CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 19.521
Se aprueba un convenio laboral suscripto con la República de Chile.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Apruébase el Convenio Laboral suscripto entre los
Gobiernos de la República Argentina y la República de Chile el 17 de
octubre de 1971, el que forma parte de la presente ley.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Luis M. A. de Pablo Pardo.
Rubens G. San Sebastián.
Convenio Laboral entre las Repúblicas de Argentina y Chile
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile,
Teniendo presente el espíritu de la Declaración Conjunta formulada en
Salta por los Presidentes de la Nación Argentina y de la República de
Chile, el 24 de julio de 1971.
Convencidos de que la movilidad de la mano de obra entre los dos
países, encuadrada en el marco que se crea por este Instrumento,
contribuirá, efectivamente, al desarrollo económico-social de ellos, y
Resueltos a realizar en común todos los esfuerzos necesarios para
solucionar con espíritu fraterno y de justicia social las situaciones
provocadas por el desplazamiento de trabajadores de un país al otro,
mediante la creación de las Instituciones apropiadas,
Han resuelto celebrar un convenio y, con ese fin, nombran sus plenipotenciarios:
El Presidente de la Nación Argentina a sus Ministros de Relaciones
Exteriores y Culto, Su Excelencia el Doctor Luis María de Pablo Pardo y
de Trabajo, Su Excelencia Don Rubens G. San Sebastián.
El Presidente de la República de Chile a sus Ministros de Relaciones Exteriores de Relaciones Exteriores,
Su Excelencia Don Clodomiro Almeyda y de Trabajo y Previsión Social, Su Excelencia Don José Oyarce Jara.
Quienes después de comunicarse los respectivos Plenos Poderes que
fueron hallados en buena y debida forma, convinieron lo siguiente:
TITULO I
De los Trabajadores de Temporada
Artículo 1° - El presente Título se aplicará a los trabajadores de
nacionalidad chilena en la República Argentina y a los trabajadores de
nacionalidad argentina en la República de Chile, que sean admitidos en
el territorio del otro país con el objeto de emplearse como
"trabajadores de temporada".
Art. 2° - Entiéndese por "trabajadores de temporada" a aquellos que
sean admitidos como trabajadores no calificados para prestar servicios
en tareas estacionales.
Art. 3° - Para poder ingresar al país receptor, los trabajadores
deberán celebrar previamente un contrato de trabajo o de enganche con
una persona de existencia física (persona natural) o jurídica, pública
o privada de dicho país.
No será requisito necesario el pasaporte o visado. No obstante, deberán presentar:
Documentos de identidad;
Copia del contrato de trabajo o de enganche, y
Certificado de antecedentes o buena conducta.
Art. 4° - Para su ingreso la autoridad migratoria del país receptor
otorgará a los trabajadores una "tarjeta de trabajador de temporada"
que contendrá las siguientes referencias:
nombre, apellido, número y especificación del documento de identidad de su titular;
fecha y lugar de ingreso;
término de permanencia;
actividades en las que va a prestar servicios;
zona en la que podrá residir y trabajar;
aptitud física y sanitaria previamente verificada por la autoridad otorgante;
constancia de la presentación de certificado de antecedentes o certificado de buena conducta;
fecha y duración del contrato de trabajo o de enganche.
Art. 5° - Al ser admitidos los trabajadores por la autoridad migratoria del país receptor, conforme al régimen del presente
Título, dicha autoridad fijará, de acuerdo al contrato de trabajo o de
enganche celebrado, la zona y actividad en que podrán desarrollar
tareas remuneradas y el plazo de permanencia.
Ningún trabajador de temporada podrá permanecer más de seis meses por cada año calendario en el país receptor.
Vencido el término fijado, el trabajador deberá regresar a su país de
origen. Aquel que permanezca en el país receptor será considerado como
residente ilegal.
Art. 6° - La "tarjeta de trabajador de temporada" habilitará a su
titular para desempeñar libremente la actividad remunerada por el plazo
y en la zona asignada. Quien lo haga sin estar premunido de su
respectiva tarjeta o en una actividad o zona distinta de la autorizada
será considerado como de permanencia ilegal y le serán aplicables las
disposiciones vigentes en el ordenamiento legal del país en cuyo
territorio se cometa la infracción.
Art. 7° - Cada una de la Partes Contratantes podrá, a causa de un
exceso de mano de obra en una región o actividad determinada, suspender
la aplicación de este régimen en esa región o en esa actividad en forma
parcial o total.
Esta suspensión deberá ser comunicada a la otra Parte Contratante.
