TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1972-06-19
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 17

APROBACION DE CONVENIO COMERCIAL CON BULGARIA.

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Ley 19.627

APROBACION DE CONVENIO COMERCIAL CON BULGARIA.

BUENOS AIRES, 9 de mayo de 1972

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del

Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - de Pablo Pardo - Garcia

ARTICULO 3 Los barcos mercantes de cada una de las Partes gozarán, en la jurisdicción de la otra, del tratamiento más favorable que consientan sus respectivas legislaciones tanto en lo que se refiere al régimen de puertos, como a todo tipo de operaciones que se verifiquen en los mismos, inclusive la retribución de los servicios portuarios.

ARTICULO 4 Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán a: a) los privilegios y facilidades acordados o que se acordaren por cualquiera de las Partes a sus países limítrofes. b) las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes otorga u otorgare a un país o grupo de países como consecuencia de su participación en una unión aduanera. c) las ventajas y facilidades que la República Argentina concede y que concediere en el futuro a la República del Perú, como así también las que otorga u otorgare a un país latinoamericano o grupo de países latinoamericanos como consecuencia de convenios de libre comercio, de acuerdos subregionales, regionales o interregionales.

d)

las ventajas y facilidades que la República Popular de Bulgaria concede o concediere a los países miembros del Consejo de Ayuda Mutua Económica. e) las ventajas y facilidades destinadas a atender las necesidades del tráfico fronterizo. f) las concesiones otorgadas a barcos ocupados en el comercio costero y en navegación interior.

ARTICULO 5 Los productos objeto de intercambio entre ambos países serán destinados a satisfacer las necesidades internas de la Parte compradora, salvo que las autoridades competentes convinieran lo contrario.

ARTICULO 6 Las exportaciones de productos de una de las Partes Contratantes a la otra estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que rijan en el país exportador en el momento de su exportación. Las importaciones en cada una de las Partes Contratantes de los productos provenientes de la otra, estarán sujetas a las disposiciones de carácter general vigentes en el país importador en el momento de su despacho al mercado.

ARTICULO 7 Los Gobiernos de las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con su propia legislación y con lo que se dispone en los convenios internacionales firmados por ambas Partes, para proteger en sus respectivos territorios de toda forma de competencia desleal en las transacciones comerciales, a los productos naturales o fabricados originarios de la otra Parte, impidiendo a ese fin la importación y reprimiendo la fabricación, circulación o venta de productos que llevan marcas, nombres, inscripciones o cualesquiera otras señales similares que constituyan una falsa indicación sobre el origen, procedencia, especie, naturaleza o calidad del producto.

El Gobierno de la República Popular de Bulgaria se reserva el derecho de asegurar en un instituto de seguros búlgaro los seguros de toda clase de mercancías que serán exportadas a la República Argentina y de las mercancías de origen argentino que serán importadas a la República Popular de Bulgaria, siempre y cuando los riesgos del transporte sean por cuenta del vendedor o del comprador respectivamente.

ARTICULO 10 Los Gobiernos de las Partes Contratantes tratarán, por los medios a su alcance, que las compras argentinas de mercancías búlgaras y las compras búlgaras de mercancías argentinas se orienten en una proporción creciente hacia productos semimanufacturados y manufacturados sin perjuicio de las compras que forman la importación tradicional.

ARTICULO 12 Las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas como impedimento para la adopción y cumplimiento de medidas destinadas a: a) Protección de la moralidad pública. b) Aplicación de leyes y reglamentaciones de seguridad. c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales estratégicos y de guerra. d) Protección de la vida y salud de las personas, de los animales y de las plantas. e) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico. f) Restricción para la exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radioactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.

ARTICULO 13 Ambas Partes Contratantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones expuestas en el presente Convenio y estudiarán las medidas tendientes al desarrollo y la diversificación del intercambio comercial mutuo y propondrán las medidas necesarias para alcanzar esos fines.

ARTICULO 14 El presente Convenio entrará en vigor provisional en la fecha de su firma y en forma definitiva en la fecha en que ambas Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales necesarios.

ARTICULO 15 Este Convenio será válido por un año a partir de la fecha de su vigencia provisional. Será prorrogado automáticamente por períodos adicionales de un año cada uno, salvo que una de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra con sesenta días de anticipación a la expiración de cualquier período de vigencia anual, su intención de dar por terminado el Convenio.

HECHO en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiocho días del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y uno, en dos ejemplares originales cada uno en los idiomas español, búlgaro e inglés, todos igualmente válidos, debiendo prevalecer el texto inglés en caso de divergencia en la interpretación. Por el Gobierno de la República Argentina Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria LUIS MARIA A. de PABLO PARDO Ministro de Relaciones Exteriores y Culto PETAR TANTCHEV Vicepresidente del Consejo de Ministros

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