OBRAS PUBLICAS

Rango Ley
Publicación 1972-09-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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OBRAS PUBLICAS

LEY Nº 19.837

Características a que deberán ajustarse las placas y signos conmemorativos.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de

la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA

Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY :

Artículo 1º - Las placas y

signos conmemorativos que en cualquier oportunidad se coloquen en las

obras públicas ejecutadas por la Nación, sus organismos centralizados y

descentralizados y empresas de su propiedad cualesquiera fuera su

naturaleza jurídica o por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires, deberán limitarse a indicar la denominación de la obra, fecha de

su finalización, designación de las Reparticiones y Empresas del Estado

que han intervenido en su ejecución y todo otro dato de naturaleza

objetiva vinculado con las características de la obra y adecuado a la

inscripción de que se trate.

Art. 2º - Queda prohibido

consignar en las placas y signos conmemorativos indicados en el

artículo anterior los nombres propios de los funcionarios públicos,

políticos o técnicos, que hayan estado vinculados en cualquier carácter

con la realización de las obras de que se trate.

Art. 3º - Las personas

privadas que hayan intervenido como proyectistas, contratistas o

proveedores principales en la realización de las obras públicas de que

se trata, podrán ser autorizadas por la Repartición o Empresa del

Estado responsable de las mismas, a colocar en un lugar apropiado y

diferenciado del destinado a las placas y signos conmemorativos

aludidos en el artículo 1º, una inscripción sintética que indique el

carácter de la participación que les ha correspondido en la ejecución

de la obra.

Art. 4º - Quedan excluidas de

las disposiciones de los artículos 1º y 2º las placas o signos

conmemorativos que se coloquen en obras públicas o monumentos con

carácter de homenaje a acontecimientos o personalidades extintas y

relevantes de la vida nacional. En tal caso podrán indicarse los

nombres propios de las personas a quienes se rinden las honras, aunque

hayan estado vinculadas con el proyecto o realización de las obras de

que se trate.

Art. 5º -Invítase a los

Gobiernos de las Provincias a adoptar medidas análogas a las de la

presente ley, en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Arturo Mor Roig.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.