TRATADOS INTERNACIONALES
CONVENCIONES INTERNACIONALES
LEY N° 19.802
Apruébase la Convención sonre las Misiones Especiales.
Bs. As., 23/8/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Apruébase la
"Convención sobre las Misiones Especiales", adoptada por Resolución
2.530 (XXIV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 8
de diciembre de 1969 y suscripta por la República Argentina el 18 de
diciembre del mismo año, cuyo texto forma parte de la presente ley.
Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Eduardo F. Mc Loughlin.
CONVENCION SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES
Los Estados Partes en la presente Convención.
Recordando que en todo tiempo se ha otorgado un trato particular a las misiones especiales,
Conscientes de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de
las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,
Recordando que la importancia de la cuestión de las misiones especiales
ha sido reconocida durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, así como en la Resolución I,
aprobada por esa Conferencia el 10 de abril de 1961,
Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones
e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre
relaciones diplomáticas, que fue abierta a la firma el 18 de abril de
1961,
Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones
Consulares aprobó la Convención de Viena sobre relaciones consulares,
que fue abierta a la firma el 24 de abril de 1963,
Convencidos de que una convención internacional sobre las misiones
especiales complementaria esas dos Convenciones y contribuiría al
desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, sean cuales
fueren sus regímenes constitucionales y sociales,
Conscientes de que el objeto de los privilegios e inmunidades relativos
a las misiones especiales no es favorecer a individuos, sino garantizar
el desempeño eficaz de las funciones de éstas en cuanto misiones que
tienen carácter representativo del Estado,
Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario
continúan rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de
la presente Convención,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Terminología
A los efectos de la presente Convención:
por "misión especial" se entenderá una misión temporal, que tenga
carácter representativo del Estado, enviada por un Estado ante otro
Estado con el consentimiento de este último para tratar con él asuntos
determinados o realizar ante él un cometido determinado;
por "misión diplomática permanente" se entenderá una misión
diplomática en el sentido de la Convención de Viena sobre relaciones
diplomáticas;
por "oficina consular" se entenderá todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular;
por "jefe de la misión especial" se entenderá la persona encargada por el Estado que envía de actuar con carácter de tal;
por "representante del Estado que envía en la misión especial" se
entenderá toda persona a la que el Estado que envía haya atribuido el
carácter de tal;
por "miembros de la misión especial" se entenderá el jefe de la
misión especial, los representantes del Estado que envía en la misión
especial y los miembros del personal de la misión especial;
por "miembros del personal de la misión especial" se entenderá los
miembros del personal diplomático, del personal administrativo y
técnico y del personal de servicio de la misión especial;
por "miembros del personal diplomático" se entenderá los miembros
del personal de la misión especial que posean la calidad de diplomático
para los fines de la misión especial;
por "miembros del personal administrativo y técnico" se entenderá
los miembros del personal de la misión especial empleados en el
servicio administrativo y técnico de la misión especial;
por "miembros del personal de servicio" se entenderá los miembros
del personal de la misión especial empleados por ésta para atender los
locales o realizar faenas análogas;
por "personal al servicio privado" se entenderá las personas
empleadas exclusivamente al servicio privado de los miembros de la
misión especial.
ARTICULO 2
Envío de una misión especial
Un Estado podrá enviar una misión especial ante otro Estado con el
consentimiento de este último, obtenido previamente por la vía
diplomática y otra vía convenida o mutuamente aceptable.
ARTICULO 3
Funciones de una misión especial
Las funciones de una misión especial serán determinadas por consentimiento mutuo del Estado que envía y el Estado receptor.
ARTICULO 4
Envío de la misión especial ante dos o más Estados
Un Estado que se proponga enviar la misma misión especial ante dos o
más Estados informará de ello a cada Estado receptor cuando recabe su
consentimiento.
ARTICULO 5
Envío de una misión especial común por dos o más Estados
Dos o más Estados que se propongan enviar una misión especial común
ante otro Estado informarán de ello al Estado receptor cuando recaben
su consentimiento.
ARTICULO 6
Envío de misiones especiales por dos o más Estados para tratar una cuestión de interés común
Dos o más Estados podrán enviar al mismo tiempo ante otro Estado sendas
misiones especiales, con el consentimiento de ese Estado obtenido
conforme el artículo 2, para tratar conjuntamente, con el acuerdo de
todos esos Estados, una cuestión de interés común a todos ellos.
ARTICULO 7
Inexistencia de relaciones diplomáticas o consulares
Para el envío o la recepción de una misión especial no será necesaria la existencia de relaciones diplomáticas o consulares.
ARTICULO 8
Nombramiento de los miembros de la misión especial
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, el Estado
que envía nombrará libremente a los miembros de la misión especial
después de haber dado al Estado receptor toda información pertinente
acerca del número de miembros y la composición de la misión especial, y
en particular los nombres y calidades de las personas que se propone
nombrar. El Estado receptor podrá negarse a aceptar una misión especial
cuyo número de miembros no considere razonable habida cuenta de las
circunstancias y condiciones del Estado receptor y las necesidades de
la misión de que se trate. Podrá también, sin dar las razones de ello,
negarse a aceptar a cualquier persona como miembro de la misión
especial.
ARTICULO 9
Composición de la misión especial
La misión especial estará constituida por uno o varios
representantes del Estado que envía entre los cuales éste podrá
designar un jefe. La misión podrá comprender además personal
diplomático, personal administrativo y técnico, así como personal de
servicio.
Cuando miembros de una misión diplomática permanente o de una
oficina consular en el Estado receptor sean incluidos en una misión
especial, conservarán sus privilegios e inmunidades como miembros de la
misión diplomática permanente o de la oficina consular, además de los
privilegios e inmunidades concedidos por la presente Convención.
