ZONA FRANCA- CREACION
TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUD
Nuevo régimen especial fiscal y aduanero
Buenos Aires, 16 de mayo de 1972.
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
TENGO el honor de someter a consideración de V. E.
el adjunto proyecto de ley mediante el cual se establece un régimen
especial fiscal y aduanero para el Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, en remplazo de aquel del
cual gozará anteriormente y que se resultara derogado en virtud de la
sanción de la Ley Nº 18.588. El régimen anterior cumplió su ciclo, pero
no es menos cierto de que las circunstancias que lo motivaron
originalmente, en cuanto se referían a la peculiar situación geográfica
extremadamente austral de los territorios involucrados y sus
consecuencias directas en materia de relativo aislamiento, condiciones
de vida y grado de actividad económica y su desarrollo en gran parte
mantienen actualidad.
Las circunstancias han cambiado en alguna una
medida, en cierto grado influenciadas por el régimen anterior, y hoy es
menester ya adecuar las soluciones a las posibilidades que brinda la
realidad.
Las características que aun se mantienen comunes a
las distintas arcas son lo suficientemente decisivas para otorgar un
tratamiento, en materia de imposición interior, de carácter uniforme y,
para acelerar proceso de disminución de desigualdades económicas
relativas, se ha estimado conveniente otorgar una exención generalizada
en materia de imposición interior, lo cual constituye beneficio que, en
su amplitud ni siquiera gozaba el Territorio Nacional en su régimen
anterior citado. Sin embargo, al nivel aduanero que concierne al
tráfico de mercaderías entre las distintas áreas del Territorio entre
sí, y de estas con el territorio nacional continental, han debido
considerarse cuidadosamente las diferencias externas e internas, y
adoptarse soluciones que las tomen acabadamente en cuenta.
El restablecimiento de un régimen como el anterior,
que se aproximaba bastante al técnicamente conocido como de "área
franca", no resultaba idóneo pues, al otorgar la liberación aduanera
por igual a materias primas, semielaborados y productos finales,
notoriamente desalentaba la posibilidad de estimular, en forma general,
la producción en el territorio en las áreas con ciertas aptitudes de
encararla, al facilitar sin discriminación la importación de productos
finales. .
El sistema anterior era idóneo en cuanto a la
creación y fomento de un mercado económico allí donde aún no habla una
actividad económica estable, pero alcanzado este objetivo primario,
implicaba un mecanismo que dificultaba el desarrollo ulterior de la
producción en la zona de iniciación de otras nuevas.
La posibilidad de establecer una promoción económica
por medio de las disposiciones que regulan el trafico, de mercaderías
otorgando beneficios especiales, esta forzosamente condicionada por el
existencia de actividad económica estable de algún grado y de la
posibilidad de hecho de ejercer los controles correspondientes
El régimen anterior ha posibilitado que se reúnan
dichas condiciones en la Isla Grande de la Tierra del Fuego, al menos
en alguna medida, pero el resto del Territorio Nacional aún está en una
etapa en que ambas condiciones, por diversas circunstancias. no se
reúnen.
De allí que el sistema propuesto parta de una
discriminación de trato, como antes entre el Territorio Nacional citado
y el resto continental de 1e República, sino también de una
discriminación de tratamiento interna al mencionado Territorio.
Para las áreas en que aún no reúnen las condiciones
previas, se reimplanta con realismo un estatuto muy similar al que
gozaban hasta la Ley 18.588, pero técnicamente mas perfectamente
adaptado al concepto de "área franca", a fin de que continúe allí el
proceso iniciado y que en otras áreas llevó a un resultado, aceptable.
Para la Isla Grande de la Tierra del Fuego se
establece un estatuto nuevo, también técnicamente conocido como
"territorio o área aduanera especial", que implica el juego de un
arancel y de restricciones muy amortiguado, y distinto al de los
regímenes de promoción geográficos comunes, pues es mucho mas intenso y
se encuentra en un nivel intermedio entre estos y las "áreas francas",
dado que el grado de actividad económica a promover es también
intermedio y existen otras desventajas notorias.
Esto es practicable, sin riesgos mayores, en ambos
casos, justamente por la solución de contiguidad existen entre estas
regiones y el resto del país.
Han debido preverse soluciones especificas, antes
inexistentes, para facilitar una adecuada competencia de la producción
nacional del resto del país en estas áreas, sin que ello, a su vez,
implicara un menoscabo o anulación para la obtención de las finalidades
perseguidas en el Territorio Nacional. Con esto se trata de resolver,
armónicamente, el aparente conflicto de dos clases de intereses en
pugna, aspecto que el régimen anterior no contemplo, sacrificando uno
de ellos.
