ENERGIA ELECTRICA

Rango Ley
Publicación 1972-05-02
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 6

MANTIENESE EN TODO EL PAIS HASTA EL DIA 8 DE MAYO DE 1972 INCLUSIVE, EL PLAZO PARA HACER EFECTIVO EL PAGO DE LAS FACTURACIONES POR SUMINISTROS DE ENERGIA ELECTRICA DENOMINADAS 'ENERO', 'FEBRERO' O 'PRIMER BIMESTRE 1972', QUE HAYAN VENCIDO ANTES DE LA FECHA INDICADA, CUALQUIERA SEA LA JURISDICCION NACIONAL, CUALQUIER SEA LA JURISDICCION NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL A QUE SE HALLA SUJETA LA ENTIDAD PRESTATARIA DEL SERVICIO.

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ENERGIA ELECTRICA

Ley N° 19.600

**Se podrán pagar en forma escalonada

las deudas por consumo de energía elécrica durante los tres primeros

semestres del corriente año.**

Bs. As., 27/4/1972

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Mantiénese en

todo el país hasta el día 8 de mayo de 1972 inclusive, el plazo para

hacer efectivo el pago de las facturaciones por suministros de energía

eléctrica denominadas "enero", "febrero" o "Primer bimestre 1972", que

hayan vencido antes de la fecha indicada, cualquiera sea la

jurisdicción nacional, cualquier sea la jurisdicción nacional,

provincial o municipal a que se halla sujeta la entidad prestataria del

servicio.

Art. 2° - Prorrógase en todo el

país, para los mismos casos del artículo anterior y hasta el 6 de junio

de 1972, inclusive, el plazo para hacer efectivo el pago de las

facturaciones, por suministros de energía eléctrica, denominadas

"marzo", "abril" o "Segundo bimestre 1972", que venzan o hayan vencido

antes de la fecha indicada.

Art. 3° - Prorrógasse en todo

el país para los misms casos indicados en el artículo 1° y hasta el día

6 de junio de 1972 inclusive, el plazo para hacer efectivo el pago de

las facturaciones por suministro de energía eléctrica denominadas

"mayo", "junio" o "Tercer bimestre 1972" que venza antes de la fecha

indicada.

Art. 4°- Las entidades

prestatarias de servicio no podrán efectuar corte alguno de suministro

por falta de pago antes de las fechas de vencimiento indicadas en los

artículos precedentes o de las establecidas en las facturaciones,

cuando sean posteriores a aquéllas.

Art. 5° - Déjanse sin efecto las disposiciones de la Ley N° 19.565 en cuanto se opongan a la presente.

Art. 6°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.

LANUSSE.

Pedro A. Gordillo.

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