JUSTICIA NACIONAL
JUSTICIA NACIONAL
LEY N° 19.849
Se suprimen Fiscalías y se crean un Juzgado y dos Defensorías.
Bs. As., 26/9/72
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º — Suprímese la
intervención del agente fiscal en los juicios que tramiten ante la
justicia nacional especial en lo civil y comercial de la Capital
Federal.
Art. 2º — Sustitúyese el título que precede al artículo 21 de la Ley 11.924 y el citado artículo, por los siguientes:
De los defensores oficiales de incapaces y ausentes
Artículo 21. — La defensa y vigilancia de los intereses de los menores
y la representación oficial de los incapaces y ausentes, en los casos
en que ellas resulten necesarias con arreglo a las normas en vigor,
estarán a cargo de un funcionario que se denominará defensor oficial de
incapaces y ausentes, el que actuará en ambas instancias. Dicho
funcionario tendrá también a su cargo la representación del Estado,
cuando éste carezca de la representación prevista en la Ley 17.516.
Los defensores oficiales se reemplazarán entre sí en caso de licencia,
impedimento o vacancia, o cuando los intereses que deban representar se
encuentren en colisión con los propios, en la forma que mediante
acordada determine la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo
Civil y Comercial de la Capital Federal. En caso que los defensores
oficiales se hallaren impedidos, se dará intervención, según
corresponda, al asesor de menores o defensor de pobres, incapaces y
ausentes de más reciente designación para los tribunales en lo civil y
comercial.
Para la defensa de los ausentes, los defensores oficiales serán citados a las audiencias respectivas.
Art. 3º — Suprímense las
Fiscalías números uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la
Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial.
Art. 4º — Créase un Juzgado Nacional Especial en lo Civil y Comercial en la Capital Federal, que funcionará con el número cincuenta 50.
Art. 5º — Créanse en la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial, dos (2) cargos de defensor oficial de incapaces y ausentes.
Art. 6º — La Corte Suprema de
Justicia de la Nación dispondrá, en la medida en que sea necesario, la
transferencia de locales, bienes y elementos de las fiscalías número
tres (3) y cuatro (4) que se suprimen, al juzgado que se crea por el
artículo 4º, y de las Fiscalías números uno (1) y dos (2), a las nuevas
defensorías oficiales creadas por el artículo 5º.
Art. 7º —La dotación de
personal del juzgado que se crea por el artículo 4º, será igual a la de
los restantes juzgados y se integrará mediante la redistribución del
personal del fuero especial en lo civil, comercial y la incorporación
en lo posible, de parte del personal de las fiscalías suprimidas. En
cuanto a las defensorías creadas por el artículo 5º, contarán con el
personal de las fiscalías números uno (1) y dos (2). La Corte Suprema
dispondrá lo pertinente en ejercicio de la facultad acordada por el
artículo 23 de la Ley 17.928.
Art. 8º —La Corte Suprema
efectuará los reajustes presupuestarios y adoptará las demás medidas
que fueren necesarias para el cumplimiento de la presente.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Gervasio R. Colombres.
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