El grado y volumen de actividad económica en el
Territorio, por lo reducido, implicaba forzosamente imperfecciones muy
acusadas eh la oferta, lo cual también es una circunstancia que puede
afectar muy seriamente los objetivos de promoción, máxime cuando se
trata de zonas de economía muy endeble. En el proyecto, a diferencia
del sistema anterior (podía llegar a la consolidación por el derecho de
estas situaciones de hecho), justamente se organiza un sistema abierto
para la oferta en todos los rubros, para facilitar así la competencia y
defender la demanda local y su poder adquisitivo, ampliada por las
desgravaciones fiscales. En casos extremos, en que pudiere resultar
necesario regular el volumen de oferta exterior al Territorio, siempre
se prevé lo necesario para la incorporación de nuevos integrantes de la
oferta.
El sistema organizado implica una muy cuidadosa
regulación del tráfico comercial entre las áreas distinguidas entre si
y de astas con el Territorio Continental, lo cual se ha realizado a,
conciencia y con una amplia flexibilidad que permita amoldarse a las
circunstancias futuras, tanto las contingentes, como las que resulten
precisamente de los logros perseguidos por este estatuto. Esta
regulación, cabe destacarlo, implica la primera reglamentación organice
y completa en nuestra legislación aduanera autónoma, de la materia del
origen de las mercaderías aún cuando no aplicable al comercio
internacional de la Nación, sino al tráfico interno entre las áreas
entre si y con el resto del país, aspecto que ha incidido en tal
reglamentación.
El adjunto proyecto se ajusta a las Políticas Nacionales 14 e), 58, 66, 149 y correlativas.
Por lo expuesto, se entiende que el adjunto proyecto
de ley puede merecer la aprobación del excelentísimo señor Presidente
de la Nación.
Dios guarde Q Vuestra Excelencia.
Cayetano A. Licciardo.
Daniel García.
Ernesto J. Parellada
Arturo Mor Roig
LEY 19.640
EXENCION IMPOSITIVA EN EL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
Bs. As. 16/05/72
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º, del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
Sanciona y promulga con fuerza de Ley.
ARTICULO 1º.-Exímese del pago de todo
impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u
operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes
en dicho Territorio, a:
Las personas de existencia visible;
Las sucesiones indivisas;
Las personas de existencia ideal.
ARTICULO 2º.- En los casos de hechos,
actividades u operaciones relativas a bienes, la exención prevista en
el artículo anterior sólo procederá cuando dichos bienes se encontraren
radicados en la jurisdicción amparada por la franquicia o se importaren
a ésta.
ARTICULO 3º.-Exceptúase de lo establecido en el artículo primero a:
Los tributos nacionales que tuvieren una afectación especial, siempre que ésta excediere la mitad de aquéllos;
Los tributos que revistieren el carácter de tasas
por servicios, los derechos de importación y de exportación, así como
los demás gravámenes nacionales que se originaren con motivo de la
importación o de la exportación.
ARTICULO 4º.-La exención a que se refiere el artículo 1 comprende, en particular, a:
El impuesto a los réditos;
El impuesto a las ventas;
El impuesto a las ganancias eventuales;
El impuesto a la transmisión gratuita de bienes;
El impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes;
Los impuestos internos;
El impuesto nacional de emergencia a las tierras aptas para la explotación agropecuaria;
El impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas;
El impuesto sobre la venta, cambio o permuta de valores mobiliarios; y
Los impuestos nacionales que pudieran crearse en
el futuro, siempre que se ajustaren a lo dispuesto en el artículo 1,
con las limitaciones establecidas por el artículo 3.
ARTICULO 5º.-Constitúyese en área
franca al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, excepción hecha del territorio nacional
correspondiente a la Isla Grande de la Tierra del Fuego.
ARTICULO 6º.-Las importaciones al área
franca establecida en el artículo anterior, procedentes de su exterior,
incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan exceptuadas
de depósitos previos o de cualquier otro requisito cambiario, y no
estarán sujetas a derechos, impuestos con o sin afectación especial,
contribuciones especiales o tasas a, o con motivo de, la importación.
La presente disposición comprende al impuesto a los fletes marítimos de
importación. Tampoco regirán para dichas importaciones las
restricciones de todo tipo, vigentes o que pudieren establecerse, a la
importación. Exceptúase de lo dispuesto en el presente párrafo, a las
fundadas en razones de carácter no económico que el Poder Ejecutivo
Nacional señalare expresamente, y en las condiciones en que lo
estableciere.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar,
transitoriamente y con el fin de evitar posibles abusos o perjuicios
para la producción nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas
para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías para toda el área
franca o para determinadas zonas de ella. Los contingentes de
importación que estableciere en tal caso deberán distribuirse
equitativamente mediante licencia, tomando en consideración los
antecedentes y solvencia de los importadores habituales y reservando un
margen, por un lapso razonable, para ser distribuido entre eventuales
nuevos interesados. El Poder Ejecutivo Nacional podrá designar al
órgano u órganos de aplicación a los fines del párrafo precedente, para
determinar las restricciones aplicables y su ámbito espacial.
