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CARBON MINERAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CARBON

LEY N° 19.648

**Se declara de interés nacional el

desarrollo minero, la explotación, industrialización, comercialización,

de carbón mineral y otros combustibles sólidos minerales.**

Bs. As., 17/5/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de

LEY:**

Artículo 1°-Declárase de interés nacional:

a)

La prospección, exploración, el desarrollo minero y la explotación

de carbón mineral y otros combustibles sólidos minerales, su

depuración, industrialización, comercialización y transporte, que

realice Yacimientos Carboníferos Fiscales por sí o,

complementariamente, por contratación de obras y servicios con

terceros, debiendo entenderse que la misma no debe afectar el dominio

de los yacimientos ni de los combustibles que se extraigan, todo lo que

se mantendrá de propiedad del Estado por medio de dicha empresa;

b)

La construcción de instalaciones portuarias para la carga y descarga del carbón mineral de origen nacional;

c)

El transporte del carbón mineral de origen nacional en el litoral

marítimo y fluvial, como así también la construcción en el país de

barcos aptos para tal fin, y la incorporación de otros apropiados a

bandera argentina, cuando fuese conveniente;

d)

El consumo de carbón mineral de origen nacional como combustible

principal, por centrales termoeléctricas y por otras industrias que

requieran fuentes térmicas;

e)

Las demás instalaciones afines que permitan la utilización de carbón mineral de origen nacional, en hogares de calderas.

Art. 2°- Toda ampliación o

nuevas centrales termoeléctricas ubicadas en el litoral marítimo y

fluvial, deberán contar con instalaciones apropiadas para utilizar

carbón mineral de origen nacional, como combustible principal.

Art. 3°-El Ministerio de Obras

y Servicios Públicos (Energía) determinará, dentro de los ciento

ochenta (180) días de promulgada la presente ley, cuáles de las

centrales termoeléctricas existentes en el litoral marítimo y fluvial

deberán adaptar sus instalaciones para consumir carbón mineral de

origen nacional como combustible principal, y establecerá los plazos

máximos y demás condiciones para el logro de tal fin. Asimismo, estará

facultado para regular el empleo de los distintos combustibles

alternativos y podrá disponer excepciones cuando lo justifiquen la

pequeña magnitud de una central termoeléctrica o dificultades de

abastecimiento.

Art. 4°- Cuando Yacimientos

Carboníferos Fiscales explote yacimientos de combustibles sólidos

minerales, distintos al de Río Turbio, en otras zonas del país, el

Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Energía) dispondrá iguales

obligaciones, que las precedentemente indicadas, en la zona de

influencia económica de dichos combustibles.

Art. 5°- Fíjanse como metas

para la explotación carbonífera de Río Turbio, la producción de

3.000.000 de toneladas de carbón comerciable dentro del próximo

quinquenio y de 5.000.000 de toneladas en el año 1980, a cuyo efecto

Yacimientos Carboníferos Fiscales deberá presentar al Ministerio de

Obras y Servicios Públicos (Energía) el plan progresivo que permita

cumplir con dichas metas.

Art. 6°- El Ministerio de Obras

y Servicios Públicos, deberá adoptar las medidas necesarias para el

cumplimiento de lo dispuesto en el inc. b) del artículo 1° de la

presente ley.

Art. 7°- El Poder Ejecutivo,

por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, adoptará

las medidas conducentes a favorecer el transporte ferroviario de

combustibles sólidos minerales mediante el establecimiento de

prioridades y bonificaciones y toda otra medida tendiente a ese fin.

Art. 8°-El Poder Ejecutivo

dictará las medidas tendientes a facilitar el equipamiento requerido y

prestará apoyo financiero a Yacimientos Carboníferos Fiscales para el

logro de las metas indicadas en el artículo 5°.

Art. 9°- El Poder Ejecutivo

invitará a los Gobiernos provinciales a dictar leyes de adhesión al

régimen de consumo de combustibles sólidos minerales de origen nacional

que se establece por la presente ley.

Art. 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Pedro A. Gordillo