NORMAS

Rango Ley
Publicación 1972-04-27
Última actualización 2000-11-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 33
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LEY 19.549

ESTADO-ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-DERECHO PROCESAL-

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Bs. As., 3/4/1972

B.O., 27/4/1972

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Título I

Procedimiento administrativo: ámbito de aplicación.

ARTICULO 1.—

Las normas del procedimiento que se aplicarán ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:

Requisitos generales: impulsión e instrucción de oficio

a)

Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones;

Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites

b)

Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000.–) cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva. Este monto máximo será reajustado anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos del Ministerio de Economía de la Nación;

Informalismo

c)

Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;

Días y horas hábiles

d)

Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas;

Los plazos

e)

En cuanto a los plazos:

1º) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;

2º) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;

3º) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el art. 2º del Código Civil;

4º) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;

5º) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare, mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;

Interposición de recursos fuera de plazos

6º) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere a petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho;

Interrupción de plazos por articulación de recursos

7º) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;

Pérdida de derecho dejado de usar en plazo

8º) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;

Caducidad de los procedimientos

9º) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad.

Debido proceso adjetivo

f)

Derecho de los interesados el debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:

Derecho a ser oído

1º) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que planteen o debatan cuestiones jurídicas;

Derecho a ofrecer y producir pruebas

2º) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio;

Derecho a una decisión fundada

3º) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.

Vías de hecho

ARTICULO 1° bis.- Son principios fundamentales del procedimiento

administrativo, la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad,

la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la tutela

administrativa efectiva, la simplificación administrativa y la buena

administración. En función de ello, los procedimientos regidos en esta

ley se ajustarán, además, a los siguientes principios y requisitos:

a)

Tutela administrativa efectiva: los administrados tienen derecho a

una tutela administrativa efectiva, que comprende la posibilidad de:

(i) Derecho a ser oído: de exponer las razones de sus pretensiones y

defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos o

a sus intereses jurídicamente tutelados, interponer recursos y hacerse

patrocinar y representar profesionalmente.

Cuando una norma expresa permita que la representación en sede

administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho,

el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen

o debatan cuestiones jurídicas.

Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una

audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que

establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser

complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el

que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la

mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción

del acto de que se trate. El contenido de tales instancias

participativas no será vinculante para las autoridades administrativas,

sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales

cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los

pertinentes actos.

(ii) Derecho a ofrecer y producir pruebas: de ofrecer prueba y que ella

se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la

Administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del

asunto y a la índole de la prueba que deba producirse, debiendo la

Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios

para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva.

Todo ello deberá realizarse bajo el oportuno control de los interesados

y sus profesionales, quienes además podrán presentar alegatos y

descargos una vez concluido el período probatorio.

(iii) Derecho a una decisión fundada: que el acto decisorio haga

expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones

propuestas, entre ellas la prueba producida, en tanto fueren

conducentes a la solución del caso.

(iv) Derecho a un plazo razonable: que los procedimientos

administrativos tramiten y concluyan en un plazo razonable, por

decisión escrita y expresa. La Administración está obligada a dictar

resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos

cualquiera que sea su forma de iniciación.

b)

Impulsión e instrucción de oficio: la Administración deberá impulsar

e instruir de oficio, sin perjuicio de la participación de los

interesados en las actuaciones.

c)

Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los

trámites. Gratuidad: los recursos y los reclamos administrativos

deberán tramitar y sustanciarse íntegramente por el órgano de grado que

deba resolverlos, excepto en el caso de recursos o reclamos dirigidos

al Poder Ejecutivo nacional.

Los trámites administrativos, incluyendo los recursos, reclamos y demás

impugnaciones, serán gratuitos, sin perjuicio de la obligación del

interesado de sufragar los honorarios que pudieren corresponder a sus

letrados y representantes y a los peritos que él proponga.

Tanto la Administración como los administrados deberán obrar con buena fe y lealtad en el trámite de los procedimientos.

d)

Eficiencia burocrática: los interesados no estarán obligados a

aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración

centralizada o descentralizada, siempre que el interesado haya

expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos

documentos.

La Administración podrá recabar los documentos electrónicamente a

través de sus redes o bases estatales o mediante consulta a las

plataformas de intermediación u otros sistemas habilitados al efecto.

