JUSTICIA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1972-10-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

JUSTICIA NACIONAL

LEY N° 19.849

Se suprimen Fiscalías y se crean un Juzgado y dos Defensorías.

Bs. As., 26/9/72

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º — Suprímese la

intervención del agente fiscal en los juicios que tramiten ante la

justicia nacional especial en lo civil y comercial de la Capital

Federal.

Art. 2º — Sustitúyese el título que precede al artículo 21 de la Ley 11.924 y el citado artículo, por los siguientes:

De los defensores oficiales de incapaces y ausentes

Artículo 21. — La defensa y vigilancia de los intereses de los menores

y la representación oficial de los incapaces y ausentes, en los casos

en que ellas resulten necesarias con arreglo a las normas en vigor,

estarán a cargo de un funcionario que se denominará defensor oficial de

incapaces y ausentes, el que actuará en ambas instancias. Dicho

funcionario tendrá también a su cargo la representación del Estado,

cuando éste carezca de la representación prevista en la Ley 17.516.

Los defensores oficiales se reemplazarán entre sí en caso de licencia,

impedimento o vacancia, o cuando los intereses que deban representar se

encuentren en colisión con los propios, en la forma que mediante

acordada determine la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo

Civil y Comercial de la Capital Federal. En caso que los defensores

oficiales se hallaren impedidos, se dará intervención, según

corresponda, al asesor de menores o defensor de pobres, incapaces y

ausentes de más reciente designación para los tribunales en lo civil y

comercial.

Para la defensa de los ausentes, los defensores oficiales serán citados a las audiencias respectivas.

Art. 3º — Suprímense las

Fiscalías números uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la

Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial.

Art. 4º — Créase un Juzgado Nacional Especial en lo Civil y Comercial en la Capital Federal, que funcionará con el número cincuenta 50.

Art. 5º — Créanse en la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial, dos (2) cargos de defensor oficial de incapaces y ausentes.

Art. 6º — La Corte Suprema de

Justicia de la Nación dispondrá, en la medida en que sea necesario, la

transferencia de locales, bienes y elementos de las fiscalías número

tres (3) y cuatro (4) que se suprimen, al juzgado que se crea por el

artículo 4º, y de las Fiscalías números uno (1) y dos (2), a las nuevas

defensorías oficiales creadas por el artículo 5º.

Art. 7º —La dotación de

personal del juzgado que se crea por el artículo 4º, será igual a la de

los restantes juzgados y se integrará mediante la redistribución del

personal del fuero especial en lo civil, comercial y la incorporación

en lo posible, de parte del personal de las fiscalías suprimidas. En

cuanto a las defensorías creadas por el artículo 5º, contarán con el

personal de las fiscalías números uno (1) y dos (2). La Corte Suprema

dispondrá lo pertinente en ejercicio de la facultad acordada por el

artículo 23 de la Ley 17.928.

Art. 8º —La Corte Suprema

efectuará los reajustes presupuestarios y adoptará las demás medidas

que fueren necesarias para el cumplimiento de la presente.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Gervasio R. Colombres.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.