SOCIEDADES COMERCIALES

Rango Ley
Publicación 1972-06-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 3
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LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

Ley Nº 19.666

Modificación parcial de la ley 19.550

Bs. As. 31/5/72

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Modifícase la ley 19.550, de sociedades comerciales, en la siguiente forma:

a)

El artículo 342 tendrá la siguiente redacción:

"Inhabilidades e incompatibilidades

Artículo 342. - No pueden ser fiduciarios los directores,

integrantes del consejo de vigilancia, síndicos o empleados de la

sociedad emisora, ni quienes no puedan ser directores, integrantes del

consejo de vigilancia o síndicos de sociedades anónimas.

Tampoco podrán serlo los accionistas que posean la vigésima parte o más del capital social".

b)

El artículo 351 quedará redactado de la siguiente forma:

"Quiebras de la sociedad

Artículo 351. - Si la sociedad que hubiere emitido debentures con

garantía flotante o común fuere declarada en quiebra, el fiduciario

será liquidador coadyuvante necesario de la misma".

c)

El artículo 369 quedará redactado de la siguiente forma:

"Vigencia

Artículo 369. - Esta ley comenzará a regir a los 180 días de su

publicación; no obstante, las sociedades que se constituyan con

anterioridad podrán ajustarse a sus disposiciones.

Las sociedades por acciones que sean socias de sociedades de

responsabilidad limitada deberán ceder sus cuotas en el término de 10

años.

Las sociedades existentes adecuarán sus contratos y estatutos a las

nuevas disposiciones en el término de un (1) año a contar de su

publicación.

Las sociedades que no cumplan con los párrafos 2º y 3º de este artículo

quedarán sujetas al régimen de las sociedades no constituidas

regularmente.

"Exención impositiva

Los actos y documentos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto

en este artículo quedan exentos de toda clase de impuestos y

contribuciones".

Art. 2º -Aclárase que en el artículo 368, in fine, debe decir "esta ley" en lugar de "este título".

Art. 3º - Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Ismael E. Bruno Quijano.

Carlos G. N. Coda

Carlos A. Rey.

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