TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1972-04-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY N° 19.510

Bs.As. 2/3/72.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - Autorízase la adhesión a la "Convención sobre el Estatuto

de los Apátridas", adoptada en la ciudad de Nueva York, el 28 de

setiembre de 1954, por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el

Estatuto de los Apátridas y cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art. 2° - Formúlese en el acto de adhesión la siguiente declaración

respecto del alcance del art. 36 de la citada Convención: "La

aplicación de la presente Convención en territorios cuya soberanía

fuera discutida entre dos o más Estados, que sean partes o no de la

misma, no podrá ser interpretada como alteración, renuncia o abandono

de la posición que cada uno ha sostenido hasta el presente".

Art. 3° - Comuníquese, públiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Luis M.A. de Pablo Pardo.

CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS

Preámbulos

Las altas partes contratantes,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración

Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por

la Asamblea General de las Naciones Unidas han afirmado el principio de

que los seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los

derechos y libertades fundamentales;

Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas

ocasiones su profundo interés por los apátridas y se han esforzado por

asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y

libertades fundamentales;

Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de

28 de julio de 1951 comprende sólo a los apátridas que son también

refugiados, y que dicha Convención no comprende a muchos apátridas;

Considerando que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas mediante un acuerdo internacional,

Han convenido en las siguientes disposiciones:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I

Definición del término "apátrida"

1.

A los efectos de la presente

Convención, el término "apátrida" designará a toda persona que no sea

considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su

legislación.

2.

Esta Convención no se aplicará:

i)

A las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un

órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado

de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo

tal protección o asistencia;

ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde

hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones

inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;

iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:

a)

Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un

delito contra la humanidad, definido en los instrumentos

internacionales referentes a dichos delitos;

b)

Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;

c)

Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

ARTICULO 2

Obligaciones generales

Todo apátrida tiene, respecto del

país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la

obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas

adoptadas para el mantenimiento del orden público.

ARTICULO 3

Prohibición de la discriminación

Los Estados Contratantes aplicarán

las disposiciones de esta Convención a los apátridas, sin

discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.

ARTICULO 4

Religión

Los Estados contratantes otorgarán a

los apátridas que se encuentren en su territorio un trato por lo menos

tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad

de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción

religiosa a sus hijos.

ARTICULO 5

Derechos otorgados independientemente de esta Convención

Ninguna disposición de esta

Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquier derechos y

beneficios otorgados por los Estados contratantes a los apátridas

independiente de esta Convención.

ARTICULO 6

La expresión "en las mismas circunstancias"

A los fines de esta Convención, la

expresión "en las mismas circunstancias" significa que el interesado ha

de cumplir todos los requisitos que se le exigirían si no fuese

apátrida (y en particular los referentes a la duración y a las

condiciones de distancia o de residencia) para poder ejercer el derecho

de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no

pueda cumplir un apátrida.

ARTICULO 7

Exención de reciprocidad

1.

A reserva de las disposiciones más

favorables, previstas en esta Convención, todo Estado contratante

otorgará a los apátridas el mismo trato que otorgue a los extranjeros

en general.

2.

Después de un plazo de residencia de 3 años, todos los apátridas

disfrutarán en el territorio de los Estados contratantes, de la

exención de reciprocidad legislativa.

3.

Todo Estado contratante continuará otorgando a los apátridas los

derechos y beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no

existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta

Convención para tal Estado.

4.

Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad

de otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y

beneficios más amplios que aquellos que las correspondan en virtud de

los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la

exención de reciprocidad a los apátridas que no reúnan las condiciones

previstas en los párrafos 2 y 3.

5.

Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los

derechos y beneficios previstos en los articulos 13, 18, 19, 21 y 22 de

esta Convención, como a los derechos y beneficios no previstos en ella.

ARTICULO 8

Exención de medidas excepcionales

Con respecto a las medidas

excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los

intereses de nacionales o ex nacionales de un Estado extranjero, los

Estados contratantes no aplicarán tales medidas a los apátridas

únicamente por haber tenido la nacionalidad de dicho Estado. Los

Estados contratantes que en virtud de sus leyes no puedan aplicar el

principio general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos

adecuados, exenciones en favor de tales apátridas.

ARTICULO 9

Medidas provisionales

Ninguna disposición de la presente

Convención impedirá que en tiempo de guerra o en otras circunstancias

graves y excepcionales, un Estado contratante adopte provisionalmente,

respecto a determinada persona, las medidas que estime indispensables

para la seguridad nacional, hasta que tal Estado contratante llegue a

determinar que tal persona es realmente un apátrida y que, en su caso,

la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional

ARTICULO 10

Continuidad de residencia

1.

Cuando un apátrida haya sido

deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al territorio

de un Estado contratante, y resida en él, el período de tal estancia

forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.

2.

Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado

contratante durante la segunda guerra mundial, y haya regresado a él

antes de la entrada en vigor de la presente Convención, para establecer

allí su residencia, el período que preceda y siga a su deportación se

considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que

se requiera residencia ininterrumpida.