Cuando se trate de informes ya elaborados por un órgano administrativo

distinto al que tramite el procedimiento, éstos deberán ser remitidos

en el plazo de diez (10) días a contar desde la solicitud.

e)

Informalismo: excusación de la inobservancia por los interesados de

exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas

posteriormente.

f)

Días y horas hábiles: los actos, actuaciones y diligencias se

practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a

petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las

autoridades que deban dictarlos o producirlas.

g)

Los plazos: en cuanto a los plazos:

(i) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración.

(ii) Se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición

legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de

parte.

(iii) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación,

en la que deberá hacerse saber al interesado los recursos

administrativos que se pueden interponer contra el acto notificado y el

plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si el

acto agota la instancia administrativa. La omisión total o parcial de

estos recaudos determinará automáticamente la invalidez e ineficacia de

la notificación.

(iv) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la

realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de

intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e

informes, aquél será de diez (10) días.

(v) Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, en caso de

interposición de recursos que deban ser resueltos por un órgano

superior del que dictó el acto, el plazo para la elevación del

expediente será de cinco (5) días. La omisión del cumplimiento de este

plazo se considerará falta grave del funcionario que deba proceder a

dicha elevación. Toda elevación de actuaciones será notificada a las

partes del procedimiento.

(vi) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de

oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo

razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no

resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser

notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento

del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado; en caso contrario, el

plazo quedará automáticamente prorrogado hasta dos (2) días después de

que se haga efectiva la notificación de lo resuelto respecto de la

prórroga.

(vii) Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo anterior, la

solicitud de vista de las actuaciones producirá la suspensión de todos

los plazos para presentar descargos, contestar vistas, citaciones,

emplazamientos o requerimientos, interponer recursos o reclamos

administrativos, o promover acciones o recursos judiciales, salvo los

de prescripción, desde el momento en que se presente la solicitud, y se

extenderá por todo el plazo fijado para tomar la vista, el cual en

ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

(viii) Cuando las normas no fijen un plazo máximo para resolver, éste

será de sesenta (60) días, una vez que esté en condiciones de ser

resuelto por el órgano competente.

(ix) En todo caso, se informará a los interesados del plazo máximo

establecido para la resolución de los procedimientos y para la

notificación de los actos que les pongan término, así como de los

efectos que pueda producir el silencio administrativo.

h)

Interposición de recursos fuera de plazo. Denuncia de ilegitimidad:

una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos

administrativos, se perderá el derecho para articularlos; ello no

obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad

por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste

dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por

estar excedidas razonables pautas temporales (las que en ningún caso

podrán exceder ciento ochenta (180) días desde la fecha de notificación

del acto), se entienda que medió abandono voluntario del derecho.

i)

Interrupción de plazos por articulación de recursos administrativos

o acciones judiciales: la interposición de reclamos o recursos

administrativos interrumpirá el curso de todos los plazos legales y

reglamentarios aplicables, inclusive los relativos a la caducidad y

prescripción, aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolezcan

de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano

incompetente. Los efectos interruptivos permanecerán hasta que

adquieran firmeza en sede administrativa, según corresponda: (a) el

acto administrativo que ponga fin a la cuestión; (b) el acto

administrativo que declare la caducidad del procedimiento

administrativo; o (c) el acto administrativo que haga lugar al pedido

de desistimiento del procedimiento o del derecho.

Igual efecto producirá la interposición de recursos o acciones judiciales, aunque fueren deducidos ante tribunal incompetente.

j)

Pérdida de derecho no ejercido en plazo: la Administración podrá dar

por decaído el derecho no ejercido dentro del plazo correspondiente,

sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y

sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se

refiere el apartado siguiente.

k)

Caducidad de los procedimientos: transcurridos sesenta (60) días

desde que un trámite se paralice por causa imputable al interesado

debidamente comprobada, el órgano competente le notificará que, si

transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de

oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente.

Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social

y los que la Administración considerare que deben continuar por sus

particulares circunstancias o por estar comprometido el interés

público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante,

ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer

valer las pruebas ya producidas.

(Artículo incorporado por art. 25 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Procedimientos especiales excluidos.

ARTICULO 2.—

Fíjase el plazo de ciento ochenta (180) días a contar de la vigencia de la presente ley, para que el Poder Ejecutivo proceda a actualizar la determinación de los procedimientos especiales que deban continuar vigentes y cumplimente lo dispuesto en los apartados a), b) y c) del artículo 2º de la Ley Nº 19.549.

