ORGANISMOS DEL ESTADO

Rango Ley
Publicación 1972-10-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ORGANISMOS DEL ESTADO

LEY N° 19.852

Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).Nueva estructura.

Bs. As., 26.9.72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°— El Servicio

Nacional de Sanidad Animal (SENASA) que tendrá el carácter de Organismo

Centralizado, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y

Ganadería, tendrá a su cargo las funciones y facultades que las normas

le-gales y reglamentarias vigentes otorgan a los servicios que lo

integran y en especial las Leyes Nros. 3959 (modificada por la Ley

15.945, Decreto-Ley N° 2872, del 13 de marzo de 1958 y Leyes Nros.

17.160 y 18.811), 12.566 y 13.636 (ambas modificadas por la Ley N°

15.021) Decreto 7383, del 28 de marzo de 1944 (ratificado por la Ley N°

12.979 y modificado por las Leyes Nros. 14.305 y 15.021), Decreto 5153,

del 5 de marzo de 1945 (ratificado por la Ley 12.979 y modificado por

la Ley 15.021), Decreto-Ley 10.834, del 11 de setiembre de 1957, Ley

12.732 y Decreto- Ley 6134, del 25 de julio de 1963.

Art. 2°— El Servicio Nacional

de Sanidad Animal (SENASA) será administrado por un Director General y

asistido por un Consejo integrado por ocho <8) Vocales designados

por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, uno (1) a propuesta de

las Facultades y Escuelas de Veterinaria de las Universidades

Nacionales, cuatro (4) a propuesta de las entidades más representativas

de los productores de reconocida versación en materia agropecuaria, en

las condiciones y forma que establezca la reglamentación y los tres (3)

restantes en representación del Instituto Nacional de Tecnología

Agropecuaria (INTA), de la Junta Nacional de Carnes y de la

jurisdicción de la Subsecretaría de Ganadería del referido Departamento

de Estado, ejerciendo este funcionario la Vicepresidencia. Los Vocales

durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.

El Consejo actuará con un quorum de cinco (5) miembros y el Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 3° — Créase a partir del

1° de enero de 1973 el Fondo Nacional de Sanidad Animal, de carácter

acumulativo, afectado exclusivamente a costear los gastos que demande

el cumplimiento de las funciones a cargo del Servicio Nacional de

Sanidad Animal el cual se integrará con los siguientes recursos:

a)

Con una contribución de hasta el ocho por mil (8 ‰) sobre las ventas

de ganado bovino, ovino, porcino y equino para faena que anual-mente

deberá ser determinada por el Poder Ejecutivo a propuesta del

Ministerio de Agricultura y Ganadería en base a las necesidades

presupuestarias del Servicio. La recaudación se efectuará de acuerdo

con la reglamentación que al efecto se dicte;

b)

Las sumas que anualmente se asignen para la atención del Servicio

Nacional de Sanidad Animal en el Presupuesto General de la Nación o en

Leyes especiales;

c)

El producido de los derechos y tasas que perciba el Servicio Nacional de Sanidad Animal y las multas que aplique;

d)

Las donaciones y legados;

e)

Las rentas de títulos e intereses de los capitales que integran el Fondo;

f)

Otros recursos.

Dichos fondos ingresarán en una Cuenta Especial que se crea por esta

Ley en jurisdicción del Anexo 31, Ministerio de Agricultura y

Ganadería, denominada “Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)”.

Art. 4° — El Poder Ejecutivo en

oportunidad de aprobar la estructura funcional del Servicio Nacional de

Sanidad Animal, determínala la misión y funciones del Consejo que se

crea por el artículo segundo de la presente Ley.

Art. 5° — El personal del

Servicio Nacional de Sanidad Animal gozará de una retribución adicional

por responsabilidad funcional en caso de encomendársele trabajos

especiales que importen responsabilidad extraordinaria. La autorización

para percibir la retribución a que se refiere este artículo será

otorgada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministro de Agricultura

y Ganadería. El régimen y condiciones a que se ajustará dicha

retribución será establecido por el Poder Ejecutivo, previa

intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del

Sector Público.

Art. 6° — El personal que se

desempeña en el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) continuará

en su situación actual al solo efecto de la percepción de sus

retribuciones hasta tanto se realicen y adjudiquen los concursos

abiertos para cubrir los cargos de la nueva estructura que apruebe el

Poder Ejecutivo y se efectúen las respectivas designaciones. El

personal que revista en el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)

dentro del Escalafón aprobado por el Decreto N° 9.530, del 7 de

noviembre de 1958 será designado por Decreto del Poder Ejecutivo, en

forma directa y con excepción a la norma del Decreto N° 2.946, del 12

de agosto de 1971 en cargos de la estructura que se apruebe, sin

perjuicio de su derecho a participar en los concursos abiertas a que se

refiere el párrafo precedente.

Art. 7°— Las espacios que

ocupen las estaciones sanitarias en las zonas portuarias, terminales

ferroviarias o cualquier otro ámbito del Estado Nacional quedan

liberados del pago de tasas, aranceles, alquileres, impuestos o

cualquier otro concepto similar en razón de dicha ocupación.

Art. 8°— Fijanse en las sumas

de cuarenta pesos ($ 40.—) y doscientos mil pesos ($ 200.000.— ) el

mínimo y el máximo de las multas aplicables por infracción a las

disposiciones legales que aplica el Servicio Nacional de Sanidad

Animal, facultándose al Poder Ejecutivo para modificar estos límites,

cuando razones fundadas así lo aconsejen.

Dichas multas serán apelables dentro de los diez (10) días hábiles de

notificadas y previo pago de su importe ante el Juez Nacional que

corresponda.

Art. 9°— Derógase el artículo 20 del Decreto-Ley N° 6.134. del 25 de julio de 1963.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Ernesto J. Lanusse.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.