TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1972-06-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE ADUANA

LEY N° 19.656

Modifícase el texto ordenado en 1962 y sus modificaciones. Su reglamentación.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Modifícase

la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, del siguiente

modo:1. Sustitúyese

el texto del inciso g) del artículo 2° por el siguiente:“g)

Resolver los casos en que se soliciten los beneficios previstos en los artículos

141 y 141 bis de esta ley para mercaderías reimportadas, así como también los

del régimen especial de garantía para la admisión temporaria de dichas

mercaderas, establecido en el artículo 141 ter;”2. Incorpórase,

a continuación del artículo 140, los siguientes artículos:a) “Artículo

141.

– Exímese de derechos de importación y demás tributos que gravan la

importación para consumo, la reimportación de mercaderías que previamente

hubieran sido exportadas para consumo, siempre que se trate de mercaderías

producidas o fabricadas en el país a partir, exclusivamente, de materiales o

artículos de origen nacional o extranjero librados al consumo o fueren mercaderías

extranjeras anteriormente libradas al consumo. La presente franquicia

comprenderá al impuesto a los fletes marítimos de importación, pero no a los

tributos que revistan el carácter de tasas, sin perjuicio de las facultades

exención otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional.La exención

establecida en el párrafo anterior no alcanzará –salvo disposición en contrario

del Poder Ejecutivo Nacional y en las condiciones que éste estableciere- a la

reimportación de mercaderías extranjeras anteriormente libradas al consumo con

una franquicia tributaria condicional y al tiempo de exportarse para el

consumo, dicha condición estuviera pendiente de cumplimiento o no hubiera

vencido aún el plazo durante la cual fue impuesta.Las

franquicias del presente artículo, incluidas las que otorgare el Poder Ejecutivo

Nacional en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, quedan sujetas a

las siguientes condiciones, aplicables del modo que estableciere la

reglamentación:a) que la Administración

Nacional de Aduanas compruebe, a su satisfacción, que las

mercaderías reimportadas realmente son las mismas que previamente se exportaron

para consumo;b) que la Administración

Nacional de Aduanas también compruebe, a su satisfacción que

las mercaderías reimportadas realmente reunían, al ser exportadas, los

requisitos a que se refieren los párrafos primero o segundo de este artículo;c) que, al

reimportarse, las mercaderías se presenten a las aduanas en el mismo estado en

que se hallaban cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta condición

aun cuando si, durante su permanencia en el exterior, hubiesen sido utilizadas,

dañadas, rotas, deterioradas, hubieran sufrido un tratamiento indispensable

para su conservación o reparaciones de menor cuantía con fines de

mantenimiento;d) que las

mercaderías se reimportaren por quien las hubiera exportado, o por una persona

debidamente autorizada con mandato de aquélla a dicho efecto;e) que la

reimportación se produjere dentro de los plazos que fijare la reglamentación

según los casos, que no podrán ser inferiores a un (1) año ni superiores a

cinco (59 años a contar desde la exportación; sin perjuicio de las prórrogas

que autorizare la Administración

Nacional de Aduanas, en ejercicio de sus facultades propias,

cuando las circunstancias particulares del caso concreto lo justifiquen;f) que se

reintegren a la Administración

Nacional de Aduanas, para su ingreso bajo el concepto de

derechos de importación, los importes percibidos por drawback y reintegros o

reembolsos de impuestos por la importación, así como también, a las restantes

autoridades competentes, según el caso, se devuelvan los subsidios recibidos y

otros beneficios especiales otorgados para producir para la exportación o para

exportar, en las condiciones que fijare la reglamentación o que se determinaren

en virtud de ésta;g) que se

reintegren los tributos que se hubieran eximido o remitido en virtud de la

previa exportación, en la medida en que la reimportación hiciere pertinente su

cobro y en las condiciones que estableciere la reglamentación; yh) que, al

declarar las mercaderías reimportadas a los fines de su importación para

consumo, se presente simultánea y conjuntamente la solicitud expresa de

acogimiento a los beneficios de este artículo, y se acompañen los

justificativos que acrediten las condiciones establecidas, o se indique el

lugar en que se hallaren si se encontraren en poder de entidades oficiales, o

se comprometa su producción en el plazo y condiciones que determinare la Administración

