BIENESTAR SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1972-07-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY 19.722

Bs. As., 6/7/72

**En uso de las atribuciones conferidas por el artículo

5º del Estatuto de la Revolución Argentina**

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA

DE LEY:

ARTICULO 1º.- Las Cajas de Subsidios Familiares para

Empleados de Comercio y para el Personal de la Industria, atendiendo

a las modalidades de la actividad o de las relaciones de trabajo

y las posibilidades administrativas, podrán disponer que

el pago de las asignaciones familiares a que tuvieran derecho

todos o determinados sectores de trabajadores comprendidos en

sus respectivos regímenes, se haga por dichas Cajas. A

tales efectos podrán celebrar convenios, en las condiciones

y con las modalidades que estimen convenientes, con instituciones

bancarias y organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales.

ARTICULO 2º.- Las citadas Cajas determinarán

las actividades, zonas o regiones y oportunidad en que se implantará

el pago directo de las prestaciones, fijando los requisitos que

a tales efectos deberán cumplir los empleadores y los trabajadores.

Cuando las razones que dieron lugar a la implantación del

pago directo desaparecieren o variaren, podrán suspenderlo

o dejarlo sin efecto, en cuyo caso el pago de las asignaciones

estará a cargo de los empleadores, en las condiciones y

con las modalidades fijadas por los decretos-leyes 7.913/57 y

7.914/57, sus modificatorias y complementarias y disposiciones

reglamentarias.

ARTICULO 3º.- La resolución de las Cajas disponiendo

el pago directo de las asignaciones será publicada durante

tres (3) días en el Boletín Oficial y en los diarios

de mayor circulación en la zona o región donde se

aplique esa modalidad de pago, con una antelación mínima

de dos (2) meses a su implantación, sin perjuicio de cualquier

otra forma de publicidad o difusión que se estimare conveniente.

De igual manera se procederá cuando las Cajas resuelvan

suspender o dejar sin efecto el sistema de pago directo.

ARTICULO 4º.- Las Cajas citadas en el artículo

1º podrán disponer, en las condiciones y con las modalidades

que estimen factibles y convenientes, pagos anticipados y a cuenta

de los reintegros a que presumiblemente tuvieran derecho los empleadores,

sobre la base de los créditos de éstos en los períodos

inmediatamente anteriores.

ARTICULO 5º.- Las sumas que las Cajas anticiparen

en virtud de lo establecido en el artículo anterior sólo

podrán ser aplicadas al pago de las asignaciones familiares.

El empleador que diera a esos anticipos una aplicación

distinta, será reprimido con prisión de un mes a

un año.

Dichas sumas son inembargables, salvo el caso de acción

del trabajador fundada en falta de pago de las asignaciones a

cargo del empleador.

ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial

y archívese. LANUSSE. Francisco G. Manrique.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.