ZONA FRANCA- CREACION

Rango Ley
Publicación 1972-06-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUD

Nuevo régimen especial fiscal y aduanero

Buenos Aires, 16 de mayo de 1972.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

TENGO el honor de someter a consideración de V. E.

el adjunto proyecto de ley mediante el cual se establece un régimen

especial fiscal y aduanero para el Territorio Nacional de la Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, en remplazo de aquel del

cual gozará anteriormente y que se resultara derogado en virtud de la

sanción de la Ley Nº 18.588. El régimen anterior cumplió su ciclo, pero

no es menos cierto de que las circunstancias que lo motivaron

originalmente, en cuanto se referían a la peculiar situación geográfica

extremadamente austral de los territorios involucrados y sus

consecuencias directas en materia de relativo aislamiento, condiciones

de vida y grado de actividad económica y su desarrollo en gran parte

mantienen actualidad.

Las circunstancias han cambiado en alguna una

medida, en cierto grado influenciadas por el régimen anterior, y hoy es

menester ya adecuar las soluciones a las posibilidades que brinda la

realidad.

Las características que aun se mantienen comunes a

las distintas arcas son lo suficientemente decisivas para otorgar un

tratamiento, en materia de imposición interior, de carácter uniforme y,

para acelerar proceso de disminución de desigualdades económicas

relativas, se ha estimado conveniente otorgar una exención generalizada

en materia de imposición interior, lo cual constituye beneficio que, en

su amplitud ni siquiera gozaba el Territorio Nacional en su régimen

anterior citado. Sin embargo, al nivel aduanero que concierne al

tráfico de mercaderías entre las distintas áreas del Territorio entre

sí, y de estas con el territorio nacional continental, han debido

considerarse cuidadosamente las diferencias externas e internas, y

adoptarse soluciones que las tomen acabadamente en cuenta.

El restablecimiento de un régimen como el anterior,

que se aproximaba bastante al técnicamente conocido como de "área

franca", no resultaba idóneo pues, al otorgar la liberación aduanera

por igual a materias primas, semielaborados y productos finales,

notoriamente desalentaba la posibilidad de estimular, en forma general,

la producción en el territorio en las áreas con ciertas aptitudes de

encararla, al facilitar sin discriminación la importación de productos

finales. .

El sistema anterior era idóneo en cuanto a la

creación y fomento de un mercado económico allí donde aún no habla una

actividad económica estable, pero alcanzado este objetivo primario,

implicaba un mecanismo que dificultaba el desarrollo ulterior de la

producción en la zona de iniciación de otras nuevas.

La posibilidad de establecer una promoción económica

por medio de las disposiciones que regulan el trafico, de mercaderías

otorgando beneficios especiales, esta forzosamente condicionada por el

existencia de actividad económica estable de algún grado y de la

posibilidad de hecho de ejercer los controles correspondientes

El régimen anterior ha posibilitado que se reúnan

dichas condiciones en la Isla Grande de la Tierra del Fuego, al menos

en alguna medida, pero el resto del Territorio Nacional aún está en una

etapa en que ambas condiciones, por diversas circunstancias. no se

reúnen.

De allí que el sistema propuesto parta de una

discriminación de trato, como antes entre el Territorio Nacional citado

y el resto continental de 1e República, sino también de una

discriminación de tratamiento interna al mencionado Territorio.

Para las áreas en que aún no reúnen las condiciones

previas, se reimplanta con realismo un estatuto muy similar al que

gozaban hasta la Ley 18.588, pero técnicamente mas perfectamente

adaptado al concepto de "área franca", a fin de que continúe allí el

proceso iniciado y que en otras áreas llevó a un resultado, aceptable.

Para la Isla Grande de la Tierra del Fuego se

establece un estatuto nuevo, también técnicamente conocido como

"territorio o área aduanera especial", que implica el juego de un

arancel y de restricciones muy amortiguado, y distinto al de los

regímenes de promoción geográficos comunes, pues es mucho mas intenso y

se encuentra en un nivel intermedio entre estos y las "áreas francas",

dado que el grado de actividad económica a promover es también

intermedio y existen otras desventajas notorias.

Esto es practicable, sin riesgos mayores, en ambos

casos, justamente por la solución de contiguidad existen entre estas

regiones y el resto del país.

Han debido preverse soluciones especificas, antes

inexistentes, para facilitar una adecuada competencia de la producción

nacional del resto del país en estas áreas, sin que ello, a su vez,

implicara un menoscabo o anulación para la obtención de las finalidades

perseguidas en el Territorio Nacional. Con esto se trata de resolver,

armónicamente, el aparente conflicto de dos clases de intereses en

pugna, aspecto que el régimen anterior no contemplo, sacrificando uno

de ellos.