Art. 8° - A los efectos del presente Título cada Parte Contratante
fijará los puntos de entrada a su territorio y los Comunicará a la otra
Parte Contratante.
TITULO II
De los Trabajadores Temporarios
Art. 9° - El presente Título se aplicará a los chilenos que se
trasladen a la República Argentina y a los argentinos que se trasladen
a la República de Chile para desarrollar actividades remuneradas, en
tareas no estacionales, sin ánimo de radicarse en el país receptor.
Art. 10. - Estos trabajadores no requerirán pasaporte para trasladarse de un país a otro.
Para su ingreso sólo será necesario un "permiso de ingreso" otorgado
por el Agente Consular o la autoridad administrativa del país receptor,
el que se extenderá ante la presentación de la siguiente documentación:
Documentos de identidad.
Contrato de trabajo o enganche otorgado en el país receptor.
Certificado de antecedentes o buena conducta.
Certificado médico de aptitud física y sanitaria.
Art. 11. - El plazo de permanencia de los trabajadores amparados por
este régimen será el de la duración del respectivo contrato siempre que
el mismo no sea mayor de tres años. No obstante, en los contratos de
más de un año de duración o con cláusula de renovación automática, se
requerirá una nueva autorización del país receptor antes de expirar el
término de un año contado desde el ingreso.
En caso de celebrarse un nuevo contrato o modificarse el primitivo,
durante la permanencia del trabajador en el país receptor, deberá,
asimismo, solicitar en forma previa la conformidad correspondiente de
la autoridad administrativa.
En ningún caso el término de permanencia será superior a tres años,
vencido el cual el trabajador deberá salir del territorio del país
receptor o tramitar la radicación definitiva en éste. De lo contrario
será considerado como residente ilegal. En igual situación se
encontrará aquel que desarrolle una actividad distinta de la autorizada.
Art. 12. - En el paso fronterizo denominado "Laurita" (Gendarmería
Nacional) sólo se exigirá a los trabajadores chilenos que presten
servicios en Yacimientos Carboníferos Fiscales, para entrar y salir del
territorio argentino, la cédula de identidad chilena y el certificado
expedido por el Registro Nacional de las Personas (Registro Civil de
Río Turbio). Dichos documentos serán requisitos suficientes para que el
trabajador pueda permanecer en el área de Río Turbio, mientras dure su
actividad laboral.
TITULO III
De las Disposiciones Comunes
Art. 13. - Los trabajadores a quienes se aplique el presente Convenio
gozarán en el país receptor de los mismos derechos y estarán sujetos a
las mismas obligaciones que los trabajadores nacionales de éste. En
consecuencia, no se hará discriminación alguna que pueda afectar a
estos trabajadores en materia de salarios o de condiciones generales
del trabajo que desempeñen.
Asimismo, se hallarán sujetos a las disposiciones de orden público del país en que presten servicios.
Art. 14. - Los empleadores que violen las disposiciones del presente
Convenio, estarán sujetos a las sanciones que establecen las leyes de
cada una de las Partes Contratantes.
Art. 15. - Las autoridades administrativas del país receptor darán
facilidades postales y aduaneras para que los trabajadores puedan
enviar sus haberes al país de origen, y para que al término de su
permanencia puedan llevar sus efectos personales y menaje exentos de
derechos.
Art. 16. - Los derechos y obligaciones que impone este instrumento a
empleadores y trabajadores se entenderán incorporados en los
respectivos contratos de trabajo.
Art. 17. - Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas
necesarias para evitar la emigración clandestina entre ambos países.
Art. 18. - Tanto las autoridades chilenas como las autoridades
argentinas competentes darán amplia divulgación a las disposiciones del
presente Convenio.
Art. 19. - Las autoridades argentinas y chilenas mantendrán contacto
períodico con una frecuencia no inferior a un año con el objeto de
adoptar las medidas necesarias para la adecuada aplicación del presente
Convenio, y podrán proponer a ambos gobiernos las enmiendas o
ampliaciones que tiendan a su progresivo perfeccionamiento. Para tal
efecto, créase una comisión mixta integrada por tres expertos laborales
de cada país.
Art. 20. - Los Instrumentos de Ratificación serán canjeados en la
Ciudad de Buenos Aires. Cada una de las Partes Contratantes podrá
denunciarlo dando aviso a la otra Parte con una antelación de seis
meses.
Este Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al del canje de los Instrumentos de Ratificación.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados, firmaron el
presente Convenio, en dos ejemplares de un mismo tenor y les pusieron
sus respectivos sellos en la Ciudad de Antofagasta, República de Chile,
a los diez y siete días del mes de octubre de mil novecientos setenta y
uno.