SIMELA
LEY DE METROLOGIA
Su reglamentación
Ley 19.511
Bs. As., 2/3/72
En uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 5. del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO (SIMELA).
ARTICULO 1.—
El Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) estará constituido por las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del Sistema Internacional de Unidades de Medida (S I) aprobado por la Convención del Metro del 20 de mayo de 1875, y por las unidades, múltiplos, submúltiplos y símbolos ajenos al Sistema Internacional de Unidades de Medida, conforme se describe en el Anexo incorporado a esta ley.
Art. 2.- El Poder Ejecutivo Nacional actualizará
eventualmente el cuadro de unidades a que se refiere el artículo 1 de
acuerdo con las recomendaciones que se formulen.
PATRONES
Art. 3.- El Poder Ejecutivo Nacional fijará un
patrón nacional para cada unidad que lo admita, el cual tendrá carácter
de excluyente y será custodiado y mantenido, así como sus testigos, en
la forma que establezca la reglamentación.
Art. 4.- Los organismos de aplicación deberán
proveerse de los patrones derivados que les correspondan conforme a lo
previsto en el artículo 5.
Art. 5.- El Poder Ejecutivo Nacional establecerá la
organización del servicio de patrones para toda la Nación y determinará
las condiciones que reunirán esos elementos, así como la forma y
periodicidad en que los mismos deberán ser comparados.
INSTRUMENTOS DE MEDICION
Art. 6.- Se tendrá por comprendido dentro de la
denominación genérica de instrumento de medición todo aparato, medio o
elemento que sirva para contar o determinar valores de cualquier
magnitud.
ARTICULO 7.—
Facúltase a la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción para dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para instrumentos de medición.
Art. 8.- Es obligatorio para los fabricantes,
importadores o representantes someter a la aprobación de modelo y a la
verificación primitiva todo instrumento de medición reglamentado por
imperio de esta ley.
Unicamente serán admitidos a la verificación
primitiva los instrumentos de medición cuyo modelo haya sido aprobado.
Art. 9.- Es obligatoria la verificación periódica y
vigilancia de uso de todo instrumento de medición reglamentado que sea
utilizado en:
transacciones comerciales;
verificación del peso o medida de materiales o
mercaderías que se reciban o expidan en toda explotación comercial,
industrial, agropecuaria o minera;
valoración o fiscalización de servicios;
valoración o fiscalización del trabajo realizado
por operarios;
reparticiones públicas;
cualquier actividad que, por su importancia,
incluya la reglamentación.
Art. 10.- Todo instrumento de medición se
identificará en la forma que establezca la reglamentación.
Art. 11.- La verificación primitiva y el contraste
periódico se acreditará con la marca o sello de contraste y los
certificados que a tal efecto se expidan. La reglamentación establecerá
el procedimiento en los casos en que lo prescripto no resulte
practicable.
ARTICULO 12.—
La Secretaría de Comercio fijará para todo el país la periodicidad del contraste de los instrumentos de medición.
Art. 13.- Los instrumentos de medición deben
hallarse ubicado en lugar y forma tal que permitan a los interesados el
control de las operaciones a realizarse con ellos.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14.- El SIMELA es de uso obligatorio y
exclusivo en todos los actos públicos o privados de cualquier orden o
naturaleza. Las disposiciones del presente artículo rigen para todas
las formas y los medios con que los actos se exterioricen.
Art. 15.- Queda prohibida la fabricación,
importación, venta, oferta, propaganda, anuncio o exhibición de
instrumentos de medición graduados en unidades ajenas al SIMELA, aún
cuando se consignen paralelamente las correspondientes unidades
legales. Podrán admitirse excepciones cuando se trate de instrumentos
de medición destinados a la exportación, al control de operaciones
relacionadas con el comercio exterior o al desarrollo de actividades
culturales, científicas o técnicas.
Art. 16.- Las reparticiones públicas y los
escribanos de registro no admitirán documentos referentes a actos o
contratos celebrados fuera del territorio de la Nación, que tuvieren
que ejecutarse en él, cuando las medidas se consignaren en unidades no
admitidas por esta ley, salvo el caso de que los interesados hubieren
efectuado la conversión al SIMELA en el mismo documento.
Art. 17.- En los actos y contratos celebrados en el
país, para ser cumplidos en el extranjero, o que se refieran a
mercaderías para exportación, podrán, juntamente con las enunciaciones
de medidas en el SIMELA, expresarse medidas equivalentes, en otros
sistemas.
ARTICULO 18.—
Los fabricantes, importadores, vendedores, reparadores, instaladores y usuarios de instrumentos de medición están obligados a inscribirse como tales en el Registro Único del Ministerio de Producción (RUMP), en la forma y condiciones que serán fijados por la reglamentación.
