACIONALES CON DESTINO A LA CONSTRUCCION DE CAMINOS
PRESTAMOS INTERNACIONALES
LEY Nº 19.498
Administración y manejo de fondos provenientes de préstamos para la construcción de caminos.
Bs. As., 18/2/72
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de
la Revolución Argentina,
**EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE**
LEY:
Artículo 1º - La Dirección
Nacional de Vialidad tendrá a su cargo la administración y el manejo de
los recursos provenientes de préstamos que la Nación haya obtenido u
obtenga de organismos internacionales económico-financieros a los que
pertenezca como miembro la REPUBLICA ARGENTINA, o de agencias o
entidades de otros gobiernos, con destino a la realización de estudios
y a la construcción, mejoramiento y reconstrucción de caminos
provinciales que no formen parte del sistema troncal de caminos
nacionales.
Art. 2º - Facúltase a la
Dirección Nacional de Vialidad para que, en caso de ser necesario,
utilice recursos del Fondo Nacional de Vialidad creado por el
Decreto-Ley 505/58, y del Fondo Nacional Complementario instituído por
la Ley 15.274, para atender el pago de los estudios y obras a que se
refiere el Artículo 1 de la presente Ley, con cargo de oportuna
devolución por parte de las provincias beneficiarias.
Art. 3º - La Dirección
Nacional de Vialidad celebrará con dichas provincias los convenios que
fueren necesarios para asegurar el reembolso de las sumas que se
inviertan con cargo a los fondos citados en el Artículo 2º. A ese
efecto, y sin perjuicio de cualquier otra garantía, la Dirección
Nacional de Vialidad queda facultada para requerir del Banco de la
Nación Argentina la retención y el pago de las sumas que pudieren
adeudar las provincias beneficiarias, con los recursos de la cuenta
"Fondo II de Coparticipación Federal", abierta en virtud de lo
dispuesto por la Ley 16.657. Asimismo, la Dirección Nacional de
Vialidad podrá afectar los créditos correspondientes a dichas
provincias por aplicación del artículo 6º, inc. b) de la Ley 15.274.
Art. 4º -Las provincias en
las que se utilicen los recursos provenientes de los préstamos a que se
refiere el artículo 1º, deberán dictar las correspondientes leyes de
aprobación de los convenios que los organismos viales locales celebren
a ese fin con la Dirección Nacional de Vialidad.
Art. 5º - Facúltase a la
Dirección Nacional de Vialidad para transferir gratuitamente a los
organismos viales provinciales las rutas, tramos o secciones
correspondientes al sistema troncal de caminos nacionales, que dejen de
formar parte del mismo por modificaciones de trazado o reestructuración
de la red troncal. La transferencia comprenderá los terrenos, puentes,
obras de arte alcantarillas y obras anexas. Igual facultad tendrán las
provincias para transferir con el mismo carácter rutas, secciones y
tramos de su jurisdicción que pasen a integrar la red troncal.
Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Pedro A. Gordillo
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