TRABAJO

Rango Ley
Publicación 1972-10-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRABAJO

LEY N° 19.856

Régimen de garantía horaria para personal de la industria.

Bs. As., 27/9/72

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º — Declárese

comprendido en el régimen de garantía horaria instituido para el

personal obrero de la industria frigorífica por Decreto número

14.103/44 (Ley N° 12.921) y por la Ley número 18.835, al personal de

empleados, de supervisión, técnico y de vigilancia. Queda excluido del

citado régimen el personal directivo y jerárquico.

Art. 2º — A los efectos de la

liquidación del beneficio de la garantía horaria se procederá en todos

los casos de conformidad con las condiciones establecidas en la

convención colectiva de trabajo, vigente en la actividad y ajustándose

a las proporciones resultantes de la misma.

Art. 3º —Para el cómputo de la

garantía respecto del personal remunerado mensualmente, el valor

horario será determinado sobre la base de doscientes (200) horas al mes.

Art. 4º — La cantidad mensual a

percibir efectivamente por cada trabajador comprendido no excederá en

ningún caso el importe correspondiente a la mayor remuneración asignada

a la categoría de empleados sin cargo, según lo fijado por la

convención colectiva de trabajo de aplicación en la industria, ni será

inferior al previsto por el artículo 2° del Decreto número 14.103/44

(Ley N° 12.921).

Art. 5º —En el supuesto

contemplado por la Ley número 18.835, caso fortuito o fuerza mayor que

afecte la actividad o giro de la empresa, el Poder Ejecutivo Nacional

podrá determinar, en cada caso, el plazo de aplicación del régimen

establecido por esta ley, teniendo presentes las circunstancias que

condicionen el proceso productivo de la industria de que se trata.

Art. 6º — La presente ley

tendrá vigencia a partir de la fecha de su sanción. Sus disposiciones

serán igualmente de aplicación con respecto a las situaciones

actualmente pendientes que afecten al personal comprendido en el

régimen de garantía.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Rubens G. San Sebastián.

Cayetano A. Lícciardo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.