Título II

Competencia del órgano.

ARTICULO 3.—

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Julio A. Gómez

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo o el Jefe de Gabinete de Ministros

cuando aquél lo disponga, resolverá las cuestiones de competencia que

se susciten entre los ministros y las que se plantean entre

autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su

actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de éstos

resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes

autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos departamentos de

Estado.

(Artículo sustituido por art. 26 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Contiendas negativas y positivas.

ARTICULO 5.- Cuando un órgano, de oficio o a

petición de parte, se declarare incompetente, remitirá las actuaciones

al que reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare, deberá

someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos

órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en

el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la

autoridad que debe resolverla.

La decisión final de las cuestiones de competencia

se tomará, en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del

servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad,

con el dictamen técnico que el caso requiera. Los plazos previstos en

este artículo para la remisión de actuaciones serán de DOS días y para

producir dictámenes y dictar resoluciones serán de CINCO días.

Recusación y excusación de funcionarios y empleados.

ARTICULO 6.- Los funcionarios y empleados pueden

ser recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los

artículos 17 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

debiendo dar intervención al superior inmediato dentro de los DOS días.

La intervención anterior del funcionario o empleado en el expediente no

se considerará causal de recusación. Si el recusado admitiere la causal

y ésta fuere procedente, aquél le designará reemplazante. Caso

contrario, resolverá dentro de los CINCO días; si se estimare necesario

producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto. La excusación

de los funcionarios y empleados se regirá por el artículo 30 del Código

arriba citado y será remitida de inmediato al superior jerárquico,

quien resolverá sin sustanciación dentro de los CINCO días. Si aceptare

la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las

actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite.

Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de

recusación o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles.

Título III

Requisitos esenciales del acto administrativo.

ARTICULO 7. Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:

a)

Debe ser dictado por autoridad competente y cuya voluntad no esté viciada por error, dolo o violencia;

b)

Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;

c)

El objeto debe ser cierto, física y jurídicamente posible; debe

decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no

propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no

afecte derechos adquiridos;

d)

Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos previstos y

los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de

lo que establezcan las normas especiales, se incluyen en estos últimos

(i) el respeto a la tutela administrativa efectiva de quienes pueden

verse afectados por el acto de alcance particular en sus derechos o

intereses jurídicamente tutelados; y (ii) el dictamen proveniente de

los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto

pudiere afectar derechos o intereses jurídicamente tutelados;

e)

Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que

inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados

en el inciso b) del presente artículo;

f)

Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que

otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder

perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos

de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el

acto involucre deben ser razonables y proporcionalmente adecuadas a

aquella finalidad.

(Artículo sustituido por art. 27 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

*Forma.*

ARTICULO 8.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por

escrito, ya sea en forma gráfica, electrónica o digital; indicará el

lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad

que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren

podrá utilizarse una forma distinta.

El acto que carezca de firma no producirá efectos jurídicos de ninguna

especie. Lo mismo ocurrirá con el que carezca de forma escrita salvo

que las circunstancias permitieren utilizar una forma distinta.

La reglamentación establecerá las distintas modalidades y condiciones a

las que se sujetará la utilización de medios electrónicos o digitales

para la emisión de actos administrativos.

(Artículo sustituido por art. 28 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 8 bis.- En los casos en los que la ley exija la participación

de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de

servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta

pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e

imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer

sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables.

La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones

vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración

de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las

circunstancias del caso justificando la decisión en razones de

economía, sencillez y celeridad.

(Artículo incorporado por art. 29 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Vías de hecho

ARTICULO 9.—

La Administración se abstendrá:

a)

De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;

b)

De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado."

Anulabilidad

ARTICULO 10.- El silencio o la ambigüedad de la Administración se regirá de conformidad con las siguientes normas:

a)

Cuando se tratare de pretensiones que requieran de ella un

pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando

disposición expresa podrá conferirse al silencio sentido positivo.

Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el

pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido el

plazo que corresponda, el interesado podrá dar por configurado el

silencio de la Administración.

b)

Cuando una norma exija una autorización administrativa para que los

particulares puedan llevar a cabo una determinada conducta o acto en el

marco del ejercicio de una facultad reglada de la Administración, al

vencimiento del plazo previsto para resolver sin haberse dictado

resolución expresa, el silencio tendrá sentido positivo. La estimación

por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración

de acto administrativo finalizador del procedimiento.

Este inciso no será de aplicación en materia de salud pública, medio

ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes de

dominio público, excepto cuando la norma específica aplicable otorgue

sentido positivo al silencio. La reglamentación podrá determinar otros

supuestos específicos en los cuales no sea de aplicación este inciso.

Configurado el silencio en sentido positivo, el interesado podrá exigir

la inscripción registral, emisión de certificado o autorización

correspondiente en sede administrativa.

Las disposiciones previstas en el inciso b) de este artículo comenzarán

a regir una vez aprobada la reglamentación correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 31 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Eficacia del acto: Notificación y publicación.

ARTICULO 11.- Para que el acto administrativo de alcance particular

adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de

alcance general, de publicación en el Boletín Oficial. Los

administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos

actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.

Los actos de alcance general rigen después del octavo día de su publicación oficial o desde el día que en ellos se determine.

(Artículo sustituido por art. 32 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria.

ARTICULO 12.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad;

su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica

por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto

exigieren la intervención judicial.

La Administración sólo podrá utilizar la fuerza contra la persona o sus

bienes, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el orden

público, el dominio público o tierras fiscales de propiedad del Estado

nacional, incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad o

salubridad de la población o, en el caso de las Fuerzas Policiales o de

Seguridad, ante la comisión de delitos flagrantes.

Los recursos que interpongan los administrados contra los actos

administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma

expresa que disponga lo contrario. Sin embargo, la Administración

podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada,

suspender la ejecución por razones de interés público, cuando la

ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su

suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y

absoluta.

(Artículo sustituido por art. 33 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Retroactividad del acto.

ARTICULO 13.—

— Consolídanse en el Estado nacional, con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982 las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000, y las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1° de enero de 2000 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que se correspondan con cualquiera de los casos de deuda consolidada previstos en el artículo 1° y se trate de obligaciones de los entes incluidos en el artículo 2°, ambos de la ley 23.982. Aclárase que quedan también comprendidas las de los entes de carácter binacional y multinacional en los cuales el Estado nacional tenga participación. En el caso de obligaciones previsionales originadas en el régimen general sólo serán objeto de consolidación los casos en los cuales el beneficio previsional hubiera sido otorgado antes de la fecha de entrada en vigencia del sistema previsional establecido por la ley 24.241. La fecha de consolidación para ambos tipos de obligaciones será el 31 de diciembre de 1999.

Se excluyen expresamente de esta consolidación, las obligaciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las del Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado (en liquidación); y las obligaciones previsionales originadas en el régimen general cuya cancelación se hubiera previsto realizar en efectivo en la ley 25.237, hasta el importe autorizado por la misma ley.

Se extiende a la presente ley el carácter de orden público en los términos y con los alcances previstos en el artículo 16 de la ley 23.982. La deuda que se consolide según lo previsto en la presente quedará incluida dentro de los conceptos incorporados en el inciso f) del artículo 2° de la ley 25.152.

Quedan excluidas de la presente ley las deudas previsionales consolidadas por la ley 23.982 que aún no hubieran recibido los Bonos de Consolidación ordenados en dicha ley. Dichas deudas al término de su proceso administrativo o judicial serán pagadas con los Bonos establecidos en la ley 23.982.

ARTICULO 14.—

— Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta en la presente ley serán respondidos por el Poder Ejecutivo o cualquier ente deudor de obligaciones alcanzadas por la consolidación indicando que tales obligaciones quedarán sujetas a los recursos que anualmente contenga la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, para hacer frente al pasivo consolidado al 31 de diciembre de 1999, en un plazo máximo de dieciséis (16) años para las obligaciones generales y de diez (10) años para las obligaciones previsionales originadas en el régimen general.

ARTICULO 15.—

— Alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito, en moneda nacional o en dólares estadounidenses, bonos de consolidación o bonos de consolidación de deuda previsional, en las condiciones que determine la reglamentación.

ARTICULO 16.—

— El Poder Ejecutivo dispondrá la emisión de bonos de consolidación - cuarta serie y bonos de consolidación de deudas previsionales - tercera serie hasta la suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones consolidadas por esta ley.

