TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1972-09-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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AERONAVEGACION

LEY N° 19.793

Apruébase el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Articulo 1° -Apruébase el

"Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves",

suscripto en la ciudad de La Haya el 16 de diciembre de 1970, cuyo

texto forma parte de la presente Ley.

Art. 2° - Formúlese la siguiente declaración al ratificar el citado Convenio:

"La aplicación del presente Convenio a territorios cuya soberanía fuera

discutida entre dos o más Estados, que sean partes o no del mismo, no

podrá ser interpretada como alteración, renuncia o abandono de la

posición que cada uno ha sostenido hasta el presente".

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Eduardo F. Mc Longhlin.

CONVENIO PARA LA REPRESION DEL APODERAMIENTO ILICITO DE AERONAVES

PREAMBULO

Los Estados Partes en el Presebte Convenio

Considerando que los actos ilícitos de apoderamiento o ejercicio del

control de aeronaves en vuelo ponen en peligro la seguridad de las

personas y los bienes, afectan gravemente a la explotación de los

servicios aéreos y socavan la confianza de los pueblos del mundo en la

seguridad de la aviación civil;

Considerando que la realización de tales actos les preocupa gravemente;

Considerando que, a fin de prevenir tales actos, es urgente prever las medidas adecuadas para sancionar a sus autores,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Comete un delito (que en adelante se denominará "el delito") toda persona que, a bordo de una aeronave en vuelo,

a)

ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier

otra forma de intimidación, se apodere de tal aeronave, ejerza el

control de la misma, o intente cometer cualquiera de tales actos.

b)

sea cómplice de la persona que cometa o intente cometer cualquiera de tales actos.

Artículo 2

Los Estados Contratantes se obligan a establecer para el delito penas severas.

Artículo 3

1.

A los fines del presente Convenio, se considerará que una aeronave

se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las

puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra

cualquiera de dichas puertas para el desembarque. En caso de aterrizaje

forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades

competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a

bordo.

2.

El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.

3.

El presente Convenio se aplicará solamente si el lugar de despegue o

el de aterrizaje real de la aeronave, a bordo de la cual se cometa el

delito, está situado fuera del territorio del Estado de su matrícula,

ya se trate de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo

interno.

4.

En los casos previstos en el artículo 5, no se aplicará el presente

Convenio si el lugar de despegue y el de aterrizaje real de la

aeronave, a bordo de la cual se cometa el delito, están situados en el

territorio de uno solo de los Estados referidos en dicho Artículo.

5.

No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente

artículo, se aplicarán los artículos 6, 7, 8 y 10, cualquiera que sea

el lugar de despegue o de aterrizaje real de la aeronave, si el

delincuente o el presunto delincuente es hallado en el territorio de un

Estado distinto del de matrícula de dicha aeronave.

Artículo 4

1.

Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para

establecer su jurisdicción sobre el delito y sobre cualquier acto de

violencia cometido por el presunto delincuente contra los pasajeros o

la tripulación en relación directa con el delito, en los casos

siguientes:

a)

si el delito se comete a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado;

b)

si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en

su territorio con el presunto delincuente todavía a bordo;

c)

si el delito se comete a bordo de una aeronave dada en arrendamiento

sin tripulación a una persona que en tal Estado tenga su oficina

principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente.

2.

Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para

establecer su jurisdicción sobre el delito en el caso de que el

presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no

conceda la extradición, conforme el artículo 8, a los Estados previstos

en el párrafo 1 del presente artículo.

3.

El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.

Artículo 5

Los Estados Contratantes que constituyan organizaciones de explotación

en común del transporte aéreo u organismos internacionales de

explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matrícula

común o internacional, designarán, con respecto a cada aeronave, según

las circunstancias del caso, el Estado de entre ellos que ejercerá la

jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado de matrícula de

acuerdo con el presente Convenio, y lo comunicarán a la Organización de

Aviación Civil Internacional, que lo notificará a todos los Estados

Partes en el presente Convenio.

Artículo 6

1.

Todo Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre el

delincuente o el presunto delincuente, si considera que las

circunstancias lo justifican, procederá a la detención o tomará otras

medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se

llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendrán

solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la

iniciación de un procedimiento penal o de extradición.

2.

Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.

3.

La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presente

artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse

inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su

nacionalidad que se encuentre más próximo.

4.

Cuando un Estado, en virtud de este artículo, detenga a una persona,

notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la

justifican, al Estado de matrícula de la aeronave, al Estado mencionado

en el artículo 4, párrafo 1 c), al Estado del que sea nacional el

detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados

interesados. El Estado que proceda a la investigación preliminar

prevista en el párrafo 2 del presente artículo, comunicará sin dilación

sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone

ejercer su jurisdicción.

