TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1972-12-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENCIONES INTERNACIONALES

LEY N° 19.802

Apruébase la Convención sonre las Misiones Especiales.

Bs. As., 23/8/1972

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Apruébase la

"Convención sobre las Misiones Especiales", adoptada por Resolución

2.530 (XXIV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 8

de diciembre de 1969 y suscripta por la República Argentina el 18 de

diciembre del mismo año, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Eduardo F. Mc Loughlin.

CONVENCION SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES

Los Estados Partes en la presente Convención.

Recordando que en todo tiempo se ha otorgado un trato particular a las misiones especiales,

Conscientes de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones

Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al

mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de

las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,

Recordando que la importancia de la cuestión de las misiones especiales

ha sido reconocida durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre

Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, así como en la Resolución I,

aprobada por esa Conferencia el 10 de abril de 1961,

Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones

e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre

relaciones diplomáticas, que fue abierta a la firma el 18 de abril de

1961,

Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones

Consulares aprobó la Convención de Viena sobre relaciones consulares,

que fue abierta a la firma el 24 de abril de 1963,

Convencidos de que una convención internacional sobre las misiones

especiales complementaria esas dos Convenciones y contribuiría al

desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, sean cuales

fueren sus regímenes constitucionales y sociales,

Conscientes de que el objeto de los privilegios e inmunidades relativos

a las misiones especiales no es favorecer a individuos, sino garantizar

el desempeño eficaz de las funciones de éstas en cuanto misiones que

tienen carácter representativo del Estado,

Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario

continúan rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de

la presente Convención,

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1

Terminología

A los efectos de la presente Convención:

a)

por "misión especial" se entenderá una misión temporal, que tenga

carácter representativo del Estado, enviada por un Estado ante otro

Estado con el consentimiento de este último para tratar con él asuntos

determinados o realizar ante él un cometido determinado;

b)

por "misión diplomática permanente" se entenderá una misión

diplomática en el sentido de la Convención de Viena sobre relaciones

diplomáticas;

c)

por "oficina consular" se entenderá todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular;

d)

por "jefe de la misión especial" se entenderá la persona encargada por el Estado que envía de actuar con carácter de tal;

e)

por "representante del Estado que envía en la misión especial" se

entenderá toda persona a la que el Estado que envía haya atribuido el

carácter de tal;

f)

por "miembros de la misión especial" se entenderá el jefe de la

misión especial, los representantes del Estado que envía en la misión

especial y los miembros del personal de la misión especial;

g)

por "miembros del personal de la misión especial" se entenderá los

miembros del personal diplomático, del personal administrativo y

técnico y del personal de servicio de la misión especial;

h)

por "miembros del personal diplomático" se entenderá los miembros

del personal de la misión especial que posean la calidad de diplomático

para los fines de la misión especial;

i)

por "miembros del personal administrativo y técnico" se entenderá

los miembros del personal de la misión especial empleados en el

servicio administrativo y técnico de la misión especial;

j)

por "miembros del personal de servicio" se entenderá los miembros

del personal de la misión especial empleados por ésta para atender los

locales o realizar faenas análogas;

k)

por "personal al servicio privado" se entenderá las personas

empleadas exclusivamente al servicio privado de los miembros de la

misión especial.

ARTICULO 2

Envío de una misión especial

Un Estado podrá enviar una misión especial ante otro Estado con el

consentimiento de este último, obtenido previamente por la vía

diplomática y otra vía convenida o mutuamente aceptable.

ARTICULO 3

Funciones de una misión especial

Las funciones de una misión especial serán determinadas por consentimiento mutuo del Estado que envía y el Estado receptor.

ARTICULO 4

Envío de la misión especial ante dos o más Estados

Un Estado que se proponga enviar la misma misión especial ante dos o

más Estados informará de ello a cada Estado receptor cuando recabe su

consentimiento.

