SIMELA

Rango Ley
Publicación 1972-05-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

LEY DE METROLOGIA

Su reglamentación

Ley 19.511

Bs. As., 2/3/72

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el

artículo 5. del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE

LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO (SIMELA).

ARTICULO 1.—

El Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) estará constituido por las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del Sistema Internacional de Unidades de Medida (S I) aprobado por la Convención del Metro del 20 de mayo de 1875, y por las unidades, múltiplos, submúltiplos y símbolos ajenos al Sistema Internacional de Unidades de Medida, conforme se describe en el Anexo incorporado a esta ley.

Art. 2.- El Poder Ejecutivo Nacional actualizará

eventualmente el cuadro de unidades a que se refiere el artículo 1 de

acuerdo con las recomendaciones que se formulen.

PATRONES

Art. 3.- El Poder Ejecutivo Nacional fijará un

patrón nacional para cada unidad que lo admita, el cual tendrá carácter

de excluyente y será custodiado y mantenido, así como sus testigos, en

la forma que establezca la reglamentación.

Art. 4.- Los organismos de aplicación deberán

proveerse de los patrones derivados que les correspondan conforme a lo

previsto en el artículo 5.

Art. 5.- El Poder Ejecutivo Nacional establecerá la

organización del servicio de patrones para toda la Nación y determinará

las condiciones que reunirán esos elementos, así como la forma y

periodicidad en que los mismos deberán ser comparados.

INSTRUMENTOS DE MEDICION

Art. 6.- Se tendrá por comprendido dentro de la

denominación genérica de instrumento de medición todo aparato, medio o

elemento que sirva para contar o determinar valores de cualquier

magnitud.

ARTICULO 7.—

Facúltase a la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción para dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para instrumentos de medición.

Art. 8.- Es obligatorio para los fabricantes,

importadores o representantes someter a la aprobación de modelo y a la

verificación primitiva todo instrumento de medición reglamentado por

imperio de esta ley.

Unicamente serán admitidos a la verificación

primitiva los instrumentos de medición cuyo modelo haya sido aprobado.

Art. 9.- Es obligatoria la verificación periódica y

vigilancia de uso de todo instrumento de medición reglamentado que sea

utilizado en:

a)

transacciones comerciales;

b)

verificación del peso o medida de materiales o

mercaderías que se reciban o expidan en toda explotación comercial,

industrial, agropecuaria o minera;

c)

valoración o fiscalización de servicios;

d)

valoración o fiscalización del trabajo realizado

por operarios;

e)

reparticiones públicas;

f)

cualquier actividad que, por su importancia,

incluya la reglamentación.

Art. 10.- Todo instrumento de medición se

identificará en la forma que establezca la reglamentación.

Art. 11.- La verificación primitiva y el contraste

periódico se acreditará con la marca o sello de contraste y los

certificados que a tal efecto se expidan. La reglamentación establecerá

el procedimiento en los casos en que lo prescripto no resulte

practicable.

ARTICULO 12.—

La Secretaría de Comercio fijará para todo el país la periodicidad del contraste de los instrumentos de medición.

Art. 13.- Los instrumentos de medición deben

hallarse ubicado en lugar y forma tal que permitan a los interesados el

control de las operaciones a realizarse con ellos.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 14.- El SIMELA es de uso obligatorio y

exclusivo en todos los actos públicos o privados de cualquier orden o

naturaleza. Las disposiciones del presente artículo rigen para todas

las formas y los medios con que los actos se exterioricen.

Art. 15.- Queda prohibida la fabricación,

importación, venta, oferta, propaganda, anuncio o exhibición de

instrumentos de medición graduados en unidades ajenas al SIMELA, aún

cuando se consignen paralelamente las correspondientes unidades

legales. Podrán admitirse excepciones cuando se trate de instrumentos

de medición destinados a la exportación, al control de operaciones

relacionadas con el comercio exterior o al desarrollo de actividades

culturales, científicas o técnicas.

Art. 16.- Las reparticiones públicas y los

escribanos de registro no admitirán documentos referentes a actos o

contratos celebrados fuera del territorio de la Nación, que tuvieren

que ejecutarse en él, cuando las medidas se consignaren en unidades no

admitidas por esta ley, salvo el caso de que los interesados hubieren

efectuado la conversión al SIMELA en el mismo documento.

Art. 17.- En los actos y contratos celebrados en el

país, para ser cumplidos en el extranjero, o que se refieran a

mercaderías para exportación, podrán, juntamente con las enunciaciones

de medidas en el SIMELA, expresarse medidas equivalentes, en otros

sistemas.

ARTICULO 18.—

Los fabricantes, importadores, vendedores, reparadores, instaladores y usuarios de instrumentos de medición están obligados a inscribirse como tales en el Registro Único del Ministerio de Producción (RUMP), en la forma y condiciones que serán fijados por la reglamentación.

