TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1972-05-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 19.592

CONVENIO VETERINARIO SANITARIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA ARGENTINA Y BULGARIA.

BUENOS AIRES, 24 de abril de 1972

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del

Estatuto de la Revolución ARgentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el "Convenio Veterinario Sanitario entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria" suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 28 de mayo del año 1971, cuyo texto forma parte de la presente Ley.-
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

LANUSSE - de Pablo Pardo.

ANEXO A-Convenio Veterinario Sanitario entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 28/5/71- SUSCRIPTO EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES EL 28 DE MAYO DEL AÑO 1971.-

ARTICULO 1. Los competentes órganos veterinarios del Estado de los dos países elaborarán de acuerdo mutuo las reglas que determinan las condiciones veterinario-sanitarias de importación de animales vivos y productos de origen animal del territorio de una de las Partes Contratantes al territorio de la otra.
ARTICULO 2. Bajo la denominación de "animales" según el sentido que le atribuye el Convenio se entiende: -solípedos (caballos, asnos, mulos, etc.) -artiodáctilos domésticos y salvajes (ganado vacuno, búfalos, camellos, ovejas, cabras y puercos) -roedores domésticos y salvajes -aves de corral (gallina, pavos, gansos, patos, pintadas) -aves lujosas (faisanes, perdices, gallos silvestres, etc.) -animales y pájaros exóticos -abejas -peces, moluscos, crustáceos, tortugas, ranas. Conforme el sentido del Convenio, bajo la denominación de "productos de origen animal", se entiende: -materias primas de origen animal - todas las partes del cuerpo del animal en estado no transformadas, sin tener en cuenta su destino -productos alimenticios de origen animal-todos los componentes del cuerpo animal, sus subproductos o las materias elaboradas por el animal vivo, que son aptas para el consumo humano, tales como huevo, leche y miel -productos incomestibles de origen animal- partes componentes del cuerpo del animal que no sirvan para alimento de los seres humanos -los animales vivos y los productos de origen animal no previstos en el presente Convenio, se tratarán de acuerdo a las disposiciones de cada una de las Partes Contratantes.
ARTICULO 3. Los puntos fronterizos encargados del control veterinario-sanitario de los animales y los productos, previstos en el Convenio, se determinarán por cada una de las Partes Contratantes y se controlarán por los médicos veterinarios del Estado.
ARTICULO 4. Durante la importación, la exportación y el tránsito de animales y productos de origen animal, los envíos se acompañaran de los siguientes documentos: Para animales: a) certificado veterinario de origen y estado de salud, expedido por el médico veterinario estatal o un médico veterinario facultado por el Estado. b) certificado de propiedad referente a ganado mayor. Para productos de origen animal: a) certificado veterinario de origen y estado de salud, expedido por el médico veterinario estatal o facultado por el Estado b) protocolo de análisis sobre las investigaciones de laboratorio de diferentes productos, de acuerdo a las exigencias veterinario sanitarias y comerciales que corresponda a cada uno en particular.

Los documentos veterinarios se expiden por el médico veterinario estatal o facultado por el Estado según los modelos establecidos por los servicios veterinarios centrales, escritos en idioma francés y en idioma español.

ARTICULO 5. El certificado veterinario de origen y estado de salud de los animales debe contener: el nombre del propietario, el poblado, la región o comarca de origen, el tipo, el número, la descripción y los rasgos peculiares de los animales. Del mismo debe deducirse que los animales han sido criados en el territorio del país exportador.

En el certificado deben inscribirse los datos, de los cuales se vea que antes del envío los animales han estado 30 días sin interrupción en el lugar, de procedencia. El médico veterinario del Estado debe confirmar en el certificado veterinario que en el momento de entender dicho certificado en el lugar de origen de los animales y en el territorio de las Provincias y los municipios, por donde han pasado los animales hasta la estación de expedición, no se han constatado enfermedades contagiosas, sujetas a declaración que puedan transmitirse a los animales que se están transportando, así como que los animales han sido reconocidos y hallados en buen estado de salud antes de ser embarcados. El certificado veterinario de origen y salud de los animales tiene una validez de 10 días, considerados a partir de la fecha de su expedición. En caso de que dicho plazo venza antes de que arriben los animales al centro fronterizo del país exportador, se puede prorrogar por el médico veterinario estatal 10 días más, siempre y cuando al ser revisados los animales éstos no manifiesten síntomas de enfermedades contagiosas, anotando el resultado de la inspección en el certificado veterinario. Para todos los animales menores, aves y ganado vacuno destinados al sacrificio, se expedirán certificados de veterinaria comunes, cuando los animales y las aves sean de un mismo tipo, pertenezcan a una misma granja, se transporten con un mismo medio de transporte y tengan un mismo fin.

