NORMAS

Rango Ley
Publicación 1972-04-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

LEY 19.549

ESTADO-ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-DERECHO PROCESAL-

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Bs. As., 3/4/1972

B.O., 27/4/1972

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Título I

Procedimiento administrativo: ámbito de aplicación.

ARTICULO 1.—

Las normas del procedimiento que se aplicarán ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:

Requisitos generales: impulsión e instrucción de oficio

a)

Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones;

Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites

b)

Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000.–) cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva. Este monto máximo será reajustado anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos del Ministerio de Economía de la Nación;

Informalismo

c)

Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;

Días y horas hábiles

d)

Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas;

Los plazos

e)

En cuanto a los plazos:

1º) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;

2º) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;

3º) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el art. 2º del Código Civil;

4º) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;

5º) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare, mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;

Interposición de recursos fuera de plazos

6º) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere a petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho;

Interrupción de plazos por articulación de recursos

7º) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;

Pérdida de derecho dejado de usar en plazo

8º) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;

Caducidad de los procedimientos

9º) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad.

Debido proceso adjetivo

f)

Derecho de los interesados el debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:

Derecho a ser oído

1º) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que planteen o debatan cuestiones jurídicas;

Derecho a ofrecer y producir pruebas

2º) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio;

Derecho a una decisión fundada

3º) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.

Vías de hecho

ARTICULO 1° bis.- Son principios fundamentales del procedimiento

administrativo, la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad,

la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la tutela

administrativa efectiva, la simplificación administrativa y la buena

administración. En función de ello, los procedimientos regidos en esta

ley se ajustarán, además, a los siguientes principios y requisitos:

a)

Tutela administrativa efectiva: los administrados tienen derecho a

una tutela administrativa efectiva, que comprende la posibilidad de:

(i) Derecho a ser oído: de exponer las razones de sus pretensiones y

defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos o

a sus intereses jurídicamente tutelados, interponer recursos y hacerse

patrocinar y representar profesionalmente.

Cuando una norma expresa permita que la representación en sede

administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho,

el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen

o debatan cuestiones jurídicas.

Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una

audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que

establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser

complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el

que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la

mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción

del acto de que se trate. El contenido de tales instancias

participativas no será vinculante para las autoridades administrativas,

sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales

cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los

pertinentes actos.

(ii) Derecho a ofrecer y producir pruebas: de ofrecer prueba y que ella

se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la

Administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del

asunto y a la índole de la prueba que deba producirse, debiendo la

Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios

para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva.

Todo ello deberá realizarse bajo el oportuno control de los interesados

y sus profesionales, quienes además podrán presentar alegatos y

descargos una vez concluido el período probatorio.

(iii) Derecho a una decisión fundada: que el acto decisorio haga

expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones

propuestas, entre ellas la prueba producida, en tanto fueren

conducentes a la solución del caso.

(iv) Derecho a un plazo razonable: que los procedimientos

administrativos tramiten y concluyan en un plazo razonable, por

decisión escrita y expresa. La Administración está obligada a dictar

resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos

cualquiera que sea su forma de iniciación.

b)

Impulsión e instrucción de oficio: la Administración deberá impulsar

e instruir de oficio, sin perjuicio de la participación de los

interesados en las actuaciones.

c)

Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los

trámites. Gratuidad: los recursos y los reclamos administrativos

deberán tramitar y sustanciarse íntegramente por el órgano de grado que

deba resolverlos, excepto en el caso de recursos o reclamos dirigidos

al Poder Ejecutivo nacional.

Los trámites administrativos, incluyendo los recursos, reclamos y demás

impugnaciones, serán gratuitos, sin perjuicio de la obligación del

interesado de sufragar los honorarios que pudieren corresponder a sus

letrados y representantes y a los peritos que él proponga.

Tanto la Administración como los administrados deberán obrar con buena fe y lealtad en el trámite de los procedimientos.

d)

Eficiencia burocrática: los interesados no estarán obligados a

aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración

centralizada o descentralizada, siempre que el interesado haya

expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos

documentos.

La Administración podrá recabar los documentos electrónicamente a

través de sus redes o bases estatales o mediante consulta a las

plataformas de intermediación u otros sistemas habilitados al efecto.