Art. 19.- Toda persona física o jurídica que tuviere

que hacer uso de instrumentos de medición en el ejercicio de su oficio,

comercio, industria o profesión u otra forma de actividad, deberá

proveerse de los instrumentos necesarios y adecuados y mantenerlos en

perfecto estado de funcionamiento conforme a las especificaciones y

tolerancias que correspondan al modelo aprobado. La reglamentación

determinará su tenencia y uso obligatorio, de acuerdo con actividades y

categorías.

Art. 20.- No se podrá tener ningún título ni

disponer en cualquier forma, de instrumentos de medición reglamentados

que no hayan sido sometidos a la verificación primitiva.

Art. 21.- Todos los tenedores y usuarios de

instrumentos de medición sujetos a fiscalización periódica y vigilancia

de uso deberán registrarse en las oficinas de contraste periódico de su

jurisdicción, en la forma y tiempo que se reglamente.

Art. 22.- El contraste periódico de los instrumentos

de medición se llevará a cabo en el lugar donde se encuentren o se

utilicen. Cuando conviniere para el mejor cumplimiento del servicio, y

la clase de los instrumentos lo permita, podrá exigirse su presentación

en la oficina de contraste correspondiente, a costa de sus tenedores

responsables.

Art. 23.- Los organismos que tengan a su cargo los

servicios de verificación primitiva, contraste periódico, o vigilancia

de uso de los instrumentos de medición, podrán exigir de los

fabricantes, importadores, reparadores, vendedores o tenedores la

tendencia de material de verificación debidamente contrastado, así como

el suministro, a su costa, de las cargas u otros elementos auxiliares y

de la mano de obra necesaria, en la forma que establezca la

reglamentación.

Art. 24.- El responsable de cualquier

establecimiento o explotación está obligado a permitir el acceso a

todas sus dependencias, dentro del horario de ejercicio de actividades,

de los funcionarios de los organismos de aplicación de esta ley, y de

los agentes del servicio que les prestaran asistencia, a los fines de

la vigilancia del cumplimiento de esta ley.

Art. 25.- Los funcionarios encargados de vigilar el

cumplimiento de la presente ley podrán requerir el auxilio de la fuerza

pública en el ejercicio de sus funciones.

Si fuere necesario detener a personas sospechadas o

que se nieguen a prestar declaración, practicar allanamientos o

secuestros, registros o inspecciones, el juez competente expedirá la

orden de detención, allanamiento o secuestro con habilitación de día y

hora. Tales órdenes no serán necesarias para los registros,

inspecciones o secuestros en comercio, industria y, en general, en

locales o establecimientos abiertos al público, con excepción de las

partes destinadas a habitación o residencia particular.

Art. 26.- En los casos de comprobación de

infracciones, los funcionarios intervinientes podrán proceder, bajo

constancia de acta, al secuestro o a la inhabilitación para uso o

disposición, de los elementos hallados en contravención.

Las constancias de las actas labradas con los

requisitos exigidos por la reglamentación harán plena fe, salvo prueba

en contrario. Los elementos inhabilitados podrán quedar en depósito a

cargo del infractor, o de otra persona de identidad y responsabilidad

conocida, o bajo custodia de la fuerza pública.

SERVICIOS DE APLICACION

Art. 27.- La aplicación de esta ley estará a cargo

del Poder Ejecutivo Nacional, el que podrá delegar funciones en los

gobiernos locales que lo soliciten y que organicen sus propios

servicios de aplicación conforme a esta ley y su reglamentación.

Art. 28.- EL servicio nacional de aplicación se

integrará con los organismos que establezca el Poder Ejecutivo

Nacional, el que delimitará sus competencias sobre las siguientes

funciones:

a)

proponer la actualización a que se refiere el

artículo 2 de esta ley;
b)

Custodiar y mantener los patrones nacionales;

c)

proponer el reglamento, especificaciones y

tolerancias para el servicio de patrones que dispone el artículo 5;

d)

practicar la verificación primitiva y periódica

de los patrones derivados;

e)

efectuar la aprobación de modelo, la verificación

primitiva y el contraste periódico no delegado y la vigilancia del

cumplimiento integral de esta ley en todo el territorio de la Nación;

f)

proponer las especificaciones y tolerancias y

demás requisitos que regirán en la aprobación de modelo, verificación

primitiva y contraste periódico de instrumentos de medición y la

periodicidad del contraste;

g)

proponer y percibir las tasas y aranceles para

los distintos servicios a su cargo;

h)

proyectar la nómina de instrumentos de medición

que deberá poseerse como mínimo en el ejercicio de las actividades a

que se refiere el artículo 19 de esta ley;

i)

organizar cursos técnicos de capacitación;

j)

realizar investigaciones en los aspectos

técnicos, científicos y legales;

k)

desarrollar centros de calibración de

instrumentos utilizados con fines científicos, industriales o técnicos;

l)

desarrollar centros de documentación;

m)

editar publicaciones oficiales, científicas,

técnicas y divulgación;

n)

propiciar publicaciones de entes afines, públicos

o privados;