ARTICULO 6. El certificado veterinario de origen y estado de salud de los animales, destinados a la exportación debe atestar explícitamente que en el territorio del país exportador no existen enfermedades como sigue: a) peste y pleuroneumonía contagiosa para las reses, peste en los caballos durante los últimos 12 meses b) fiebre aftosa en los artiodáctilos -durante los últimos 6 meses y en un radio de 30 km. alrededor del lugar de origen de los animales, tisis, brucelosis, leucemia, tricomoniasis y vibriosis durante los últimos 12 meses y en un radio de 30 km. alrededor del lugar de origen de los animales c) durina, muermo, anemia infecciosa, encefalomielitis contagiosa, fiebre catarral en los solípedos -en los últimos 12 meses y en un radio de 30 km. alrededor del lugar de origen de los animales d) pleuroneumonía en las cabras durante los últimos 6 meses en el territorio del país exportador e) peste africana en los puercos -durante los últimos 12 meses en el territorio del país exportador f) peste clásica, rinitis atrófica y enfermedad de "Teshien" en el ganado porcino, viruela en las ovejas y las cabras -durante los últimos 6 meses y en radio de 30 Km. alrededor del lugar de origen de los animales g) peste, seudo-peste y cólera en las aves durante los últimos 3 meses y en radio de 30 Km. alrededor de las granjas de origen h) micoplasmosis crónica, leucemia, bronquitis infecciosa, ornitosis-sitacosis -durante los últimos 12 meses en las granjas de origen de las aves i) rabia -durante los últimos 12 meses en las regiones o las zonas de origen de los perros y los gatos j) para animales de caza, animales con piel preciosa, liebres y conejos de que en la región o en la zona de donde provienen no se ha detectado enfermedades infecciosas u originadas por virus, para los tipos de fácil contagio correspondientes, en los últimos 12 meses k) para los animales exóticos - que no han pasado la cuarentena obligatoria o que han sido puestos bajo un constante control veterinario en un parque zoológico en los últimos 2 meses l) para las abejas, que no hayan habido enfermedades contagiosas, de obligatorio aviso, en un radio de 10 Km. alrededor del colmenar, de donde provienen en los últimos 12 meses m) para peces y huevas, destinados a criaderos de peces en aguas en el interior del país que no haya habido casos de enfermedades infecciosas o producidas por parásitos en los criaderos de peces o en las aguas de donde han estado los peces. Además el certificado debe testimoniar lo siguiente: A. Que los animales han pasado por las siguientes pruebas diagnósticas: a) Para los solípedos -15 días antes del envío, que hayan sido negativos los resultados de la prueba "oftálmica de Maleina" y el análisis serológico para detectar la presencia de Muermo b) sementales y yeguas para la reproducción - que hayan pasado 3 veces la prueba serológica de la "Durina" en un intervalo de 3 semanas, obteniendo resultado negativo, habiéndose realizado el último examen no antes de 21 días del día antes de su envío c) ganado para la reproducción - 8-20 días antes de su envío deben haber mostrado resultado negativo a la tuberculinización epidérmica y hematológicamente para leucemia d) las reses, ovejas y las cabras para la reproducción - provenientes de granjas saludables en lo que respecta a la brucelosis, habiéndose establecido esto 2 veces cada 20 días mediante un examen serológico efectuado en un laboratorio estatal 14 días antes de su envío e) animales menores para la reproducción (ovejas, cabras, carneros y chivos) - deben haber pasado examen serológico con resultado negativo para la "epidermitis infecciosa y aborto urológico" no antes de los 15 días anteriores a su envío. B. Que los animales han sido vacunados: a) las reses, ovejas y las cabras por lo menos 15 días y no más de 4 meses antes de su envío contra la fiebre aftosa con una vacuna aprobada por el servicio veterinario oficial del país importador b) los solípedos, el ganado, las ovejas, las cabras para cría y reproducción como mínimo 30 días antes del embarque contra "Antrax" c) ganado porcino de más de dos meses de edad - por lo menos 20 días antes de su embarque- contra la peste con vacuna cristal- violeta. d) perros y gatos no antes de 30 días y no más de 12 meses antes de su envío - contra la rabia
