ZONAS FRANCAS

Rango Ley
Publicación 1972-06-12
Última actualización 1981-03-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 4

AUTORIZACION DE DESPACHO A CONSUMO EN TODO EL PAIS DE AUTOMOTORES INTRODUCIDOS EN ZONA FRANCA DE TIERRA DEL FUEGO.

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ZONA FRANCA

LEY N° 19.670

Se autoriza el despacho para el consumo de plaza de automotores introducidos en zona franca.

Bs. As., 2/6/1972

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto dela Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°— Autorizase el

despacho para el consumo de plaza en todo el territorio de la

República, de los automotores introducidos en el Territorio Nacional da

la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, al amparo del

régimen de zona franca establecido por el Decreto- Ley N° 7.101/56,

modificado por Decreto-Ley N° 6.264/58 y por las Leyes 16.450 y 17.029,

mediante el cumplimiento de las exigencias de la presente ley:

ARTICULO 2°— La autorización del

articulo 1° de esta ley, comprende exclusivamente a los automotores

modelo año 1967 y anteriores y a condición de que se prueba que se

trata de vehículos efectivamente usados por los pobladores o entidades

radicados en el Territorio Nacional y cuya estado evidencie que han

sido realmente objeto de ese uso en condiciones que, a juicio de la

autoridad de aplicación, no resulten indicativas de un propósito

especulativo.

ARTICULO 3° — Por el despacho para

el consumo de plaza en todo el territorio de la República de los

automotores de que trata el presente régimen legal, se tributarán los

gravámenes a la Importación (derechos aduaneros y recargos de

importación, recargos de la Ley 16.690 o derechos de importación)

vigentes al momento de su introducción al país con una reducción del

cien por ciento (100 %) para los modelos del año 1960 y anteriores; del

noventa por ciento (90 %) para los modelos del año 1961; del ochenta

por ciento (80 %) para los modelos del año 1962; del setenta por ciento

(70%) para los modelos del año 1963; del sesenta por ciento (60 %) para

los modelos del año 1964; del cincuenta por ciento (50 %) para los

modelos del año 1965; del cuarenta por ciento (40 %) para los modelos

del año 1966; y del treinta por ciento (30 %) para los modelos del año

1967.

ARTICULO —Respecto a los modelos

año 1968 y posteriores, se declaran subsistentes las restricciones

actuales para su uso fuera de la jurisdicción del Territorio Nacional

de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

ARTICULO— Será autoridad de

aplicación de la presente ley, la Administración Nacional de Aduanas,

la que en uso de las facultades y poderes que le son propios, dictará

las normas que estime conducentes a asegurar el cumplimiento de los

propósitos de esta ley.

ARTICULO— Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y pase a

la Administración Nacional de Aduanas a sus efectos.

LANUSSE.

Ernesto J. Parellada.

Cayetano A. Licciardo.

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