Nacional de Aduanas.El Poder

Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo estimare conveniente, exceptuar de los

beneficios precedentes de este artículo cuando la exportación hubiera sido

beneficiada con el otorgamiento de drawback, así como también podrá establecer

condiciones adicionales y especiales si las mercaderías reimportadas fueren

extranjeras libradas al consumo con anterioridad a su exportación.En las

condiciones en que procedieran las franquicias tributarias previstas en este

artículo, las mercaderías reimportadas quedarán asimismo exceptuadas de prohibiciones

y demás restricciones a la importación, salvo aquéllas relativas a la moral

defensa o seguridad públicas, la higiene o salud pública y a la sanidad animal

o vegetal. La excepción otorgada en este párrafo no será aplicable a mercaderías

extranjeras que antes de su exportación fueron libradas al consumo con excepción

condicional a una restricción de cualquier naturaleza, salvo disposición

expresa en contrario y en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo

Nacional. Tampoco, en los casos que éste lo estimare conveniente.b) “Artículo

141 bis. – Las franquicias tributarias del artículo anterior también serán aplicables,

en las condiciones establecidas en el presente artículo y sin perjuicio de las

facultades que contare el Poder Ejecutivo Nacional para eximir de tributos, a

la importación para consumo de mercaderías previamente exportadas para consumo

y que hubiese sufrido una manipulación, una reparación o una transformación en la República bajo el régimen

de admisión temporaria. En estos casos, la franquicia tributaria estará sometida

a las mismas condiciones fijadas en el tercer párrafo del artículo precedente

con las adecuaciones correspondientes a su situación previa a su exportación, y

será equivalente, en materia de los tributos respectivos, a la diferencia entre

la tributación que correspondiere a la mercadería reimportada y los tributos

que eventualmente habrían correspondido si totalmente se importaran para

consumo las mercaderías anteriormente admitidas temporalmente No será aplicable

al supuesto del presente artículo la excepción de restricciones que otorga el último

párrafo del anterior, salvo que el Poder Ejecutivo Nacional expresamente así lo

dispusiere con respecto a mercaderías exportadas para consumo que previamente

hubiesen sufrido una transformación en la República bajo el régimen de adulación

temporaria.”c) “Artículo

141 ter. – Si las mercaderías a que se refieren los artículos 141 ó 141 bis,

según el caso, se reimportaran en admisión temporaria, reexportación respectiva

en el importe que correspondiere según el régimen general de admisión

temporaria o por el importe que debería abonarse o reintegrarse en el supuesto

de importación para consumo que prevén dichos artículos, en este último caso

cumplimentando las condiciones y acreditaciones que éstos establecen.”

Art. 2° - Las exenciones totales o parciales que establecen los

artículos 141 y 141 bis de la Ley de Aduana, texto ordenado en 1962 y

sus modificaciones, serán también aplicables, con su respectivo

alcance, al impuesto a las ventas que grava la importación de las

correspondientes mercaderías reimportadas.

El reimportador que hubiere exportado las mercaderías previamente

haciendo efectivo el impuesto a las ventas que eventualmente hubiese

gravado dicha exportación, podrá acreditar el importe abonado por tal

concepto a los fines de su liquidación del impuesto a las ventas.

Las mercaderías reimportadas a que se refiere el presente artículo, a

los fines de sus ulteriores ventas en el mercado interno o nueva

reexportación, quedan sujetas a las disposiciones pertinentes del

impuesto a las ventas a las operaciones en el mercado interno o a la

exportación en las mismas condiciones en que lo estarían si no se

hubieren producido la reimportación y previa exportación en cuestión.

Art. 3° - En las condiciones establecidas en los artículos 141 ó 141

bis, según el caso, de la Ley de Aduana, texto ordenado en 1962 y sus

modificaciones, cuando procediere la exención tributaria que otorgan,

las mercaderías reimportadas quedarán exentas de impuestos internos al

consumo a la salida de aduana o de los depósitos aduaneros fiscales

siempre que:

a)

con relación a las mercaderías comprendidas en el régimen del Título

I de la Ley de Impuestos Internos al Consumo, la salida se efectúe para

ingresar a la fábrica que hubiere producido la mercadería y bajo los

controles y condiciones que estableciere la Dirección General

Impositiva o que, tratándose de mercaderías importadas con anterioridad

a su exportación, en tal oportunidad hubiesen abonado los impuestos

internos correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la

exportación;

b)

con relación a las mercaderías comprendidas en el régimen del Título

II de la Ley de Impuestos Internos al Consumo, el importador recibiere

en propiedad a las mercaderías que hubiere exportado previamente o que,

de tratarse de mercadería importada previamente a su exportación, en

aquélla oportunidad se hubiesen abonado los impuestos internos

correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación.