ARTICULO 10
Nacionalidad de los miembros de la misión especial
Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los
miembros de personal diplomático de ésta habrán de tener, en principio,
la nacionalidad del Estado que envíe.
Los nacionales del Estado receptor no podrán formar parte de la
misión especial sin el consentimiento de dicho Estado, que podrá
retirarlo en cualquier momento.
El Estado receptor podrá reservarse el derecho previsto en el
párrafo 2 del presente artículo respecto de los nacionales de un tercer
Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.
ARTICULO 11
Notificaciones
Se notificarán al ministerio de relaciones exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido:
la composición de la misión especial, así como todo cambio ulterior en esa composición;
la llegada y la salida definitiva de los miembros de la misión, así como la terminación de sus funciones en la misión;
la llegada y la salida definitiva de toda persona que acompañe a un miembro de la misión;
la contratación y el despido de personas residentes en el Estado
receptor como miembros de la misión o como personal al servicio
privado;
la designación del jefe de la misión especial o, en su defecto, del
representante mencionado en el párrafo 1 del artículo 14, así como de
la persona que lo reemplace;
la situación de los locales ocupados por la misión especial y de los
alojamientos particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los
artículos 30, 36 y 39, así como cualquier otra información que sea
necesaria para identificar tales locales y alojamientos.
A menos que sea imposible, la llegada y la salida definitiva se notificarán con antelación.
ARTICULO 12
Persona declarada non grata o no aceptable
El Estado receptor podrá, en todo momento y sin tener que exponer
los motivos su decisión, comunicar al Estado que envía que cualquier
representante del Estado que envía en la misión especial o cualquier
miembro del personal diplomático de ésta es persona non grata o que
cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El
Estado que envía retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus
funciones en la misión especial, según proceda. Toda persona podrá ser
declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio
del Estado receptor.
Si el Estado que envía se niega a ejecutar, o no ejecuta en un plazo
razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en
el párrafo 1 del presente artículo, el Estado receptor podrá negarse a
reconocer como miembro de la misión especial a la persona de que se
trate.
ARTICULO 13
Comienzo de las funciones de una misión especial
Las funciones de una misión especial comenzarán desde la entrada en
contacto oficial de la misión con el ministerio de relaciones
exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.
El comienzo de las funciones de una misión especial no dependerá de
una presentación de ésta por la misión diplomática permanente del
Estado que envía ni de la entrega de cartas credenciales o plenos
poderes.
ARTICULO 14
Autorización para actuar en nombre de la misión especial
El jefe de la misión especial o, si el Estado que envía no ha
nombrado jefe, uno de los representantes del Estado que envía designado
por éste, estará autorizado para actuar en nombre de la misión especial
y dirigir comunicaciones al Estado receptor. El Estado receptor
dirigirá las comunicaciones referentes a la misión especial al jefe de
la misión o, en defecto de éste, al representante antes mencionado, ya
sea directamente o por conducto de la misión diplomática permanente.
Sin embargo, un miembro de la misión especial podrá ser autorizado
por el Estado que envía, por el jefe de la misión especial o, en
defecto de éste, por el representante mencionado en el párrafo 1 del
presente artículo, para reemplazar al jefe de la misión especial o a
dicho representante, o para realizar determinados actos en nombre de la
misión.
ARTICULO 15
Organo del Estado receptor con el que deberán tratarse los asuntos oficiales
Todos los asuntos oficiales con el Estado receptor de que la misión
especial esté encargada por el Estado que envía deberán ser tratados
con el ministerio de relaciones exteriores o por conducta de él, o con
otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.
ARTICULO 16
Reglas de precedencia
Cuando dos o más misiones especiales se reúnan en el territorio del
Estado receptor o de un tercer Estado, la precedencia entre ellas se
determinará, salvo acuerdo particular, según el orden alfabético de los
nombres de los Estados utilizado por el protocolo del Estado en cuyo
territorio se reúnan tales misiones.
La precedencia entre dos o más misiones especiales que se encuentren
para una ceremonia o un acto solemne se regirá por el protocolo en
vigor en el Estado receptor.
La precedencia entre los miembros de una misma misión especial será
la que se notifique al Estado receptor o al tercer Estado en cuyo
territorio se reúnan dos o más misiones especiales.
ARTICULO 17
Sede de la misión especial
La misión especial tendrá su sede en la localidad determinada de común acuerdo por los Estados interesados.
A falta de acuerdo, la misión especial tendrá su sede en la
localidad donde se encuentre el ministerio de relaciones exteriores
del Estado receptor.
Si la misión especial desempeña sus funciones en localidades
diferentes, los Estados interesados podrán convenir que esa misión
tenga varias sedes entre las cuales podrán elegir una sede principal.
ARTICULO 18
Reunión de misiones especiales en el territorio de un tercer Estado
Solamente podrán reunirse misiones especiales de dos o más Estados
en el territorio de un tercer Estado cuando hayan recibido el
consentimiento expreso de éste, que conservará el derecho de retirarlo.
Al dar su consentimiento, el tercer Estado podrá establecer condiciones que los Estados que envían habrán de observar.
El tercer Estado asumirá con respecto a los Estados que envían los
derechos y las obligaciones de un Estado receptor en la medida que
indique al dar su consentimiento.
ARTICULO 19
Derecho de la misión especial a usar la bandera y el escudo del Estado que envía
La misión especial tendrá derecho a colocar la bandera y el escudo
del Estado que envía en los locales ocupados por la misión, así como en
los medios de transporte de ésta cuando se utilicen para asuntos
oficiales.
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