TRATADOS INTERNACIONALES
LEY N° 19.510
Bs.As. 2/3/72.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° - Autorízase la adhesión a la "Convención sobre el Estatuto
de los Apátridas", adoptada en la ciudad de Nueva York, el 28 de
setiembre de 1954, por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Estatuto de los Apátridas y cuyo texto forma parte de la presente ley.
Art. 2° - Formúlese en el acto de adhesión la siguiente declaración
respecto del alcance del art. 36 de la citada Convención: "La
aplicación de la presente Convención en territorios cuya soberanía
fuera discutida entre dos o más Estados, que sean partes o no de la
misma, no podrá ser interpretada como alteración, renuncia o abandono
de la posición que cada uno ha sostenido hasta el presente".
Art. 3° - Comuníquese, públiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Luis M.A. de Pablo Pardo.
CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS
Preámbulos
Las altas partes contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración
Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por
la Asamblea General de las Naciones Unidas han afirmado el principio de
que los seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los
derechos y libertades fundamentales;
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas
ocasiones su profundo interés por los apátridas y se han esforzado por
asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y
libertades fundamentales;
Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de
28 de julio de 1951 comprende sólo a los apátridas que son también
refugiados, y que dicha Convención no comprende a muchos apátridas;
Considerando que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas mediante un acuerdo internacional,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I
Definición del término "apátrida"
A los efectos de la presente
Convención, el término "apátrida" designará a toda persona que no sea
considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su
legislación.
Esta Convención no se aplicará:
A las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un
órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo
tal protección o asistencia;
ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde
hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones
inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;
iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:
Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un
delito contra la humanidad, definido en los instrumentos
internacionales referentes a dichos delitos;
Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;
Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
ARTICULO 2
Obligaciones generales
Todo apátrida tiene, respecto del
país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la
obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas
adoptadas para el mantenimiento del orden público.
ARTICULO 3
Prohibición de la discriminación
Los Estados Contratantes aplicarán
las disposiciones de esta Convención a los apátridas, sin
discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.
ARTICULO 4
Religión
Los Estados contratantes otorgarán a
los apátridas que se encuentren en su territorio un trato por lo menos
tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad
de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción
religiosa a sus hijos.
ARTICULO 5
Derechos otorgados independientemente de esta Convención
Ninguna disposición de esta
Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquier derechos y
beneficios otorgados por los Estados contratantes a los apátridas
independiente de esta Convención.
ARTICULO 6
La expresión "en las mismas circunstancias"
A los fines de esta Convención, la
expresión "en las mismas circunstancias" significa que el interesado ha
de cumplir todos los requisitos que se le exigirían si no fuese
apátrida (y en particular los referentes a la duración y a las
condiciones de distancia o de residencia) para poder ejercer el derecho
de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no
pueda cumplir un apátrida.
ARTICULO 7
Exención de reciprocidad
A reserva de las disposiciones más
favorables, previstas en esta Convención, todo Estado contratante
otorgará a los apátridas el mismo trato que otorgue a los extranjeros
en general.
Después de un plazo de residencia de 3 años, todos los apátridas
disfrutarán en el territorio de los Estados contratantes, de la
exención de reciprocidad legislativa.
Todo Estado contratante continuará otorgando a los apátridas los
derechos y beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no
existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta
Convención para tal Estado.
Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad
de otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y
beneficios más amplios que aquellos que las correspondan en virtud de
los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la
exención de reciprocidad a los apátridas que no reúnan las condiciones
previstas en los párrafos 2 y 3.
Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los
derechos y beneficios previstos en los articulos 13, 18, 19, 21 y 22 de
esta Convención, como a los derechos y beneficios no previstos en ella.
ARTICULO 8
Exención de medidas excepcionales
Con respecto a las medidas
excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los
intereses de nacionales o ex nacionales de un Estado extranjero, los
Estados contratantes no aplicarán tales medidas a los apátridas
únicamente por haber tenido la nacionalidad de dicho Estado. Los
Estados contratantes que en virtud de sus leyes no puedan aplicar el
principio general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos
adecuados, exenciones en favor de tales apátridas.
ARTICULO 9
Medidas provisionales
Ninguna disposición de la presente
Convención impedirá que en tiempo de guerra o en otras circunstancias
graves y excepcionales, un Estado contratante adopte provisionalmente,
respecto a determinada persona, las medidas que estime indispensables
para la seguridad nacional, hasta que tal Estado contratante llegue a
determinar que tal persona es realmente un apátrida y que, en su caso,
la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional
ARTICULO 10
Continuidad de residencia
Cuando un apátrida haya sido
deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al territorio
de un Estado contratante, y resida en él, el período de tal estancia
forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.
Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado
contratante durante la segunda guerra mundial, y haya regresado a él
antes de la entrada en vigor de la presente Convención, para establecer
allí su residencia, el período que preceda y siga a su deportación se
considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que
se requiera residencia ininterrumpida.