El grado y volumen de actividad económica en el

Territorio, por lo reducido, implicaba forzosamente imperfecciones muy

acusadas eh la oferta, lo cual también es una circunstancia que puede

afectar muy seriamente los objetivos de promoción, máxime cuando se

trata de zonas de economía muy endeble. En el proyecto, a diferencia

del sistema anterior (podía llegar a la consolidación por el derecho de

estas situaciones de hecho), justamente se organiza un sistema abierto

para la oferta en todos los rubros, para facilitar así la competencia y

defender la demanda local y su poder adquisitivo, ampliada por las

desgravaciones fiscales. En casos extremos, en que pudiere resultar

necesario regular el volumen de oferta exterior al Territorio, siempre

se prevé lo necesario para la incorporación de nuevos integrantes de la

oferta.

El sistema organizado implica una muy cuidadosa

regulación del tráfico comercial entre las áreas distinguidas entre si

y de astas con el Territorio Continental, lo cual se ha realizado a,

conciencia y con una amplia flexibilidad que permita amoldarse a las

circunstancias futuras, tanto las contingentes, como las que resulten

precisamente de los logros perseguidos por este estatuto. Esta

regulación, cabe destacarlo, implica la primera reglamentación organice

y completa en nuestra legislación aduanera autónoma, de la materia del

origen de las mercaderías aún cuando no aplicable al comercio

internacional de la Nación, sino al tráfico interno entre las áreas

entre si y con el resto del país, aspecto que ha incidido en tal

reglamentación.

El adjunto proyecto se ajusta a las Políticas Nacionales 14 e), 58, 66, 149 y correlativas.

Por lo expuesto, se entiende que el adjunto proyecto

de ley puede merecer la aprobación del excelentísimo señor Presidente

de la Nación.

Dios guarde Q Vuestra Excelencia.

Cayetano A. Licciardo.

Daniel García.

Ernesto J. Parellada

Arturo Mor Roig

LEY 19.640

EXENCION IMPOSITIVA EN EL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

Bs. As. 16/05/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º, del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

Sanciona y promulga con fuerza de Ley.

ARTICULO 1º.-Exímese del pago de todo

impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u

operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra

del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes

en dicho Territorio, a:

a)

Las personas de existencia visible;

b)

Las sucesiones indivisas;

c)

Las personas de existencia ideal.

ARTICULO 2º.- En los casos de hechos,

actividades u operaciones relativas a bienes, la exención prevista en

el artículo anterior sólo procederá cuando dichos bienes se encontraren

radicados en la jurisdicción amparada por la franquicia o se importaren

a ésta.

ARTICULO 3º.-Exceptúase de lo establecido en el artículo primero a:

a)

Los tributos nacionales que tuvieren una afectación especial, siempre que ésta excediere la mitad de aquéllos;

b)

Los tributos que revistieren el carácter de tasas

por servicios, los derechos de importación y de exportación, así como

los demás gravámenes nacionales que se originaren con motivo de la

importación o de la exportación.

ARTICULO 4º.-La exención a que se refiere el artículo 1 comprende, en particular, a:

a)

El impuesto a los réditos;

b)

El impuesto a las ventas;

c)

El impuesto a las ganancias eventuales;

d)

El impuesto a la transmisión gratuita de bienes;

e)

El impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes;

f)

Los impuestos internos;

g)

El impuesto nacional de emergencia a las tierras aptas para la explotación agropecuaria;

h)

El impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas;

i)

El impuesto sobre la venta, cambio o permuta de valores mobiliarios; y

j)

Los impuestos nacionales que pudieran crearse en

el futuro, siempre que se ajustaren a lo dispuesto en el artículo 1,

con las limitaciones establecidas por el artículo 3.

ARTICULO 5º.-Constitúyese en área

franca al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas

del Atlántico Sur, excepción hecha del territorio nacional

correspondiente a la Isla Grande de la Tierra del Fuego.

ARTICULO 6º.-Las importaciones al área

franca establecida en el artículo anterior, procedentes de su exterior,

incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan exceptuadas

de depósitos previos o de cualquier otro requisito cambiario, y no

estarán sujetas a derechos, impuestos con o sin afectación especial,

contribuciones especiales o tasas a, o con motivo de, la importación.

La presente disposición comprende al impuesto a los fletes marítimos de

importación. Tampoco regirán para dichas importaciones las

restricciones de todo tipo, vigentes o que pudieren establecerse, a la

importación. Exceptúase de lo dispuesto en el presente párrafo, a las

fundadas en razones de carácter no económico que el Poder Ejecutivo

Nacional señalare expresamente, y en las condiciones en que lo

estableciere.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar,

transitoriamente y con el fin de evitar posibles abusos o perjuicios

para la producción nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas

para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías para toda el área

franca o para determinadas zonas de ella. Los contingentes de

importación que estableciere en tal caso deberán distribuirse

equitativamente mediante licencia, tomando en consideración los

antecedentes y solvencia de los importadores habituales y reservando un

margen, por un lapso razonable, para ser distribuido entre eventuales

nuevos interesados. El Poder Ejecutivo Nacional podrá designar al

órgano u órganos de aplicación a los fines del párrafo precedente, para

determinar las restricciones aplicables y su ámbito espacial.

