LEY NACIONAL DEL TABACO

Rango Ley
Publicación 1972-08-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY NACIONAL DEL TABACO

Ley Nº 19.800

Bs.As., 23/8/72

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Se regirán por la presente Ley todas las actividades tabacaleras del país, a partir del 1º de enero de 1973.

Art. 2º— El Poder Ejecutivo Nacional designará el órgano de aplicación de la presente Ley.

De la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco.

Art. 3º — Créase la Comisión Nacional Asesora

Permanente del Tabaco, que estará integrada por representantes de los

organismos competentes, gobiernos provinciales y asociaciones más

representativas de los trabajadores y empresarios vinculados con la

producción, industrialización y exportación. Las normas de

funcionamiento y designación de los integrantes de la Comisión, se

determinarán en la reglamentación de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.678 B.O. 28/06/1974)

Art. 4º — La Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco tendrá las siguientes funciones:

a)

Asesorará anualmente en lo que hace a las necesidades del volumen de producción, por tipo y clase de tabaco;

b)

Asesorará anualmente en cuanto a la fecha de iniciación y finalización del acopio, por tipo y clase de tabaco;

c)

Asesorará en lo relacionado con la habilitación de nuevas áreas tabacaleras;

d)

Asesorará en todos los estudios relacionados con la tipificación oficial de los distintos tipos de tabaco;

e)

Asesorará en los problemas atinentes al proceso

integral de la actividad tabacalera, comprendiendo todas las etapas de

producción, industrialización y comercialización interna y externa.

De la Producción

Art. 5º — El órgano de aplicación determinará

las distintas zonas ecológicas del país, orientando la investigación y

la extensión hacia la difusión de las variedades de mejor

comportamiento agronómico e industrial y hacia las prácticas más

convenientes de cultivo, cosecha, curación y acondicionamiento.

Art. 6º — El órgano de aplicación

creará el Registro Nacional de Semillas de Tabaco, en el que deberán

inscribirse las variedades existentes y aquellas que, por su aptitud,

en el futuro merezcan su incorporación con el fin de asegurar la

difusión de los cultivares más aptos.

Art. 7º — El órgano de aplicación y

los organismos competentes estudiarán los aspectos socio-económicos de

las zonas productoras y aconsejarán las medidas que correspondan

adoptarse cuando existan problemas que merezcan un tratamiento

especial, diferencial o de emergencia.

Art. 8º — El órgano de aplicación llevará un registro de toda persona, entidad o sociedad, que se dedique al cultivo del tabaco.

Art. 9º(Artículo derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991)

Art. 10.(Artículo derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991)

Art. 11.(Artículo derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991)

Art. 12. — El ingreso que el productor percibirá se integrará de la siguiente forma:

a)

Mediante el pago que debe efectuar el comprador como precio de acopio.

b)

El importe que abonará el Fondo Especial del Tabaco.

c)

El adicional de emergencia que establezca el

órgano de aplicación para algunos tipos de tabaco según lo previsto en

el inciso a) del artículo 27 de la presente ley.

(Por art. 1º de laLey Nº 24.291B.O. 29/12/1993 se restablece la vigencia del presente artículo; y, por art. 3º de la misma norma se sustituye)

Art. 13.(Artículo derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991)

Art. 14.(Artículo derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991)

De la Comercialización.

Art. 15. — Las personas físicas o jurídicas

que se dediquen a la compra de tabaco (acopiadores, industriales o

exportadores), en cualquiera de sus tipos y en las distintas zonas

productoras, para poder desarrollar sus actividades deberán estar

inscriptas en un registro que se creará en el organismo competente, el

que dará vista de las listas correspondientes al órgano de aplicación.

Art. 16. — Los locales destinados a la

recepción de tabaco, ya sea en forma permanente o transitoria, deberán

ser previamente habilitados por el órgano de aplicación, quién podrá

convenir y delegar dicha función a los Gobiernos Provinciales.