ñ) mantener relación con la Oficina Internacional

de Pesas y Medidas, con la Organización Internacional de Metrología

Legal, con los institutos de investigación y de enseñanza y con

entidades especializadas en materia de metrología, del país y del

extranjero, pudiendo organizar, participar en, o auspiciar la

realización de congresos o conferencias nacionales o internacionales y

proponer la designación de delegados;

o)

organizar y mantener actualizado el registro de

fabricantes, importadores, vendedores, reparadores o instaladores de

instrumentos de medición y disponer la admisión, suspensión o exclusión

del mismo, conforme al reglamento previsto en el artículo 18;

p)

organizar y mantener actualizado el Registro

General de infractores a esta ley, para toda la Nación;

q)

destruir, cuando mediare sentencia en firme, los

instrumentos comisados;

r)

proponer todas las disposiciones necesarias para

el cumplimiento de la presente ley; dar instrucciones y directivas

tendientes a uniformar su aplicación en todo el territorio de la Nación

y, en general, ejercer todas las funciones y atribuciones que emanen de

esta ley y de su reglamentación.

Art. 29.- Los servicios locales de aplicación

tendrán las siguientes funciones:

a)

ejercer en su jurisdicción el contraste periódico

de los instrumentos de medición y la vigilancia del cumplimiento de

esta ley, en tanto cuanto no esté reservado al servicio nacional;

b)

conservar los patrones que tengan asignados y

someterlos al contraste períodico;

c)

llevar el registro detallado de los instrumentos

de medición sujetos a su jurisdicción, así como de sus tenedores o

usuarios responsables;

d)

percibir las tasas que correspondan a los

servicios que presten.

Art. 30.- El contraste periódico y vigilancia de uso

de los instrumentos de medición los ejercerá exclusivamente la Nación,

en la forma que la reglamentación establezca, en cuanto se refiera a

los instrumentos usados en:

a)

oficinas públicas nacionales;

b)

jurisdicción federal, sean propiedad de entes

públicos o privados;

c)

operaciones que se relacionen con el comercio

internacional o interprovincial o con cualquier otro uso que la

reglamentación establezca.

Art. 31.- En los casos no previstos por el artículo

30, el contraste periódico y la vigilancia del cumplimiento integral de

esta ley y su reglamentación podrá ser delegado en la forma prevista

por el artículo 27. El servicio nacional prestará apoyo técnico a los

servicios locales. Asumirá sus funciones cuando dichos servicios no

estén organizados conforme a esta ley y su reglamentación. La

delegación de la vigilancia del cumplimiento integral de esta ley y su

reglamentación en los servicios locales no es óbice para la acción del

servicio nacional en todo el territorio de la Nación.

TASAS Y ARANCELES

Art. 32.- Todos los servicios previstos en esta ley

y en su reglamentación serán con cargo, excepto los que se efectúen

para vigilar su cumplimiento.

REGIMEN DE PENALIDADES Y PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 33.—

El incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone será reprimido con multa equivalente entre un (1) y cuatro mil (4.000) salarios mínimos, vitales y móviles establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o el índice que en lo sucesivo pudiera reemplazarlo.

Art. 34.- En caso de reincidencia, las infracciones

serán sancionadas con penas que podrán alcanzar hasta el doble de las

previstas en el artículo 33.

Art. 35.- El comiso de material en infracción, como

accesoria de las sanciones previstas en los artículos 33 y 34, podrá

ser ordenado en los siguientes casos:

a)

cuando el instrumento hubiera sido alterado;

b)

cuando, a juicio del organismo de aplicación

competente, el instrumento en infracción no fuere susceptible de ser

puesto en condiciones legales;

c)

cuando el instrumento en infracción no fuere

puesto en condiciones legales dentro de los plazos acordados al efecto

por el organismo de aplicación competente.

Art. 36.- En los casos de primera infracción la

autoridad de juzgamiento podrá, atendiendo a la naturaleza y

caracteristicas de la contravención y a las circunstancias personales

del infractor, imponer la pena en forma condicional, sin perjuicio del

cumplimiento de la accesoria del artículo 35, cuando correspondiere.

Art. 37.- Cuando las infracciones hubieran sido

cometidas en nombre o a beneficio de una sociedad o asociación, o con

intervención de alguno de sus órganos, la entidad será sometida a los

procesamientos y sanciones de la presente ley, sin perjuicio de la

responsabilidad personal del agente infractor de sus representantes,

administradores o mandatarios que resultaren imputables, a quienes

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.