ENERGIA ELECTRICA
SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO
LEY Nº 19.552
SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO
Bs. As. 4/4/72
En uso de las atribuciones conferidas por el
Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º – Toda
heredad está sujeta a la servidumbre administrativa
de electroducto que se crea por la presente ley, la que se constituirá
en favor del concesionario de subestaciones eléctricas, líneas de
transporte de energía eléctrica, y distribuidores de energía eléctrica
que estén sujetos a jurisdicción nacional.
(Artículo sustituidopor art. 69 *del Texto Ordenado de la Ley Nº 24.065,
-Anexo II- aprobado por art. 2º del*[Decreto
Nº 450/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414802) B.O. 7/7/2025. *Vigencia: el día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL*.)
Art. 2º – Desígnase con el nombre de
electroducto todo sistema de instalaciones, aparatos o mecanismos
destinados a transmitir, transportar y transformar energía eléctrica.
Art. 3º – La servidumbre administrativa de
electroducto afecta el terreno y comprende las restricciones y
limitaciones al dominio que sean necesarias para construir, conservar,
mantener, reparar, vigilar y disponer todo sistema de instalaciones,
cables, cámaras, torres, columnas, aparatos y demás mecanismos
destinados a transmitir, transportar, transformar o distribuir energía
eléctrica.
Art. 4º – La aprobación por autoridad
competente del proyecto y de los planos de la obra a ejecutar o de las
instalaciones a construir importará la afectación de los predios a la
servidumbre administrativa de electroducto y el derecho a su anotación
en el respectivo Registro de la Propiedad y en la Dirección de Catastro.
Art. 5º – La autoridad competente podrá fijar
de oficio, sin perjuicio de otras determinaciones que resulten
adecuadas al caso, las normas de seguridad que deberán aplicarse en la
colocación de las instalaciones del titular de la servidumbre en
relación con las personas y los bienes de terceros.
Si el titular de la servidumbre lo solicitare, esa
misma autoridad podrá asimismo establecer las restricciones y
limitaciones al dominio que regirán en la superficie sometida a la
servidumbre.
Art. 6º – Una vez aprobados el proyecto y los
planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir, los
propietarios de los predios afectados deberán ser notificados
fehacientemente de la afectación de éstos a la servidumbre y del
trazado previsto dentro de cada predio o superficie afectada.
Fijadas que fueren las restricciones y limitaciones
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5º, ellas serán
notificadas a los propietarios.
Art. 7º – En caso de ignorarse quién es el
propietario del predio o cuál es su domicilio, la notificación a que se
refiere el artículo precedente se efectuará por edictos que se
publicarán por tres días en el Boletín Oficial de la jurisdicción que
corresponda y si lo hubiere, en un periódico del municipio en que se
encuentre ubicado el predio.
Art. 8º – A pedido del titular de la
servidumbre, el juez federal competente en el lugar en que se encuentre
el inmueble afectado, librará mandamiento otorgándole el libre acceso a
dicho inmueble para realizar las obras pertinentes. A tal efecto, el
titular de la servidumbre deberá acompañar copia de la parte pertinente
del plano respectivo y copia certificada de la resolución que lo haya
aprobado.
Art. 9º – El
propietario del predio afectado por la servidumbre
tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en
cuenta:
a. el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se
encuentre el inmueble gravado;
b. la aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado
de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser
establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la
autoridad competente.
En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante.
(Artículo sustituidopor art. 69 *del Texto Ordenado de la Ley Nº 24.065,
-Anexo II-aprobadopor art. 2º del*[Decreto
Nº 450/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414802) *B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL*.)
Art. 10. – En caso
de no llegar a acuerdo en cuanto al monto de la
indemnización, por la limitación al derecho de propiedad, entre el
propietario del predio afectado y el titular de la servidumbre, el
propietario podrá ejercer las acciones a que se considere con derecho
en el mismo expediente en que se haya iniciado conforme lo previsto en
el artículo 8°, o de no existir tal expediente, ante el juez federal
competente en el lugar en que esté ubicado el inmueble.
(Artículo sustituidopor art. 69 *del Texto Ordenado de la Ley Nº 24.065,
-Anexo II-aprobadopor art. 2º del*[Decreto
Nº 450/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414802) *B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL*.)