(Por art. 1º de laLey Nº 24.291B.O. 29/12/1993 se restablece la vigencia del presente artículo)

Art. 17.(Artículo derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991)

Art. 18.(Artículo derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991)

Art. 19.(Artículo derogado por art. 67 delDecreto Nº 2284/91B.O. 01/11/1991, según texto del art. 7º delDecreto Nº 2488/91B.O. 26/11/1991)

Art. 20. — El órgano de aplicación determinará anualmente las fechas de iniciación y finalización de compra por tipo comercial.

Art. 21. — Para preservar la sanidad

de las zonas productoras, el órgano de aplicación o los Gobiernos

Provinciales facilitarán, entre otras medidas, y de acuerdo al arancel

respectivo, la desinfección en cámaras autorizadas de los tabacos y

arpilleras que se utilicen en el consumo interno.

Del Fondo Especial del Tabaco.

Art. 22. — Créase el Fondo Especial del Tabaco a los fines indicados en los artículos 27 y 28 de la presente Ley.

Art. 23. — El Fondo Especial del Tabaco se integrará de la siguiente forma:

a)

Con el siete por ciento (7 %) del precio total de venta al público de cada paquete de cigarrillos;

b)

Con el remanente de la Cuenta Especial Nº 887, Fondo Especial del Tabaco;

c)

Con los intereses, multas y otros ingresos que resultaren de la administración del Fondo, y

d)

Con las donaciones, legados y contribuciones que se le hicieren.

Art. 24. — Establécese un adicional

del uno por ciento (1%) del precio de venta al público de los

cigarrillos, que los industriales fabricantes de cigarrillos utilizarán

para el pago del porcentaje habitual de la comercialización en todo el

país (mayoristas y minoristas) sobre el Fondo Especial del Tabaco

establecido en la presente Ley.

Art. 25. — Establécese un adicional

del tres y medio por mil (3,5‰) del precio del paquete de cigarrillos

vendido de dos (2) unidades básicas el adicional establecido por el

ARTICULO 25.—

Establécese un adicional del tres y medio por mil (3,5‰) del precio del paquete de cigarrillos vendido de dos (2) unidades básicas el adicional establecido por el artículo 25 de la Ley 19.800, sus normas modificatorias y reglamentarias.

Los fondos que por tal concepto se recauden, serán destinados a las obras sociales de los sindicatos de la actividad. Asimismo se establece un adicional fijo de pesos siete centavos con una décima de centavos ($ 0,071) por paquete de veinte (20) cigarrillos vendidos, o su proporción en función de la cantidad de cigarrillos por paquete, de los cuales pesos seis centavos con cinco décimas de centavos ($ 0,065) integrarán la recaudación indicada en el inciso a) del artículo 23 del Fondo Especial del Tabaco y el resto será destinado según lo establecido en el artículo 24 de dicho fondo.

El adicional fijo establecido en el párrafo anterior se incrementará en otros pesos siete centavos con una décima de centavos ($ 0,071) a partir del 1º de julio del año 2009, de los cuales pesos seis centavos con cinco décimas de centavos ($ 0,065) integrarán la recaudación indicada en el inciso a) del artículo 23 de esta ley y el resto será destinado según lo establecido en el artículo 24.

El monto del adicional fijo establecido en los párrafos precedentes se calculará mediante la aplicación del siguiente procedimiento:

El 1º de enero del año 2009, se establecerá la relación o proporción resultante de dividir el monto del adicional fijo de pesos catorce centavos con dos décimas de centavos ($ 0,142) por el precio promedio ponderado de ese momento. La proporción establecida precedentemente, comenzará a regir a partir del 10 de enero de 2010, momento a partir del cual se aplicará al precio promedio ponderado al inicio de cada semestre, a efectos de establecer el monto del adicional fijo vigente para cada semestre.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función a la información que a tales fines deberá suministrarle la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente del Ministerio de Producción, deberá determinar el precio promedio ponderado a que alude el párrafo precedente.

artículo 31 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1968 y sus

modificaciones) y de todo otro gravamen que pudiera corresponderle,

tanto a los industriales como al sector de la distribución.

Tales montos quedan, asimismo, excluídos del régimen

de impuestos internos, conforme lo previsto en el artículo 6º de la Ley

14.390 y sus modificaciones.