ARTICULO 11

Marinos apátridos

En caso de los apátridas empleados

regularmente como miembros de la tripulación de una nave que enarbole

pabellón de un Estado contratante, tal Estado examinará con

benevolencia la posibilidad de autorizar a tales apátridas a

establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o

admitirlos temporalmente en su territorio, en particular con el objeto

de facilitar su establecimiento en otro país.

CAPITULO II

CONDICCION JURIDICA

ARTICULO 12

Estatuto personal

1.

El estatuto personal de todo

apátrida se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de

domicilio, por la ley del país de su residencia.

2.

Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que dependan

del estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio,

serán respetados por todo Estado contratante, siempre que se cumplan,

de ser necesario, las formalidades que exija la legislación del tal

Estado, y siempre que el derecho de que se trate sea de los que hubiera

reconocido la legislación de tal Estado, si el interesado no se hubiera

convertido en apátrida.

ARTICULO 13

Bienes muebles e inmueble

Los Estados contratantes concederán a

todo apátrida el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos

favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en las mismas

circunstancias, respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles

y otros derechos conexos, arrendamientos y otros contratos relativos a

bienes muebles e inmuebles.

ARTICULO 14

Derechos de propiedad intelectual e industrial

En cuanto a la protección de la

propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos o modelos

industriales, marcas de fábricas, nombres comerciales y derechos

relativos a la propiedad literaria, científica o artística, se

concederá a todo apátrida, en el país en que resida habitualmente, la

misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el

territorio de cualquier otro Estado contratante se le concederá la

misma, protección concedida en él a los nacionales del país en que

tenga su residencia habitual.

ARTICULO 15

Derechos de asociación

En lo que respecta a las asociaciones

no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados contratantes

concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de

tales Estados, un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso,

no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los

extranjeros en general.

ARTICULO 16

Acceso a los tribunales

1.

En el territorio de los Estados contratantes, todo apátrida tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.

2.

En el Estado contratante donde tenga su residencia habitual, todo

apátrida recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a

los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la

"cautio judicatum solvi".

3.

En los Estados contratantes distintos de aquel en que tenga su

residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el

párrafo 2, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional del

país en el cual tenga su residencia habitual.

CAPITULO III

ACTIVIDADES LUCRATIVAS

ARTICULO 17

Empleo remunerado

1.

Los Estados contratantes

concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de

dichos Estados un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso,

no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los

extranjeros en general, en cuanto al derecho a empleo remunerado.

2.

Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la asimilación,

en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los

derechos de todos los apátridas a los derechos de los nacionales,

especialmente para los apátridas que hayan entrado en el territorio de

tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o

de planes de inmigración.

ARTICULO 18

Trabajo por cuenta propia

Todo Estado contratante concederá a

los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de dicho

Estado el trato más favorable que el concedido en las mismas

circunstancias a los extranjeros en general, en lo que respecta al

derecho de trabajar por cuenta propia en la agricultura, la industria,

la artesanía y el comercio, y al de establecer compañías comerciales e

industriales.

ARTICULO 19

Profesiones liberales

Todo Estado contratante concederá a

los apátridas que residan legalmente en su territorio que posean

diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y

que deseen ejercer una profesión liberal, el trato más favorable

posible y, en ningún caso, menos favorable que el generalmente

concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.

CAPITULO IV

BIENESTAR

Artículo 20

Racionamiento

Cuando la población en su conjunto

esté sometida a un sistema de racionamiento que regule la distribución

general de productos que escaseen, los apátridas recibirán el mismo

trato que los nacionales.

ARTICULO 21

Vivienda

En materia de vivienda y, en tanto

esté regida por leyes, y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las

autoridades oficiales, los Estados contratantes concederán a los

apátridas que residan legalmente en sus territorios el trato más

favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido

en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

ARTICULO 22

Educación pública

1.

Los Estados contratantes

concederán a los apátridas el mismo trato que a los nacionales en lo

que respecta a la enseñanza elemental.

2.

Los Estados contratantes concederán a los apátridas el trato más

favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido

en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de

la enseñanza que no sea la elemental y, en particular, respecto al

acceso a los estudios, reconocimientos de certificados de estudios,

diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención

de derechos y cargas y concesión de becas.

ARTICULO 23

Asistencia pública

Los Estados contratantes concederán a

los apátridas que residan legalmente en el territorio de tales Estados

el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a

socorro públicos.

ARTICULO 24

Legislación del trabajo y seguros sociales

1.

Los Estados contratantes

concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de

tales Estado el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a

las materias siguientes:

a)

Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de

la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas

extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al

trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación

profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los

beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que

estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las

autoridades administrativas.

b)

Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del

trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, invalidez,

ancianidad, fallecimiento desempleo, responsabilidades familiares y

cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o a los

reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con

sujeción a las limitaciones siguientes:

i)

Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los

derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición.

ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de

residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los

beneficios o partes de ellos pagaderos totalmente con fondos públicos,

o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de

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