BIENESTAR SOCIAL
LEY 19.722
Bs. As., 6/7/72
**En uso de las atribuciones conferidas por el artículo
5º del Estatuto de la Revolución Argentina**
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:
ARTICULO 1º.- Las Cajas de Subsidios Familiares para
Empleados de Comercio y para el Personal de la Industria, atendiendo
a las modalidades de la actividad o de las relaciones de trabajo
y las posibilidades administrativas, podrán disponer que
el pago de las asignaciones familiares a que tuvieran derecho
todos o determinados sectores de trabajadores comprendidos en
sus respectivos regímenes, se haga por dichas Cajas. A
tales efectos podrán celebrar convenios, en las condiciones
y con las modalidades que estimen convenientes, con instituciones
bancarias y organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales.
ARTICULO 2º.- Las citadas Cajas determinarán
las actividades, zonas o regiones y oportunidad en que se implantará
el pago directo de las prestaciones, fijando los requisitos que
a tales efectos deberán cumplir los empleadores y los trabajadores.
Cuando las razones que dieron lugar a la implantación del
pago directo desaparecieren o variaren, podrán suspenderlo
o dejarlo sin efecto, en cuyo caso el pago de las asignaciones
estará a cargo de los empleadores, en las condiciones y
con las modalidades fijadas por los decretos-leyes 7.913/57 y
7.914/57, sus modificatorias y complementarias y disposiciones
reglamentarias.
ARTICULO 3º.- La resolución de las Cajas disponiendo
el pago directo de las asignaciones será publicada durante
tres (3) días en el Boletín Oficial y en los diarios
de mayor circulación en la zona o región donde se
aplique esa modalidad de pago, con una antelación mínima
de dos (2) meses a su implantación, sin perjuicio de cualquier
otra forma de publicidad o difusión que se estimare conveniente.
De igual manera se procederá cuando las Cajas resuelvan
suspender o dejar sin efecto el sistema de pago directo.
ARTICULO 4º.- Las Cajas citadas en el artículo
1º podrán disponer, en las condiciones y con las modalidades
que estimen factibles y convenientes, pagos anticipados y a cuenta
de los reintegros a que presumiblemente tuvieran derecho los empleadores,
sobre la base de los créditos de éstos en los períodos
inmediatamente anteriores.
ARTICULO 5º.- Las sumas que las Cajas anticiparen
en virtud de lo establecido en el artículo anterior sólo
podrán ser aplicadas al pago de las asignaciones familiares.
El empleador que diera a esos anticipos una aplicación
distinta, será reprimido con prisión de un mes a
un año.
Dichas sumas son inembargables, salvo el caso de acción
del trabajador fundada en falta de pago de las asignaciones a
cargo del empleador.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. LANUSSE. Francisco G. Manrique.
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