Art. 11. – Las
acciones judiciales referidas en la presente ley tramitarán por juicio
sumario.
(Artículo sustituidopor art. 69 *del Texto Ordenado de la Ley Nº 24.065,
-Anexo II-aprobadopor art. 2º del*[Decreto
Nº 450/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414802) *B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL*.)
Art. 12. – Si la servidumbre impidiera darle
al predio sirviente un destino económicamente racional, a falta de
avenimiento sobre el precio del bien, el propietario podrá demandar al
titular de la servidumbre por expropiación inversa del predio.
Art. 13. – Cuando el predio afectado
estuviese ocupado legítimamente por un tercero con anterioridad a la
notificación a que se refieren los artículos 6º y 7º, ese tercero podrá
reclamar del titular de la servidumbre la indemnización de los
perjuicios positivos que ella le ocasione, con exclusión del lucro
cesante.
Si el tercero ocupante y el titular de la
servidumbre no llegaran a un acuerdo sobre la procedencia de la
indemnización o en cuanto a su monto tendrá derecho a accionar por vía
de incidente, en el mismo expediente que se haya iniciado conforme a lo
previsto en el artículo 8º o, de no existir tal expediente, ante el
Juez Federal competente en el lugar en que está ubicado el inmueble.
Art. 14. – La servidumbre quedará
definitivamente constituida, si hubiere mediado acuerdo entre el
propietario y el titular de la servidumbre una vez formalizado el
respectivo convenio a título gratuito u oneroso o, en su defecto, una
vez abonada la indemnización que se fije judicialmente.
Art. 15. – La servidumbre caducará si no se
hace uso de ella mediante la ejecución de las obras respectivas,
durante el plazo de 10 años computados desde la fecha de la anotación
de la servidumbre en el Registro correspondiente.
Vencido el plazo indicado, el propietario del predio
podrá demandar la extinción de la servidumbre, recobrando el dominio
pleno del bien afectado.
Art. 16. – El propietario y el ocupante del
predio sirviente deberán permitir, toda vez que fuere necesario, la
entrada al mismo del titular de la servidumbre, de su personal o de
terceros debidamente autorizados por aquél, de los materiales y
elementos de transporte que se requieran para efectuar la construcción,
vigilancia, conservación o reparación de las obras que motivan la
servidumbre.
Art. 17. – La constitución de la servidumbre
no impide al propietario ni al ocupante del predio sirviente
utilizarlo, cercarlo o edificar en él, siempre que no obstaculice el
ejercicio regular de los derechos del titular de la servidumbre.
Art. 18. – Si por accidente o cualquier causa
justificada fuera necesario realizar obras extraordinarias que
perturben el uso y explotación del predio sirviente, más allá de lo
previsto en los artículos 16º y 19º, el titular de la servidumbre
deberá pagar la indemnización que pudiere corresponder por los
perjuicios que causaren las obras extraordinarias. Asimismo, será a
cargo del titular de la servidumbre el pago de toda indemnización que
pudiere corresponder por daños causados por sus instalaciones.
Art. 19. – Si construido el electroducto no
hubiere un camino adecuado para su regular vigilancia, conservación o
reparación, la servidumbre, administrativa de electroducto comprenderá
también la servidumbre de paso que sea necesaria para cumplir dichos
fines.
Art. 20. – Ningún tercero podrá impedir la
constitución de las servidumbres creadas por esta ley ni turbar u
obstruir su ejercicio.
Art. 21. – Todo aquel que resistiese de hecho
la ejecución de los trabajos necesarios para la construcción,
vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones que se
coloquen en los predios sujetos a servidumbre de acuerdo con los
términos de la presente ley, como así también todo aquel que
inutilizare o destruyere en todo o en parte, dolosamente, un conductor
de energía eléctrica o sus obras complementarias, será reprimido con
las penas establecidas por el Código Penal.
Art. 22. – Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Pedro A. Gordillo.
Antecedentes Normativos
- Artículo 1º sustituido por art. 83 de laLey Nº 24.065B.O. 16/01/1992;
- Artículo 9º sustituido por art. 83 de laLey Nº 24.065B.O. 16/01/1992;
- Artículo 10 sustituido por art. 83 de laLey Nº 24.065B.O. 16/01/1992;
- Artículo 11 sustituido por art. 83 de laLey Nº 24.065B.O. 16/01/1992.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.