Cuando se trate de informes ya elaborados por un órgano administrativo

distinto al que tramite el procedimiento, éstos deberán ser remitidos

en el plazo de diez (10) días a contar desde la solicitud.

e)

Informalismo: excusación de la inobservancia por los interesados de

exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas

posteriormente.

f)

Días y horas hábiles: los actos, actuaciones y diligencias se

practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a

petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las

autoridades que deban dictarlos o producirlas.

g)

Los plazos: en cuanto a los plazos:

(i) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración.

(ii) Se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición

legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de

parte.

(iii) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación,

en la que deberá hacerse saber al interesado los recursos

administrativos que se pueden interponer contra el acto notificado y el

plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si el

acto agota la instancia administrativa. La omisión total o parcial de

estos recaudos determinará automáticamente la invalidez e ineficacia de

la notificación.

(iv) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la

realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de

intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e

informes, aquél será de diez (10) días.

(v) Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, en caso de

interposición de recursos que deban ser resueltos por un órgano

superior del que dictó el acto, el plazo para la elevación del

expediente será de cinco (5) días. La omisión del cumplimiento de este

plazo se considerará falta grave del funcionario que deba proceder a

dicha elevación. Toda elevación de actuaciones será notificada a las

partes del procedimiento.

(vi) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de

oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo

razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no

resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser

notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento

del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado; en caso contrario, el

plazo quedará automáticamente prorrogado hasta dos (2) días después de

que se haga efectiva la notificación de lo resuelto respecto de la

prórroga.

(vii) Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo anterior, la

solicitud de vista de las actuaciones producirá la suspensión de todos

los plazos para presentar descargos, contestar vistas, citaciones,

emplazamientos o requerimientos, interponer recursos o reclamos

administrativos, o promover acciones o recursos judiciales, salvo los

de prescripción, desde el momento en que se presente la solicitud, y se

extenderá por todo el plazo fijado para tomar la vista, el cual en

ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

(viii) Cuando las normas no fijen un plazo máximo para resolver, éste

será de sesenta (60) días, una vez que esté en condiciones de ser

resuelto por el órgano competente.

(ix) En todo caso, se informará a los interesados del plazo máximo

establecido para la resolución de los procedimientos y para la

notificación de los actos que les pongan término, así como de los

efectos que pueda producir el silencio administrativo.

h)

Interposición de recursos fuera de plazo. Denuncia de ilegitimidad:

una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos

administrativos, se perderá el derecho para articularlos; ello no

obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad

por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste

dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por

estar excedidas razonables pautas temporales (las que en ningún caso

podrán exceder ciento ochenta (180) días desde la fecha de notificación

del acto), se entienda que medió abandono voluntario del derecho.

i)

Interrupción de plazos por articulación de recursos administrativos

o acciones judiciales: la interposición de reclamos o recursos

administrativos interrumpirá el curso de todos los plazos legales y

reglamentarios aplicables, inclusive los relativos a la caducidad y

prescripción, aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolezcan

de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano

incompetente. Los efectos interruptivos permanecerán hasta que

adquieran firmeza en sede administrativa, según corresponda: (a) el

acto administrativo que ponga fin a la cuestión; (b) el acto

administrativo que declare la caducidad del procedimiento

administrativo; o (c) el acto administrativo que haga lugar al pedido

de desistimiento del procedimiento o del derecho.

Igual efecto producirá la interposición de recursos o acciones judiciales, aunque fueren deducidos ante tribunal incompetente.

j)

Pérdida de derecho no ejercido en plazo: la Administración podrá dar

por decaído el derecho no ejercido dentro del plazo correspondiente,

sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y

sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se

refiere el apartado siguiente.

k)

Caducidad de los procedimientos: transcurridos sesenta (60) días

desde que un trámite se paralice por causa imputable al interesado

debidamente comprobada, el órgano competente le notificará que, si

transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de

oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente.

Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social

y los que la Administración considerare que deben continuar por sus

particulares circunstancias o por estar comprometido el interés

público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante,

ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer

valer las pruebas ya producidas.

(Artículo incorporado por art. 25 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.