ARTICULO 5

Envío de una misión especial común por dos o más Estados

Dos o más Estados que se propongan enviar una misión especial común

ante otro Estado informarán de ello al Estado receptor cuando recaben

su consentimiento.

ARTICULO 6

Envío de misiones especiales por dos o más Estados para tratar una cuestión de interés común

Dos o más Estados podrán enviar al mismo tiempo ante otro Estado sendas

misiones especiales, con el consentimiento de ese Estado obtenido

conforme el artículo 2, para tratar conjuntamente, con el acuerdo de

todos esos Estados, una cuestión de interés común a todos ellos.

ARTICULO 7

Inexistencia de relaciones diplomáticas o consulares

Para el envío o la recepción de una misión especial no será necesaria la existencia de relaciones diplomáticas o consulares.

ARTICULO 8

Nombramiento de los miembros de la misión especial

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, el Estado

que envía nombrará libremente a los miembros de la misión especial

después de haber dado al Estado receptor toda información pertinente

acerca del número de miembros y la composición de la misión especial, y

en particular los nombres y calidades de las personas que se propone

nombrar. El Estado receptor podrá negarse a aceptar una misión especial

cuyo número de miembros no considere razonable habida cuenta de las

circunstancias y condiciones del Estado receptor y las necesidades de

la misión de que se trate. Podrá también, sin dar las razones de ello,

negarse a aceptar a cualquier persona como miembro de la misión

especial.

ARTICULO 9

Composición de la misión especial

1.

La misión especial estará constituida por uno o varios

representantes del Estado que envía entre los cuales éste podrá

designar un jefe. La misión podrá comprender además personal

diplomático, personal administrativo y técnico, así como personal de

servicio.

2.

Cuando miembros de una misión diplomática permanente o de una

oficina consular en el Estado receptor sean incluidos en una misión

especial, conservarán sus privilegios e inmunidades como miembros de la

misión diplomática permanente o de la oficina consular, además de los

privilegios e inmunidades concedidos por la presente Convención.

ARTICULO 10

Nacionalidad de los miembros de la misión especial

1.

Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los

miembros de personal diplomático de ésta habrán de tener, en principio,

la nacionalidad del Estado que envíe.

2.

Los nacionales del Estado receptor no podrán formar parte de la

misión especial sin el consentimiento de dicho Estado, que podrá

retirarlo en cualquier momento.

3.

El Estado receptor podrá reservarse el derecho previsto en el

párrafo 2 del presente artículo respecto de los nacionales de un tercer

Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.

ARTICULO 11

Notificaciones

1.

Se notificarán al ministerio de relaciones exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido:

a)

la composición de la misión especial, así como todo cambio ulterior en esa composición;

b)

la llegada y la salida definitiva de los miembros de la misión, así como la terminación de sus funciones en la misión;

c)

la llegada y la salida definitiva de toda persona que acompañe a un miembro de la misión;

d)

la contratación y el despido de personas residentes en el Estado

receptor como miembros de la misión o como personal al servicio

privado;

e)

la designación del jefe de la misión especial o, en su defecto, del

representante mencionado en el párrafo 1 del artículo 14, así como de

la persona que lo reemplace;

f)

la situación de los locales ocupados por la misión especial y de los

alojamientos particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los

artículos 30, 36 y 39, así como cualquier otra información que sea

necesaria para identificar tales locales y alojamientos.

2.

A menos que sea imposible, la llegada y la salida definitiva se notificarán con antelación.

ARTICULO 12

Persona declarada non grata o no aceptable

1.

El Estado receptor podrá, en todo momento y sin tener que exponer

los motivos su decisión, comunicar al Estado que envía que cualquier

representante del Estado que envía en la misión especial o cualquier

miembro del personal diplomático de ésta es persona non grata o que

cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El

Estado que envía retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus

funciones en la misión especial, según proceda. Toda persona podrá ser

declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio

del Estado receptor.