Artículo 7

El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto

delincuente, si no procede a la extradición del mismo, someterá el caso

a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin

excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no

cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en

las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de

carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado.

Artículo 8

1.

El delito se considerará incluido entre los delitos que den lugar a

extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados

Contratantes. Los Estados Contratantes se comprometen a incluir el

delito como caso de extradición en todo tratado de extradición que

celebren entre sí en el futuro.

2.

Si un Estado Contratante, que subordine la extradición a la

existencia de un tratado, recibe de otro Estado Contratante con el que

no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente

considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la

extradición referente al delito. La extradición estará sujeta a las

demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

3.

Los Estados Contratantes que no subordinen la extradición a la

existencia de un tratado reconocerán el delito como caso de extradición

entre ellos, sujeto a las condiciones exigidas por el derecho del

Estado requerido.

4.

A los fines de la extradición entre Estados Contratantes, se

considerará que el delito se ha cometido, no solamente en el lugar

donde ocurrió, sino también en el territorio de los Estados obligados a

establecer su jurisdicción de acuerdo con el artículo 4, párrafo 1.

Artículo 9

1.

Cuando se realice cualquier acto de los mencionados en el artículo 4

a)

o sea inminente su realización, los Estados Contratantes tomarán

todas las medidas apropiadas a fin de que el legitímo comandante de la

aeronave recobre o mantenga su control.

2.

En los casos previstos en el párrafo anterior, cada Estado

Contratante en cuyo territorio se encuentren la aeronave, o los

pasajeros o la tripulación, facilitará a los pasajeros y a la

tripulación la continuación del viaje lo antes posible y devolverá sin

demora la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.

Artículo 10

1.

Los Estados Contratantes se prestarán la mayor ayuda posible por lo

que respecta a todo proceso penal relativo al delito y a los demás

actos mencionados en el artículo 4. En todos los casos, la ley

aplicable para la ejecución de una petición de ayuda será la del Estado

requerido.

2.

Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo precedente no afectará a las

obligaciones derivadas de cualquier tratado bilateral o multilateral

que regule, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia

penal.

Artículo 11

Cada Estado Contratante notificará lo antes posible al Consejo de la

Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con su

legislación nacional, cualquier información pertinente que tenga en su

poder referente a:

a)

las circunstancias del delito;

b)

las medidas tomadas en aplicación del artículo 9;

c)

las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto

delincuente y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de

extradición u otro procedimiento judicial.

Artículo 12

1.

Las controversias que surjan entre dos o más Estados Contratantes

con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no

puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a

petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a

partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las

Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo,

cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte

Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de

conformidad con el Estatuto de la Corte.

2.

Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este

Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera

obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Contratantes no

estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado que haya

formulado dicha reserva.

3.

Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva prevista en el

párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a

los Gobiernos depositarios.

Artículo 13

1.

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados

participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo

celebrada en La Haya del 1 al 16 de diciembre de 1970 (llamada en

adelante "la Conferencia de La Haya"), a partir del 16 de diciembre de

1970, en dicha ciudad. Después del 31 de diciembre de 1970, el Convenio

estará abierto a la firma de todos los Estados en Washington, Londres y

Moscú. Todo Estado que no firmare el presente Convenio antes de su

entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 de este artículo,

podrá adherirse a él en cualquier momento.

2.

El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados

signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de

adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos de los Estados

Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y

la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, a los que por el

presente se designa como Gobiernos depositarios.

3.

El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la

fecha en que diez Estados signatarios de este Convenio, participantes

en la Conferencia de La Haya hayan depositado sus instrumentos de

ratificación.

4.

Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor en la

fecha que resulte de la aplicación del párrafo 3 de este Artículo, o

treinta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de

ratificación o adhesión, si esta última fecha fuese posterior a la

primera.

5.

Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los

Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este

Convenio de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada

instrumento de ratificación o adhesión, de la fecha de su entrada en

vigor y de cualquier otra notificación.

6.

Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los Gobiernos

depositarios lo registrarán de conformidad con el artículo 102 de la

Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el Artículo 83 del

Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).

Artículo 14

1.

Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Convenio

mediante notificación por escrito dirigida a los Gobiernos

depositarios.

2.

La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los Gobiernos depositarios reciban la notificación.

En testimonio de lo cual los plenipotenciarios infrascriptos,

debidamente autorizados por sus gobiernos para hacerlo, firman el

presente convenio.

Hecho en la Haya el día dieciseis de diciembre de mil novecientos

setenta en tres originales, cada uno de ellos integrados en cuatro

textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés y ruso.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.