Art. 19.- Toda persona física o jurídica que tuviere
que hacer uso de instrumentos de medición en el ejercicio de su oficio,
comercio, industria o profesión u otra forma de actividad, deberá
proveerse de los instrumentos necesarios y adecuados y mantenerlos en
perfecto estado de funcionamiento conforme a las especificaciones y
tolerancias que correspondan al modelo aprobado. La reglamentación
determinará su tenencia y uso obligatorio, de acuerdo con actividades y
categorías.
Art. 20.- No se podrá tener ningún título ni
disponer en cualquier forma, de instrumentos de medición reglamentados
que no hayan sido sometidos a la verificación primitiva.
Art. 21.- Todos los tenedores y usuarios de
instrumentos de medición sujetos a fiscalización periódica y vigilancia
de uso deberán registrarse en las oficinas de contraste periódico de su
jurisdicción, en la forma y tiempo que se reglamente.
Art. 22.- El contraste periódico de los instrumentos
de medición se llevará a cabo en el lugar donde se encuentren o se
utilicen. Cuando conviniere para el mejor cumplimiento del servicio, y
la clase de los instrumentos lo permita, podrá exigirse su presentación
en la oficina de contraste correspondiente, a costa de sus tenedores
responsables.
Art. 23.- Los organismos que tengan a su cargo los
servicios de verificación primitiva, contraste periódico, o vigilancia
de uso de los instrumentos de medición, podrán exigir de los
fabricantes, importadores, reparadores, vendedores o tenedores la
tendencia de material de verificación debidamente contrastado, así como
el suministro, a su costa, de las cargas u otros elementos auxiliares y
de la mano de obra necesaria, en la forma que establezca la
reglamentación.
Art. 24.- El responsable de cualquier
establecimiento o explotación está obligado a permitir el acceso a
todas sus dependencias, dentro del horario de ejercicio de actividades,
de los funcionarios de los organismos de aplicación de esta ley, y de
los agentes del servicio que les prestaran asistencia, a los fines de
la vigilancia del cumplimiento de esta ley.
Art. 25.- Los funcionarios encargados de vigilar el
cumplimiento de la presente ley podrán requerir el auxilio de la fuerza
pública en el ejercicio de sus funciones.
Si fuere necesario detener a personas sospechadas o
que se nieguen a prestar declaración, practicar allanamientos o
secuestros, registros o inspecciones, el juez competente expedirá la
orden de detención, allanamiento o secuestro con habilitación de día y
hora. Tales órdenes no serán necesarias para los registros,
inspecciones o secuestros en comercio, industria y, en general, en
locales o establecimientos abiertos al público, con excepción de las
partes destinadas a habitación o residencia particular.
Art. 26.- En los casos de comprobación de
infracciones, los funcionarios intervinientes podrán proceder, bajo
constancia de acta, al secuestro o a la inhabilitación para uso o
disposición, de los elementos hallados en contravención.
Las constancias de las actas labradas con los
requisitos exigidos por la reglamentación harán plena fe, salvo prueba
en contrario. Los elementos inhabilitados podrán quedar en depósito a
cargo del infractor, o de otra persona de identidad y responsabilidad
conocida, o bajo custodia de la fuerza pública.
SERVICIOS DE APLICACION
Art. 27.- La aplicación de esta ley estará a cargo
del Poder Ejecutivo Nacional, el que podrá delegar funciones en los
gobiernos locales que lo soliciten y que organicen sus propios
servicios de aplicación conforme a esta ley y su reglamentación.