2.

Si el Estado que envía se niega a ejecutar, o no ejecuta en un plazo

razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en

el párrafo 1 del presente artículo, el Estado receptor podrá negarse a

reconocer como miembro de la misión especial a la persona de que se

trate.

ARTICULO 13

Comienzo de las funciones de una misión especial

1.

Las funciones de una misión especial comenzarán desde la entrada en

contacto oficial de la misión con el ministerio de relaciones

exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.

2.

El comienzo de las funciones de una misión especial no dependerá de

una presentación de ésta por la misión diplomática permanente del

Estado que envía ni de la entrega de cartas credenciales o plenos

poderes.

ARTICULO 14

Autorización para actuar en nombre de la misión especial

1.

El jefe de la misión especial o, si el Estado que envía no ha

nombrado jefe, uno de los representantes del Estado que envía designado

por éste, estará autorizado para actuar en nombre de la misión especial

y dirigir comunicaciones al Estado receptor. El Estado receptor

dirigirá las comunicaciones referentes a la misión especial al jefe de

la misión o, en defecto de éste, al representante antes mencionado, ya

sea directamente o por conducto de la misión diplomática permanente.

2.

Sin embargo, un miembro de la misión especial podrá ser autorizado

por el Estado que envía, por el jefe de la misión especial o, en

defecto de éste, por el representante mencionado en el párrafo 1 del

presente artículo, para reemplazar al jefe de la misión especial o a

dicho representante, o para realizar determinados actos en nombre de la

misión.

ARTICULO 15

Organo del Estado receptor con el que deberán tratarse los asuntos oficiales

Todos los asuntos oficiales con el Estado receptor de que la misión

especial esté encargada por el Estado que envía deberán ser tratados

con el ministerio de relaciones exteriores o por conducta de él, o con

otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.

ARTICULO 16

Reglas de precedencia

1.

Cuando dos o más misiones especiales se reúnan en el territorio del

Estado receptor o de un tercer Estado, la precedencia entre ellas se

determinará, salvo acuerdo particular, según el orden alfabético de los

nombres de los Estados utilizado por el protocolo del Estado en cuyo

territorio se reúnan tales misiones.

2.

La precedencia entre dos o más misiones especiales que se encuentren

para una ceremonia o un acto solemne se regirá por el protocolo en

vigor en el Estado receptor.

3.

La precedencia entre los miembros de una misma misión especial será

la que se notifique al Estado receptor o al tercer Estado en cuyo

territorio se reúnan dos o más misiones especiales.

ARTICULO 17

Sede de la misión especial

1.

La misión especial tendrá su sede en la localidad determinada de común acuerdo por los Estados interesados.

2.

A falta de acuerdo, la misión especial tendrá su sede en la

localidad donde se encuentre el ministerio de relaciones exteriores

del Estado receptor.

3.

Si la misión especial desempeña sus funciones en localidades

diferentes, los Estados interesados podrán convenir que esa misión

tenga varias sedes entre las cuales podrán elegir una sede principal.

ARTICULO 18

Reunión de misiones especiales en el territorio de un tercer Estado

1.

Solamente podrán reunirse misiones especiales de dos o más Estados

en el territorio de un tercer Estado cuando hayan recibido el

consentimiento expreso de éste, que conservará el derecho de retirarlo.

2.

Al dar su consentimiento, el tercer Estado podrá establecer condiciones que los Estados que envían habrán de observar.

3.

El tercer Estado asumirá con respecto a los Estados que envían los

derechos y las obligaciones de un Estado receptor en la medida que

indique al dar su consentimiento.

ARTICULO 19

Derecho de la misión especial a usar la bandera y el escudo del Estado que envía

1.

La misión especial tendrá derecho a colocar la bandera y el escudo

del Estado que envía en los locales ocupados por la misión, así como en

los medios de transporte de ésta cuando se utilicen para asuntos

oficiales.

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