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PERSONAL MILITAR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY PARA EL PERSONAL MILITARModifícase parcialmente la Ley N° 19.101

LEY 19.513

Bs. As. 3/3/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º -Sustitúyase el último párrafo del artículo 82 de la Ley N° 19.101 por el siguiente:

"En los casos de los deudos indicados en los incisos 3º primer párrafo

segunda parte y 4º al 11 inclusive, el haber de pensión se calculará

según se establece en las prescripciones de los artículos 92 y 93; no

obstante ello, la suma a liquidar a dichos beneficiarios no podrá ser

nunca superior a la porción indispensable para cubrir su carencia de

medios propios de subsistencia, cuya medida y demás modalidades, a éste

como a cualquier otro efecto, se determinarán en la reglamentación de

esta ley".

Art. 2º -Sustitúyase el art¡culo 83 de la Ley citada en el artículo 1º precedente por el siguiente:

"Artículo 83. - Los familiares comprendidos en el artículo 82 inciso 3º

primer párrafo segunda parte y 4º al 11 inclusive, tendrán derecho a

concurrir como derecho habientes cuando reúnan los requisitos

siguientes:

a)

Carezcan de medios propios de subsistencia; y

b)

Habiendo estado total o parcialmente a cargo del militar fallecido o

dado de baja, la muerte de éste o su baja hubiere reducido en un 50 % o

más sus medios de subsistencia, aunque pudieran demandar derechos

alimentarios a terceros. Las exigencias de este artículo no se

aplicarán a los deudos del personal comprendido en el artículo 78".

Art. 3º - Sustitúyase el inciso 4º del artículo 85 de la Ley citada en el artículo 1º precedente por el siguiente:

"Artículo 85, inciso 4º - Para los comprendidos en los incisos 3º

primer párrafo segunda parte y 4º al 11 inclusive del artículo 82, el

día que se compruebe que poseen medios propios de subsistencia

suficientes que hagan innecesaria la pensión".

Art. 4º -Sustitúyase el inciso 3º del artículo 92 de la ley citada en el artículo 1º precedente por el siguiente:

"Artículo 92, inciso 3º - A los deudos del militar fallecido en situación de retiro:

a)

Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda, hijos o nietos, el 75 % del haber de retiro que gozaba el causante.

b)

Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viuda, hijos o

nietos, el 50 % del haber de retiro que gozaba el causante".

Art. 5º -Sustitúyase el artículo 104 de la ley citada en el artículo 1º precedente, por el siguiente:

"Artículo 104. - El personal militar retirado, reconocido como

Expedicionario al Desierto, Fundadores de la Aviación Militar,

Fundadores de la Aviación Naval o Exploradores del Polo Sur, será

incluido, en mérito a los servicios prestados a la Nación y a pesar de

su situación de retirado, en los respectivos registros de personal de

las Fuerzas Armadas y percibirán como haber de retiro el monto del

haber que para el personal de su grado y agrupamiento en actividad

(servicio efectivo) se determina en el artículo 76, inciso 1º,

apartados a) o b). El mismo criterio se aplicará para determinar el

haber de pensión, cuando el derecho a ésta se hubiere originado con

anterioridad a la vigencia de la presente ley".

Art. 6º - Las modificaciones introducidas en la presente ley regirán a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 19.101.

Art. 7º - Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Carlos A. Rey

José R. Cáceres Monié

Carlos G. N. Coda