ARTICULO 7º.-Las exportaciones del

área franca establecida por el artículo 5, destinadas a su exterior,

incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan exceptuadas

de cualquier requisito cambiario y no estarán sujetas a derechos,

impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales o

tasas a, o con motivo de, la exportación. La presente disposición

comprende al impuesto a los fletes marítimos de exportación.

Tampoco regirán para dichas operaciones las

retribuciones de todo tipo, vigentes o a establecerse en el futuro, a

la exportación, excepto las fundadas en razones de carácter no

económico que el Poder Ejecutivo Nacional eventualmente dispusiere. Las

exenciones o excepciones establecidas en este artículo no obstarán al

impedimento a la exportación al extranjero, al cobro de los tributos o

a la recuperación de diferencia de reintegros o reembolsos, ni a la

aplicación de las sanciones pertinentes que pudieren corresponder por

violación de las condiciones impuestas, en la previa exportación desde

el territorio continental nacional al área franca o -incluso cuando

ello se hubiese producido con la intermediación del área aduanera

especial creada por la presente ley, a los respectivos beneficios.

ARTICULO 8.-La exportaciones a que se

refiere el artículo anterior no gozarán de los beneficios establecidos

en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación aplicables

a las que se efectúen desde el resto del territorio nacional. EL Poder

Ejecutivo Nacional podrá establecer, o autorizar el establecimiento, de

un régimen de reintegros o reembolsos a la exportación de carácter

similar, para productos originarios del área franca, siempre que las

actividades productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen,

dentro de las limitaciones generales de los regímenes de reintegros,

con más la adicional emergente de la diferencia de tributación interna

en virtud de las disposiciones precedentes, y a condición de que dichas

exportaciones se efectúen al extranjero. Dicho régimen podrá aplicarse

solamente a alguna o algunas de las zonas comprendidas en el área

franca. En el caso de delegar las facultades del presente artículo, el

Poder Ejecutivo designará el o los órganos de aplicación a tal efecto.

ARTICULO 9.-Las disposiciones de la

presente ley no obstan a la aplicación adicional de beneficios o

franquicias más amplios otorgados o que se otorgaren por ley en forma

especial para una o más zonas específicamente determinadas del área

franca, ni tampoco a la de beneficios o franquicias otorgados u

otorgables para la importación al resto del territorio nacional.

ARTICULO 10.-Constitúyese en área

aduanera especial al territorio nacional constituido por la Isla Grande

de la Tierra del Fuego, comprendido en el Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

ARTICULO 11.-Las importaciones al área

aduanera especial, creada por el artículo anterior, de mercaderías

procedentes del extranjero o de áreas francas nacionales, gozarán de

los siguientes beneficios:

a)

excepción de depósitos previos y de todo otro requisito cambiario;

b)

excepción de toda restricción fundada en motivos

de carácter económico existente o a crearse, salvo que expresamente se

indique su aplicabilidad al caso;

c)

exención total de derechos de importación en los

supuestos en que la importación de que se tratare, de haberse efectuado

al territorio continental de la Nación, excluidas las áreas francas,

hubiese debido tributar por dicho concepto un derecho que resultare

inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el valor en aduana, sin

computar a este efecto precios oficiales mínimos, si existieren, o del

NOVENTA POR CIENTO (90%) computado sobre el valor en aduana si se

tratare de bienes de capital o materias primas afectados a actividades

industriales en el área. El Poder Ejecutivo Nacional podrá, para casos

determinados y en circunstancias especiales, reducir los citados

porcentajes;

d)

reducción a la mitad, para los supuestos no

comprendidos en el inciso precedente, de los derechos de importación

que correspondería aplicar de haberse efectuado la importación al

territorio continental de la Nación, excluida áreas francas. El Poder

Ejecutivo Nacional podrá, para casos determinados y en circunstancias

especiales, disminuir esta reducción a un tercio de los derechos de

importación aplicables en el resto mencionado de la República, o

incrementar dicha reducción o incluso convertirla en exención total, en

estos dos últimos supuestos en el ejercicio de las facultades legales

existentes a tal efecto;

e)

exención total de impuestos, con afectación

especial o sin ella y de contribuciones especiales a, o con motivo de,

la importación, existentes o que se crearen en el futuro, excepción

hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva expresamente

estableciere su aplicación al supuesto. La presente exención incluye al

impuesto a los fletes marítimos de importación; y

f)

exención total de las tasas por servicio de estadística y por comprobación de destino.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, o

autorizar el establecimiento, con el fin de evitar posibles abusos o

perjuicios a la producción nacional, prohibiciones o limitaciones

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