Art. 27. — El órgano de aplicación

retendrá del total recaudado, de acuerdo con lo indicado en el artículo

23 y en el inciso a) del artículo 25 el veinte por ciento (20%), que se

afectará a las siguientes finalidades:

a)

El noventa y siete por ciento (97%) del total

para compensar déficit provinciales de recaudación del Fondo Especial

del Tabaco y para atender los problemas críticos económicos y sociales

de las áreas tabacaleras que se caracterizan por régimen jurídico de

tenencia de la tierra con predominio del minifundio y,

fundamentalmente, de minifundio combinado con el sistema de aparcería, y

b)

El tres por ciento (3%) restante para atender las

tareas relacionadas con el mejoramiento de la calidad de la producción

tabacalera por diversos medios, especialmente la obtención,

multiplicación y distribución de semillas selectas; incremento de la

tecnología tabacalera en todos sus aspectos; la difusión de sus

resultados; y otros gastos inherentes al cumplimiento de la presente

Ley.

(Por art. 1º de laLey Nº 24.291B.O. 29/12/1993 se restablece la vigencia del presente artículo)

Art. 28. — El órgano de aplicación

distribuirá el ochenta por ciento (80%) de los fondos recaudados por lo

establecido en el artículo 23 y en el inciso a) del artículo 25 de esta

ley, entre las provincias productoras de tabaco.

De acuerdo con el valor de la producción, se

repartirá entre las provincias de tabacos claros un porcentaje de la

recaudación equivalente al de la cantidad de paquetes de cigarrillos

rubios, de dos (2) unidades básicas vendidas sobre la venta total y

entre las provincias productoras de tabacos oscuros una proporción

igual a la que correspondiera a la venta de paquetes de cigarrillos

negros de dos (2) unidades básicas en el total.

Asimismo, corresponderá a las provincias un

porcentaje de los fondos recaudados que equivalga a la cantidad de

paquetes de cigarrillos mezcla, de dos (2) unidades básicas vendidos

sobre la venta total. Dicho porcentaje, se distribuirá, a su vez, entre

las provincias productoras de tabacos claros y productoras de tabacos

oscuros en la proporción que cada uno de dichos tabacos integre la

composición de los cigarrillos mezcla.

(Por art. 1º de laLey Nº 24.291B.O. 29/12/1993 se restablece la vigencia del presente artículo)

Art. 29. — El órgano de aplicación

celebrará convenios con los Gobiernos Provinciales, en interés de los

productores, acerca del destino de los fondos mencionados en el

artículo anterior, así como los previstos en el inciso a) del artículo

27.

Tales fondos serán entregados a aquéllos con carácter definitivo y

no reintegrable y teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridades:

a)

Pagar a los productores el importe establecido en el inciso b) del artículo 12.

b)

Colaborar en el mejoramiento de técnicas de producción, a través de organismos de investigación nacional y provinciales.

c)

Apoyar la formación de existencias adecuadas de

tabaco que permitan asegurar un abastecimiento estable a la industria y

a la exportación.

d)

Propiciar sistemas de producción y comercialización cooperativa entre los productores tabacaleros.

e)

Concurrir al ordenamiento de la producción y de la comercialización del tabaco.

f)

Promover la conversión, complementación y diversificación agraria en la zonas tabacaleras.

g)

Atender los gastos que origine el funcionamiento

de la COMISION NACIONAL ASESORA PERMANENTE DEL TABACO y de los

Organismos Provinciales de aplicación.

El órgano de aplicación fiscalizará la

administración de los fondos y su efectiva afectación a los destinos

previstos en los planes respectivos por él aprobados estableciendo en

el acto de aprobación los sistemas de fiscalización que estimen

convenientes. Asimismo, al término de cada ejercicio, deberá elaborar y

poner a disposición de los Gobiernos Provinciales el balance del Fondo

Especial del Tabaco.

(Por art. 1º de laLey Nº 24.291B.O. 29/12/1993 se restablece la vigencia del presente artículo; y, por art. 3º de la misma norma se sustituye.)

Art. 30. — En cada provincia

productora de tabaco podrá constituirse gradualmente una reserva

financiera con sus recursos del Fondo Especial del Tabaco para asegurar

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