ARTICULO 17.—

— Los suscriptores originales de los bonos de consolidación - cuarta serie y los tenedores de los bonos de consolidación de deudas previsionales - tercera serie podrán cancelar a la par deudas vencidas al 1° de enero de 2000 comprendidas y en las condiciones previstas, para cada uno de los bonos en los artículos 13, 14 y 15 de la ley 23.982.

ARTICULO 18.—

— El Poder Ejecutivo en la reglamentación establecerá un límite mínimo de edad a partir del cual se podrá excluir de la consolidación que se establece por la presente, a titulares de créditos previsionales derivados del régimen general. Asimismo, se podrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario.

CAPITULO VI

Del saneamiento de la relación económica financiera entre el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

ARTICULO 19.—

— Facúltase al Poder Ejecutivo a proponer y efectivizar el saneamiento de la situación económica financiera verificada a la fecha de promulgación de la presente ley entre cada una de las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado nacional. A los efectos de esta ley se entenderá como Estado al definirlo por el artículo 1° de la ley 23.696, en tanto el Estado nacional conserve participación total o mayoritaria de capital en los organismos, entidades, empresas, entes, sociedades, etcétera, en dicha definición comprendidos o en los que legalmente les hayan sucedido o reemplazado, o respecto de los cuales haya asumido sus créditos y deudas.

ARTICULO 20.—

— A los fines del saneamiento a realizarse, podrán proponerse y acordarse conciliaciones, transacciones, compensaciones, reconocimientos y remisiones y toda otra operación que tienda a la determinación y cancelación de las deudas y/o créditos entre las partes.

Cuando una obligación susceptible de ser incluida en las conciliaciones, transacciones y otros actos perfeccionados se encontrare en vía de cobro administrativo o judicial, cualquiera de las partes del proceso respectivo podrá solicitar la suspensión por un plazo máximo de un (1) año de los procedimientos mientras se encuentre pendiente el trámite de saneamiento; y el órgano administrativo o judicial interviniente la ordenará sin sustanciación alguna, previa comprobación de la existencia de aquel trámite. Pendiente el mismo, tampoco podrán iniciarse trámites de cobro administrativo o judicial.

ARTICULO 21.—

— Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros o al funcionario en quien se delegue la facultad, a suscribir los acuerdos respectivos, los que deberán expresar el saldo definitivo, resultante de la totalidad de las operaciones que vincularan al Estado nacional y a los entes mencionados en el artículo 19 de la presente ley a la fecha de promulgación de la presente.

ARTICULO 22.—

— Los saldos que eventualmente surgieran del saneamiento serán cancelados en todos los casos mediante la entrega de los bonos de consolidación previstos por esta ley, constituyendo los acuerdos debidamente suscritos suficiente título a fin de que se ordene la entrega de los correspondientes bonos.

Si resultare saldo a favor de la Nación, las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán cancelar mediante la entrega de bonos de consolidación nacionales o provinciales garantizados con los ingresos derivados de la coparticipación federal de impuestos que le correspondan. En todos los casos los plazos para el pago de los bonos computarán a partir del 1° de enero de 2000.

CAPITULO VII

Disposiciones generales

Título IV

Impugnación judicial de actos administrativos.

ARTICULO 23.—

— Facúltase al Poder Legislativo nacional, al Poder Judicial de la Nación y al Consejo de la Magistratura a aplicar esta ley en el ámbito de su competencia en los aspectos que corresponda.

En aquellos aspectos vinculados a la relación de empleo público en el ámbito del Poder Legislativo nacional, la Comisión creada por el artículo 56 de la Ley 24.600, regulará las atribuciones conferidas.

ARTICULO 25.—

— Los plazos de carácter procesal mencionados en el Capítulo IV de la presente ley se establecen en días hábiles.

ARTICULO 25 bis.- Cuando en virtud de norma expresa la impugnación

judicial del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el

plazo para deducirlo será de treinta (30) días hábiles judiciales desde

la notificación de la resolución definitiva que agote la instancia

administrativa. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas

especiales que establezcan plazos menores.