Art. 28.- EL servicio nacional de aplicación se
integrará con los organismos que establezca el Poder Ejecutivo
Nacional, el que delimitará sus competencias sobre las siguientes
funciones:
proponer la actualización a que se refiere el
artículo 2 de esta ley;
Custodiar y mantener los patrones nacionales;
proponer el reglamento, especificaciones y
tolerancias para el servicio de patrones que dispone el artículo 5;
practicar la verificación primitiva y periódica
de los patrones derivados;
efectuar la aprobación de modelo, la verificación
primitiva y el contraste periódico no delegado y la vigilancia del
cumplimiento integral de esta ley en todo el territorio de la Nación;
proponer las especificaciones y tolerancias y
demás requisitos que regirán en la aprobación de modelo, verificación
primitiva y contraste periódico de instrumentos de medición y la
periodicidad del contraste;
proponer y percibir las tasas y aranceles para
los distintos servicios a su cargo;
proyectar la nómina de instrumentos de medición
que deberá poseerse como mínimo en el ejercicio de las actividades a
que se refiere el artículo 19 de esta ley;
organizar cursos técnicos de capacitación;
realizar investigaciones en los aspectos
técnicos, científicos y legales;
desarrollar centros de calibración de
instrumentos utilizados con fines científicos, industriales o técnicos;
desarrollar centros de documentación;
editar publicaciones oficiales, científicas,
técnicas y divulgación;
propiciar publicaciones de entes afines, públicos
o privados;
ñ) mantener relación con la Oficina Internacional
de Pesas y Medidas, con la Organización Internacional de Metrología
Legal, con los institutos de investigación y de enseñanza y con
entidades especializadas en materia de metrología, del país y del
extranjero, pudiendo organizar, participar en, o auspiciar la
realización de congresos o conferencias nacionales o internacionales y
proponer la designación de delegados;
organizar y mantener actualizado el registro de
fabricantes, importadores, vendedores, reparadores o instaladores de
instrumentos de medición y disponer la admisión, suspensión o exclusión
del mismo, conforme al reglamento previsto en el artículo 18;
organizar y mantener actualizado el Registro
General de infractores a esta ley, para toda la Nación;
destruir, cuando mediare sentencia en firme, los
instrumentos comisados;
proponer todas las disposiciones necesarias para
el cumplimiento de la presente ley; dar instrucciones y directivas
tendientes a uniformar su aplicación en todo el territorio de la Nación
y, en general, ejercer todas las funciones y atribuciones que emanen de
esta ley y de su reglamentación.
Art. 29.- Los servicios locales de aplicación
tendrán las siguientes funciones:
ejercer en su jurisdicción el contraste periódico
de los instrumentos de medición y la vigilancia del cumplimiento de
esta ley, en tanto cuanto no esté reservado al servicio nacional;
conservar los patrones que tengan asignados y
someterlos al contraste períodico;
llevar el registro detallado de los instrumentos
de medición sujetos a su jurisdicción, así como de sus tenedores o
usuarios responsables;
percibir las tasas que correspondan a los
servicios que presten.
Art. 30.- El contraste periódico y vigilancia de uso
de los instrumentos de medición los ejercerá exclusivamente la Nación,
en la forma que la reglamentación establezca, en cuanto se refiera a
los instrumentos usados en:
oficinas públicas nacionales;
jurisdicción federal, sean propiedad de entes
públicos o privados;
operaciones que se relacionen con el comercio
internacional o interprovincial o con cualquier otro uso que la
reglamentación establezca.
Art. 31.- En los casos no previstos por el artículo
30, el contraste periódico y la vigilancia del cumplimiento integral de
esta ley y su reglamentación podrá ser delegado en la forma prevista
por el artículo 27. El servicio nacional prestará apoyo técnico a los
servicios locales. Asumirá sus funciones cuando dichos servicios no
estén organizados conforme a esta ley y su reglamentación. La
delegación de la vigilancia del cumplimiento integral de esta ley y su
reglamentación en los servicios locales no es óbice para la acción del
servicio nacional en todo el territorio de la Nación.
TASAS Y ARANCELES
Art. 32.- Todos los servicios previstos en esta ley
y en su reglamentación serán con cargo, excepto los que se efectúen
para vigilar su cumplimiento.
REGIMEN DE PENALIDADES Y PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 33.—
El incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone será reprimido con multa equivalente entre un (1) y cuatro mil (4.000) salarios mínimos, vitales y móviles establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o el índice que en lo sucesivo pudiera reemplazarlo.
Art. 34.- En caso de reincidencia, las infracciones
serán sancionadas con penas que podrán alcanzar hasta el doble de las
previstas en el artículo 33.
Art. 35.- El comiso de material en infracción, como
accesoria de las sanciones previstas en los artículos 33 y 34, podrá
ser ordenado en los siguientes casos:
cuando el instrumento hubiera sido alterado;
cuando, a juicio del organismo de aplicación
competente, el instrumento en infracción no fuere susceptible de ser
puesto en condiciones legales;
cuando el instrumento en infracción no fuere
puesto en condiciones legales dentro de los plazos acordados al efecto
por el organismo de aplicación competente.
Art. 36.- En los casos de primera infracción la
autoridad de juzgamiento podrá, atendiendo a la naturaleza y
caracteristicas de la contravención y a las circunstancias personales
del infractor, imponer la pena en forma condicional, sin perjuicio del
cumplimiento de la accesoria del artículo 35, cuando correspondiere.
Art. 37.- Cuando las infracciones hubieran sido
cometidas en nombre o a beneficio de una sociedad o asociación, o con
intervención de alguno de sus órganos, la entidad será sometida a los
procesamientos y sanciones de la presente ley, sin perjuicio de la
responsabilidad personal del agente infractor de sus representantes,
administradores o mandatarios que resultaren imputables, a quienes
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