ARTICULO 7º.-Las exportaciones del
área franca establecida por el artículo 5, destinadas a su exterior,
incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan exceptuadas
de cualquier requisito cambiario y no estarán sujetas a derechos,
impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales o
tasas a, o con motivo de, la exportación. La presente disposición
comprende al impuesto a los fletes marítimos de exportación.
Tampoco regirán para dichas operaciones las
retribuciones de todo tipo, vigentes o a establecerse en el futuro, a
la exportación, excepto las fundadas en razones de carácter no
económico que el Poder Ejecutivo Nacional eventualmente dispusiere. Las
exenciones o excepciones establecidas en este artículo no obstarán al
impedimento a la exportación al extranjero, al cobro de los tributos o
a la recuperación de diferencia de reintegros o reembolsos, ni a la
aplicación de las sanciones pertinentes que pudieren corresponder por
violación de las condiciones impuestas, en la previa exportación desde
el territorio continental nacional al área franca o -incluso cuando
ello se hubiese producido con la intermediación del área aduanera
especial creada por la presente ley, a los respectivos beneficios.
ARTICULO 8.-La exportaciones a que se
refiere el artículo anterior no gozarán de los beneficios establecidos
en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación aplicables
a las que se efectúen desde el resto del territorio nacional. EL Poder
Ejecutivo Nacional podrá establecer, o autorizar el establecimiento, de
un régimen de reintegros o reembolsos a la exportación de carácter
similar, para productos originarios del área franca, siempre que las
actividades productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen,
dentro de las limitaciones generales de los regímenes de reintegros,
con más la adicional emergente de la diferencia de tributación interna
en virtud de las disposiciones precedentes, y a condición de que dichas
exportaciones se efectúen al extranjero. Dicho régimen podrá aplicarse
solamente a alguna o algunas de las zonas comprendidas en el área
franca. En el caso de delegar las facultades del presente artículo, el
Poder Ejecutivo designará el o los órganos de aplicación a tal efecto.
ARTICULO 9.-Las disposiciones de la
presente ley no obstan a la aplicación adicional de beneficios o
franquicias más amplios otorgados o que se otorgaren por ley en forma
especial para una o más zonas específicamente determinadas del área
franca, ni tampoco a la de beneficios o franquicias otorgados u
otorgables para la importación al resto del territorio nacional.
ARTICULO 10.-Constitúyese en área
aduanera especial al territorio nacional constituido por la Isla Grande
de la Tierra del Fuego, comprendido en el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.
ARTICULO 11.-Las importaciones al área
aduanera especial, creada por el artículo anterior, de mercaderías
procedentes del extranjero o de áreas francas nacionales, gozarán de
los siguientes beneficios:
excepción de depósitos previos y de todo otro requisito cambiario;
excepción de toda restricción fundada en motivos
de carácter económico existente o a crearse, salvo que expresamente se
indique su aplicabilidad al caso;
exención total de derechos de importación en los
supuestos en que la importación de que se tratare, de haberse efectuado
al territorio continental de la Nación, excluidas las áreas francas,
hubiese debido tributar por dicho concepto un derecho que resultare
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el valor en aduana, sin
computar a este efecto precios oficiales mínimos, si existieren, o del
NOVENTA POR CIENTO (90%) computado sobre el valor en aduana si se
tratare de bienes de capital o materias primas afectados a actividades
industriales en el área. El Poder Ejecutivo Nacional podrá, para casos
determinados y en circunstancias especiales, reducir los citados
porcentajes;
reducción a la mitad, para los supuestos no
comprendidos en el inciso precedente, de los derechos de importación
que correspondería aplicar de haberse efectuado la importación al
territorio continental de la Nación, excluida áreas francas. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá, para casos determinados y en circunstancias
especiales, disminuir esta reducción a un tercio de los derechos de
importación aplicables en el resto mencionado de la República, o
incrementar dicha reducción o incluso convertirla en exención total, en
estos dos últimos supuestos en el ejercicio de las facultades legales
existentes a tal efecto;
exención total de impuestos, con afectación
especial o sin ella y de contribuciones especiales a, o con motivo de,
la importación, existentes o que se crearen en el futuro, excepción
hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva expresamente
estableciere su aplicación al supuesto. La presente exención incluye al
impuesto a los fletes marítimos de importación; y
exención total de las tasas por servicio de estadística y por comprobación de destino.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, o
autorizar el establecimiento, con el fin de evitar posibles abusos o
perjuicios a la producción nacional, prohibiciones o limitaciones
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