En ningún caso el órgano administrativo ante quien se interponga el

recurso judicial podrá denegar su procedencia, debiendo limitarse a

elevarlo al tribunal competente. Salvo que se hubiese fijado un plazo

menor, el plazo para la elevación del expediente será de cinco (5)

días. Si no se cumpliere este plazo, el interesado podrá ocurrir

directamente ante el tribunal judicial.

En el recurso judicial deberá acompañarse la prueba documental y

ofrecerse todas las demás pruebas de que se intentare valer, cuya

pertinencia y admisibilidad será evaluada por el tribunal de

conformidad con las pautas previstas en el artículo 364 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Cuando el acto administrativo recurrido hubiere impuesto una sanción

pecuniaria su cumplimiento no podrá ser exigido como un requisito de

admisibilidad del recurso judicial. Quedan derogadas todas las

prescripciones normativas que dispongan lo contrario.

(Artículo incorporado por art. 44 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 26.—

—Cuando se revoquen por razones de oportunidad, mérito o conveniencia contratos del sector público nacional, ya sean de obra, de servicios, de suministros o de consultoría, la indemnización que corresponda abonar al contratista no incluirá el pago de lucro cesante ni gastos improductivos.

ARTICULO 27.—

—Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.344 —

JUAN P. CAFIERO. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.

ARTICULO 28.—

– El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando, la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes."

Reclamo administrativo previo a la demanda judicial

ARTICULO 30.—

– El Estado Nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Comando en Jefe que corresponda, salvo cuando se trate de la impugnación judicial de actos administrativos de alcance particular o general.

El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por el Poder Ejecutivo, o por las autoridades citadas si mediare delegación de esa facultad.

Recurrido un acto en todas las instancias administrativas correspondientes las cuestiones planteadas y resueltas expresamente en esa vía por la última instancia no podrán reiterarse por vía de reclamo; pero sí podrán reiterarse las no planteadas y resueltas y las planteadas y no resueltas."

ARTICULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse

dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el

interesado podrá requerir pronto despacho y, si transcurrieren otros

cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que

podrá ser interpuesta en cualquier momento, sin perjuicio de lo que

fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo

nacional, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de

complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos

indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento

veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente. La denegatoria

expresa del reclamo podrá ser recurrida en sede administrativa. La

demanda judicial deberá ser interpuesta por el interesado dentro del

plazo de ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de notificada

dicha denegatoria expresa o, en su caso, de notificada la denegatoria

expresa del recurso administrativo que hubiera intentado contra

aquélla. Esto último, sin perjuicio de la opción que el administrado

tiene de recurrir en sede administrativa la denegatoria, conforme lo

previsto en el artículo 23, inciso c) final.

(Artículosustituidopor art. 50 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*ARTICULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren los

artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que

así lo establezca y cuando:

a)

Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

b)

Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado por

responsabilidad contractual o extracontractual o se intentare una

acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía

ordinaria; o

c)

Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la

ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en

un ritualismo inútil.

(Artículosustituidopor art. 51 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*ARTICULO 33.- La presente ley entrará a regir a los CIENTO VEINTE (120) días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

ARTICULO 34.- Comuníquese, publíquese, dése a la

DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. LANUSSE - Coda -

Rey - Quijano

Antecedentes Normativos

- Artículo 7° último párrafo sustituido por art. 36 delDecreto N° 1023/2001B.O. 16/8/2001;

-Artículo 30 sustituido por art. 12 de laLey N° 25.344B.O. 21/11/2000;

-Artículo 31 sustituido por art. 12 de laLey N° 25.344B.O. 21/11/2000;

-Artículo 32 sustituido por art. 12 de laLey N° 25.344B.O. 21/11/2000;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° de laLey N° 21.686B.O. 25/11/1977;

- Artículo 9° sustituido por art. 1° de laLey N° 21.686B.O. 25/11/1977;

- Artículo 15 sustituido por art. 1° de laLey N° 21.686B.O. 25/11/1977;

-Artículo 17 sustituido por art. 1° de laLey N° 21.686B.O. 25/11/1977;

-Artículo 25 sustituido por art. 1° de laLey N° 21.686B.O. 25/11/1977;

-Artículo 28 sustituido por art. 1° de laLey N° 21.686B.O. 25/11/1977;

- Artículo 30 sustituido por art. 1° de laLey N° 21.686B.O. 25/11/1977;

- Artículo 32 sustituido por art. 1° de laLey N° 21.686B.O. 25/11/1977;

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