ARTICULO 7. Se permitirá la importación temporal de los caballos que hayan de ser utilizados en competencias hípicas o competencias deportivas, siempre y cuando vengan acompañados por un certificado expedido por un médico veterinario estatal o un médico veterinario facultado por el Estado. Además del nombre y la residencia del propietario, la denominación exacta de los animales, su origen y destino, el certificado deberá señalar que la granja de donde provienen no se encuentra contaminada por enfermedades contagiosas y que los animales se encuentran en buen estado de salud. Una autorización por escrito del servicio veterinario estatal del país importador, debe anteceder a cualquier importación temporal.
ARTICULO 8. Los certificados veterinarios de origen y buenas condiciones que acompañan los productos de origen animal como también los objetos que puedan ser transmisores de contagio, certificarán que: a) los productos provienen de animales que no han estado enfermos de enfermedades contagiosas y parasitarias que puedan ser transmitidas a los animales y a las personas b) provienen de poblados donde no han sido constatadas enfermedades contagiosas y parasitarias propias de los animales c) la carne procesada (fresca, salada, ahumada, seca, en salmuera o cocida), así como los productos de la carne, provienen de animales que antes y después del sacrificio han sido revisados por un médico veterinario estatal o por un médico veterinario facultado por el Estado y recibidos en un matadero reglamentado para la exportación o fábricas para procesar carne, que se encuentran bajo un control veterinario y sanitario permanente d) la carne y los productos de la carne son aptos para el consumo y no provienen de animales sacrificados por necesidad e) los resultados del examen de la carne de puerco para detectar triquinosis y cisticercosis, son negativos.
ARTICULO 9. Los envíos de huevos para incubar se acompañan de un certificado veterinario de origen y buen estado de salud en el que conste que los huevos provienen de granjas que no están contaminadas por enfermedades contagiosas propias de las aves y en especial por la peste y la seudopeste, la pullorosis, el tifus, la microplasmosis crónica, el cólera, la tuberculosis, la leucemia, la ornitosis- sitacosis, la bronquitis infecciosa y otras.
ARTICULO 10. La exportación de la carne y los productos de la carne de reses, de solípedos, ovejas, puercos y aves de corral se deberá efectuar sólo si son obtenidos en mataderos y en establecimientos de desosado y preparación de cortes, autorizados por las autoridades competentes del país exportador. A todo matadero o establecimiento de desosado y preparación de cortes de procesamiento aprobado para la exportación, le corresponderá un número que deberá ser colocado sobre todos los envases, etiquetas y documentos.
ARTICULO 11. Cada una de las Partes Contratantes comunicará a la otra Parte, en un plazo de 3 meses considerados a partir del día en que este Convenio entre en vigor, la lista y los números de los mataderos y fábricas aprobados para la exportación. Cualquier modificación en dichas listas deberá ser comunicada inmediatamente a la otra Parte.
ARTICULO 12. No se permitirá trabajar a empleados y obreros en los mataderos para la exportación, los mataderos para aves y en los establecimientos de desosado y preparación de cortes, que sufran de enfermedades contagiosas o sean portadores de infecciones que puedan ser transmitidas a la carne y los productos de la carne.

