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JUBILACIONES Y PENSIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PRESIDENCIA DE LA NACIONLEY N° 19.560

**Régimen previsional del personal

Bs. As., 7/4/1972**

En uso de las atribuciones conferidas por el artpiculo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina;

EL PRESIDENTE DE NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°. Incopórase al texto de la Ley N° 19.396 los siguientes artículos:

Artículo 7.- Se considerarán incluidos en la presente ley los agentes

que revistan en la planta presupuestaria de la Presidencia de la

Nación, Administración Central, Jurisdicción 01 -Unidad de Organización

001, aun por el tiempo en que estuvieran adscriptos o en comisión en

otros organismos dependientes o no de ésta, con exclusión del

Presidente de la Nación. Con relación al personal contratado y al no

comprendido en el Estatuto para el Personal Civil de la Administración

Pública Nacional, aprobado por Decreto Ley 6666/57, la incorporación

será voluntaria y se concretará en la oportunidad de su ingreso a

Presidencia de la Nación o dentro de los noventa (90) días de la

vigencia de la presente ley si se encontrara prestando servicios.

En el caso del párrafo anterior, la contribución jubilatoria no podrá

superar la correspondiente al cargo mayor del Escalafón vigente para el

personal permanente y el beneficio jubilatorio se computará sobre el

mismo importe.

Artículo 8.-Corresponderá como haber jubilatorio al personal

comprendido en la presente ley, el que resulte de la aplicación del

artículo 82 del Estatuto aprobado por Decreto Ley 333/58, con relación

al Personal Superior de Seguridad de la Policía Federal y de los

Servicios de Informaciones, con la movilidad establecida en el artículo

87 de la norma estatutaria citada y de conformidad con la escala del

artículo 86, según los años de servicios prestados y con las

modificaciones introducidas por la Ley 16.791.

El haber jubilatorio o pensión serán móviles y la movilidad de

aplicación automática y regulada por las remuneraciones en la totalidad

de sus conceptos -con exclusión del salario familiar-, que correspondan

al personal de la Presidencia de la Nación en actividad.

Artículo 9.-Los servicios correspondientes a otras Cajas se acreditarán

de acuerdo a los procedimientos que sean de aplicación en la Caja de

Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y se computarán

cuando el beneficiario reúna los plazos mínimos establecidos en el

artículo 2 de la presente ley.
Artículo 10.-Tendrá derecho al haber jubilatorio ordinario o

extraordinario con sujeción a lo previsto en el artículo 8 de la

presente ley:

a)

El personal que solicite la jubilación ordinaria, cuando tenga

computados o computables TREINTA (30) años de servicios como mínimo.

b)

El personal que en forma voluntaria solicite la jubilación

extraordinaria cuando tenga computados o computables VEINTE (20) años

de servicios como mínimo.

c)

El personal que fuera declarado en situación de incapacidad total y

permanente, dictaminada por autoridad competente, conforme a lo

dispuesto por el Decreto 8567/61, cuando tuviera computados o

computables DIEZ (10) años de servicios como mínimo, cualquiera fuera

la antigüuedad en Presidencia de la Nación.

d)

El personal que fuera separado por cesantía, cuando tenga computados o computables VEINTE (20) años de servicios como mínimo.

e)

El que fuera separado por cualquier otro motivo, si mediare

compensación podrá optar por percibir la misma o acogerse a la forma de

jubilación que le correspondiere a tenor de la presente ley.

f)

En caso de fallecimiento del personal incluido en el régimen de la

presente ley, sus derecho-habientes obtendrán los beneficios que otorga

el régimen previsional del Decreto Ley 15.943/46. Decreto Ley 333/58 y

sus modificaciones, en las mismas condiciones que ellos establecen,

cualquiera fuere la antigüuedad en Presidencia de la Nación.

g)

En el supuesto del artículo 2º Inciso b) de la presente ley, el

personal que a la fecha de vigencia de la misma revistara en la

Presidencia de la Nación. Administración Central, Jurisdicción 01,

Unidad de Organización 001, y que luego cesare por causas ajenas a su

voluntad, contando con doce (12) años

de servicios continuos o discontinuos en la Presidencia de la Nación, y

se desempeñe en otras actividades con posterioridad a su egreso, podrá

invocar dichos servicios a los efectos del cómputo para determinar el

haber jubilatorio, al solicitar el beneficio a la Caja de Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal conforme a la escala del

artíuclo 86 del Estatuto aprobado por Decreto Ley Nº 333/58. Esta norma

no regirá en el caso del inciso d) de este artículo.

Artículo 11.- El cargo a que se refiere el artículo 3 de la presente

ley se formulará al acordarse la jubilación y se hará efectivo de

acuerdo a la escala y condiciones de reintegro vigentes en la Caja de

Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. Para

establecer el importe de dicho cargo se tendrá en cuenta el porcentaje

que correspondía conforme a las leyes vigentes entre el 31 de diciembre

de 1961 y el 31 de diciembre de 1971, con excepción del adicional del

dos por ciento (2%) fijado en el artículo 4 de la presente ley,

aplicándoselo sobre todos los emolumentos habituales y permanentes

respecto de los cuales no se hubieran efectuado aportes, con excepción

del subsidio familiar. Se deducirán de dicho cargo los aportes

efectuados que excedan de los TREINTA (30) años de servicios.

Artículo 12.- El agente, al solicitar el beneficio, podrá

efectuar la opción a que se refiere la última parte del artículo 3 de

la presente ley.

Artículo 13.-En todas las cuestiones no previstas y en cuanto sean

compatibles con el régimen de la presente ley, incluyendo las

disposiciones sobre incompatibilidad, se aplicará subsidiariamente lo

establecido en el régimen de retiros, jubilaciones y pensiones del

Personal Superior de Seguridad de la Policía Federal y de los Servicios

de Informaciones.

Artículo 14.-Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del día 1 de enero de 1972.

Art. 2º —Sustitúyese en el

texto de la Ley Nº 19.396 la expresión “Item 001— Presidencia de la

Nación” por “Jurisdicción 01 (Presidencia de la Nación—Administración

Central) Unidad de Organización 001”

Art. 3º —El incremento de

aporte jubilatorio establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 19.396 se

aplicará durante el período de doce (12) meses, contados desde el

momento de la incorporación del agente al régimen del Decreto Ley Nº

15.943/46.

Cumplido ese periodo el aporte jubilatorio del agente seá el fijado en dicho régimen y sus reformas.

Art. 4º — Los artículos 7º y 8º de la Ley Nº 19.396 pasan a ser artículos 15 y 16 de la misma respectivamente.

Art. 5º —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Francisco G. Manrique.

Arturo Mor Roig.