Las mercaderías reimportadas a que se refiere el presente artículo, a

los fines de los ulteriores expendido, quedan sujetas a las condiciones

pertinentes de los impuestos internos al consumo en las mismas

condiciones en que lo estarían si no se hubiesen producido la

reimportación y previa exportación en cuestión.

ARTICULO 4. - Acéptase la Recomendación del Consejo de Cooperación

Aduanera sobre Mercaderías Reimportadas del 6 de junio de 1967, cuyo

texto consta en el Anexo I al presente artículo y se considera parte

integrante del mismo.

La aceptación a que se refiere el párrafo precedente se efectúa con las siguientes reservas:

a)

la franquicia tributaria a la reimportación podrá no otorgarse, en

ciertas circunstancias, a mercaderías cuya exportación se hubiera visto

beneficiada con un drawback;

b)

podrán imponerse, según las circunstancias, ciertas condiciones

especiales y adicionales a la franquicia, cuando se tratare de

reimportación de mercaderías que ya hubiesen sido sometidas a los

derechos y gravámenes a la importación; y

c)

la invitación a exceptuar la reimportación de determinadas

restricciones en ciertos casos no podrá cumplimentarse, de acuerdo con

las circunstancias.

El Poder Ejecutivo Nacional adoptará las disposiciones necesarias para

que la aceptación a que se refiere el presente artículo, y las reservas

respectivas, sean debidamente notificadas al Secretario General del

Consejo de Cooperación Aduanera.

ARTICULO 5. - La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Ernesto J.

Parellada

Cayetano A. Licciardo

Daniel García

Luis M. A. de Pablo Pardo

ANEXO I al Artículo 4° de la Ley 19.656

RECOMENDACION DE CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA SOBRE MERCADERIAS REIMPORTADAS

(6 de junio de 1967)

El Consejo de Cooperación Aduanera, deseoso de facilitar el comercio internacional;

Considerando que puede ser necesario reimportar mercaderías que hayan sido exportadas con carácter definitivo;

Recomienda a los Estados Miembros admitir en franquicia de los derechos

y gravámenes a la importación a las mercaderías reimportadas. Sin

embargo, dichas mercaderías reimportadas vuelven a quedar sujetas a los

derechos y gravámenes cuya remisión o reembolso hubiera sido acordado

en ocasión de su exportación.

Tal admisión en franquicia puede quedar sometida a las siguientes condiciones:

a)

que se compruebe, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que

las mercaderías reimportadas son realmente las mismas que fueron

previamente exportadas;

b)

que se compruebe, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que

las mercaderías se hallaban en libre circulación en el país de

reimportación con anterioridad a su exportación;

c)

que las mercaderías, a su reimportación, se presenten a la aduana en

el mismo estado en que se hallaban cuando fueron exportadas,

considerándose como cumplida esta condición aún si, durante su

permanencia en el exterior, las mercaderías hubieran sido utilizadas,

dañadas o rotas o se hubieran deteriorado;

d)

que las mercaderías sean reimportadas por la persona (de existencia

visible o ideal) que las hubiera exportado, o por una persona

debidamente autorizada con mandato de ésta a dicho efecto;

e)

que sean reintegrados cualesquiera subsidios otorgados en ocasión de la exportación de las mercaderías;

f)

que las mercaderías sean reimportadas dentro de un plazo razonable, a contar desde su exportación;

g)

que el interesado presente a las autoridades aduaneras una solicitud

escrita a tal efecto, en el despacho de las mercaderías para su

importación para consumo.

Invita a los Estados Miembros a extender estas facilidades, acordadas

con respecto a las mercaderías reimportadas, a su admisión libres de

las prohibiciones y restricciones que no fueren aquéllas derivadas de

la aplicación de las reglamentaciones relativas a la moral o la

seguridad pública, la higiene o las salud públicas, o basadas en

consideraciones de orden veterinario o fitopatológico.

Recomienda a los Países Miembros adoptar todas las medidas necesarias

para asegurar que el trámite sea tan sencillo como fuere posible y que

las decisiones se adopten sin demora.

Puntualiza que la presente Recomendación no contempla la reimportación

de mercaderías exportadas bajo el régimen aduanero de exportación

temporaria.

Subraya que la presente Recomendación no constituye un obstáculo a la aplicación de facilidades mayores.

Solicita a los Estados Miembros que aceptaren la presente Recomendación

que lo notifiquen al Secretario General y le indiquen la fecha y las

modalidades de su aplicación. El Secretario General transmitirá dichas

informaciones a las Administraciones aduaneras de los Estados Miembros.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.