Dichos empleados y obreros se someterán cada 6 meses a examen médico.

ARTICULO 13. Los mataderos aprobados para la exportación deberán disponer de los departamentos siguientes: - local para el sacrificio de ganado y ovejas - local para el sacrificio de ovejas - local para el sacrificio de puercos - local especial para el sacrificio de animales enfermos o de dudoso estado de salud - local para procesar estómagos y tripas - frigoríficos. Los mataderos aprobados para la exportación deberán disponer, si es posible, de equipos que permitan realizar manipulaciones al cortar la carne, estando los animales sacrificados colgados.
ARTICULO 14. Los cuerpos de los animales sacrificados, a excepción de los puercos, deberán ser desollados. No se permite ningún otro corte o cortadura, a excepción de lo previsto por el análisis que realicen los expertos. En ningún caso puede ser objeto de exportación la carne que proviene de animales, cuyo sebo ha sido estimulado por substancias estrógenas, hormonales, antibióticos y tireostáticas.
ARTICULO 15. El transporte de carne cruda, congelada o no, se podrá realizar únicamente en la forma siguiente: - para reses: cuartos, en trozos con o sin hueso - para terneros: medios, cuartos, en trozos con o sin hueso - para puercos: medios, perniles, costillas, piezas delanteras, y otros trozos con o sin hueso para caballos: cuartos, trozos con o sin hueso - para corderos: animales enteros, en trozos con o sin hueso - para ovejas: enteros, medios, perniles, espaldas, y otros trozos con o sin hueso - para cabezas y colas: enteras, no deshuesadas - para lenguas, corazones, el higado, riñones, sesos y glándulas - deben ser enteros - para estómagos, estómagos de rumiantes, vísceras e intestinos- deben ser enteros, limpios y blanqueados. Sin perjuicio de las preparaciones precedentemente expresadas, las autoridades centrales de los respectivos servicios, podrán convenir diversos cortes de carne que nuevas tecnologías en la preparación de carnes y exigencias comerciales puedan imponer en el futuro.
ARTICULO 16. Cada cuarto deberá llevar como mínimo dos sellos del control de expertos. Los cuerpos de los corderos y ovejas deberán llevar como mínimo, en cada mitad del animal, dos sellos. Cada trozo de carne deberá llevar como mínimo un sello. Cada paquete contentivo de trozos de carne o vísceras, deberá llevar una etiqueta en la que se especifique el matadero donde se ha sacrificado el animal. La etiqueta deberá llevar el sello del análisis de experto. La copia de la etiqueta deberá colocarse en cada partida. El sello del análisis de experto sobre las carnes y la etiqueta deberá colocarse también en el certificado veterinario.
ARTICULO 17. Los establecimientos de desosado y preparación de cortes y los establecimientos para procesamiento de menudencias deberán estar condicionados de tal modo que permitan trabajar con el máximo de higiene. Ellos deberán poseer: - local con instalación frigorífica para el almacenamiento de la carne (materiales primarios) - local para el descuartizamiento - local para la preparación - local para el cocimiento - local frigorífico para el almacenamiento y la expedición. En los establecimientos de desosado y preparación de cortes puede emplearse sólo carne, proveniente de mataderos aprobados para la exportación. No se permite emplear antibióticos, antioxidantes, ni otras materias para la conservación de los productos.
ARTICULO 18. Cada envase deberá llevar el sello del establecimiento de desosado y preparación de cortes, donde ha sido hecho. Cada envase deberá llevar una etiqueta que permita identificar el establecimiento de procedencia, la copia de la etiqueta deberá colocarse en la parte interior del envase.
ARTICULO 19. Las aves deberán estar desplumadas, con excepción de la cabeza, limpias de tripas conforme a las exigencias veterinarias del país importador. Las aves limpias de tripas, refrigeradas o congeladas deberán colocarse en envases herméticos. Cada partida deberá ser acompañada de un certificado veterinario
ARTICULO 20. Los animales de caza que se hayan matado deben ser preparados conforme las exigencias veterinarias del país importador. Cada partida deberá ser acompañada de un certificado veterinario que testimonie que los animales de caza provienen de una zona en donde no existen enfermedades contagiosas.
ARTICULO 21. 1. Al importar productos de origen animal, como lo son las pieles, cerdas, pelaje, lana, plumas, cuernos, pezuñas, huesos, y alimento para el ganado (en caso de que el alimento para el ganado esté compuesto total o parcialmente de harina residual de carne, huesos, sangre o pescado) dichos productos deberán ser acompañados de un certificado veterinario, expedido por un médico veterinario estatal o facultado por el Estado, en el que se de fe de que se han sometido a desinfección o esterilización y que no son portadores o no contienen salmonelas u otros micro-organismos patógenos, recibidos de animales sanos, provenientes de granjas o regiones en que no se han constatado enfermedades contagiosas. 2. El servicio veterinario oficial de cada una de las Partes Contratantes deberá comunicar a la otra que tipo de procedimiento técnico ha sido aplicado por la desinfección o esterilización de los productos de origen animal antes de ser exportados. 3. El tránsito de productos de origen animal no será controlado por el servicio veterinario en los casos siguientes: - pelaje y plumas - siempre y cuando hayan pasado por un lavado industrial y hayan sido envasados en sacos herméticos - lana - lavadas o sucias en continentes adecuados - tripa seca o salada, canales digestivos, estómagos y vejigas, sebo derretido de reses, ovejas y chivos, siempre y cuando se encuentren en cajas, cajones o barriles herméticamente cerrados - pieles secas, saladas o conservadas en salmuera y pieles de animales de caza, procesadas o no procesadas, residuos de pieles, siempre y cuando se transporten en vehículos cerrados con piso impermeable - cuernos secos y limpios de residuos, cascos y huesos desgrasados, siempre y cuando se transporten en vehículos cerrados - carne conservada y productos de carne, siempre y cuando se envasen en latas cerradas herméticamente - el país exportador está obligado a adjuntar un certificado veterinario sanitario para los productos enumerados.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.