ARTICULO 11
Marinos apátridos
En caso de los apátridas empleados
regularmente como miembros de la tripulación de una nave que enarbole
pabellón de un Estado contratante, tal Estado examinará con
benevolencia la posibilidad de autorizar a tales apátridas a
establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o
admitirlos temporalmente en su territorio, en particular con el objeto
de facilitar su establecimiento en otro país.
CAPITULO II
CONDICCION JURIDICA
ARTICULO 12
Estatuto personal
El estatuto personal de todo
apátrida se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de
domicilio, por la ley del país de su residencia.
Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que dependan
del estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio,
serán respetados por todo Estado contratante, siempre que se cumplan,
de ser necesario, las formalidades que exija la legislación del tal
Estado, y siempre que el derecho de que se trate sea de los que hubiera
reconocido la legislación de tal Estado, si el interesado no se hubiera
convertido en apátrida.
ARTICULO 13
Bienes muebles e inmueble
Los Estados contratantes concederán a
todo apátrida el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos
favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en las mismas
circunstancias, respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles
y otros derechos conexos, arrendamientos y otros contratos relativos a
bienes muebles e inmuebles.
ARTICULO 14
Derechos de propiedad intelectual e industrial
En cuanto a la protección de la
propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos o modelos
industriales, marcas de fábricas, nombres comerciales y derechos
relativos a la propiedad literaria, científica o artística, se
concederá a todo apátrida, en el país en que resida habitualmente, la
misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el
territorio de cualquier otro Estado contratante se le concederá la
misma, protección concedida en él a los nacionales del país en que
tenga su residencia habitual.
ARTICULO 15
Derechos de asociación
En lo que respecta a las asociaciones
no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados contratantes
concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de
tales Estados, un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso,
no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los
extranjeros en general.
ARTICULO 16
Acceso a los tribunales
En el territorio de los Estados contratantes, todo apátrida tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.
En el Estado contratante donde tenga su residencia habitual, todo
apátrida recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a
los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la
"cautio judicatum solvi".
En los Estados contratantes distintos de aquel en que tenga su
residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el
párrafo 2, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional del
país en el cual tenga su residencia habitual.
CAPITULO III
ACTIVIDADES LUCRATIVAS
ARTICULO 17
Empleo remunerado
Los Estados contratantes
concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de
dichos Estados un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso,
no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los
extranjeros en general, en cuanto al derecho a empleo remunerado.
Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la asimilación,
en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los
derechos de todos los apátridas a los derechos de los nacionales,
especialmente para los apátridas que hayan entrado en el territorio de
tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o
de planes de inmigración.
ARTICULO 18
Trabajo por cuenta propia
Todo Estado contratante concederá a
los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de dicho
Estado el trato más favorable que el concedido en las mismas
circunstancias a los extranjeros en general, en lo que respecta al
derecho de trabajar por cuenta propia en la agricultura, la industria,
la artesanía y el comercio, y al de establecer compañías comerciales e
industriales.
ARTICULO 19
Profesiones liberales
Todo Estado contratante concederá a
los apátridas que residan legalmente en su territorio que posean
diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y
que deseen ejercer una profesión liberal, el trato más favorable
posible y, en ningún caso, menos favorable que el generalmente
concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.
CAPITULO IV
BIENESTAR
Artículo 20
Racionamiento
Cuando la población en su conjunto
esté sometida a un sistema de racionamiento que regule la distribución
general de productos que escaseen, los apátridas recibirán el mismo
trato que los nacionales.
ARTICULO 21
Vivienda
En materia de vivienda y, en tanto
esté regida por leyes, y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las
autoridades oficiales, los Estados contratantes concederán a los
apátridas que residan legalmente en sus territorios el trato más
favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido
en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.
ARTICULO 22
Educación pública
Los Estados contratantes
concederán a los apátridas el mismo trato que a los nacionales en lo
que respecta a la enseñanza elemental.
Los Estados contratantes concederán a los apátridas el trato más
favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido
en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de
la enseñanza que no sea la elemental y, en particular, respecto al
acceso a los estudios, reconocimientos de certificados de estudios,
diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención
de derechos y cargas y concesión de becas.
ARTICULO 23
Asistencia pública
Los Estados contratantes concederán a
los apátridas que residan legalmente en el territorio de tales Estados
el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a
socorro públicos.
ARTICULO 24
Legislación del trabajo y seguros sociales
Los Estados contratantes
concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de
tales Estado el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a
las materias siguientes:
Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de
la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas
extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al
trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación
profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los
beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que
estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las
autoridades administrativas.
Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del
trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, invalidez,
ancianidad, fallecimiento desempleo, responsabilidades familiares y
cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o a los
reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con
sujeción a las limitaciones siguientes:
Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los
derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición.
ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de
residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los
beneficios o partes de ellos pagaderos totalmente con fondos públicos,
o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.