TRATADOS INTERNACIONALES
TRATADOS
LEY N° 19865
Apruébase la "Convención de Viena sobre el derecho de los tratados".
Bs. As., 3/10/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Apruébase
la "Convención de Viena sobre el derecho de los tratados", cuyo texto
forma parte de la presente ley, que ha sido adoptada por la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el derecho de los tratados y abierta a la
firma el 23 de mayo de 1969, fecha en que fue suscripta por la
República Argentina.
Art. 2° - Formúlense las siguientes reservas al ratificar la citada Convención:
"a) La República Argentina no considera aplicable a su respecto la
norma contenida en el artículo 45, apartado b), por cuanto la misma
consagra la renuncia anticipada de derechos."
"b) La República Argentina no acepta que un cambio fundamental en las
circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de
la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes pueda
alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él
y, además, objeta las reservas formuladas por Afganistán, Marruecos y
Siria al artículo 62, párrafo 2, apartado a) y todas las reservas del
mismo alcance que las de los Estados mencionados que se presenten en el
futuro sobre el artículo 62".
Art. 3° - Formúlese en el mismo acto la siguiente declaración:
"La aplicación de la presente Convención a territorios cuya soberanía
fuera discutida entre dos o más Estados, que sean parte o no de la
misma, no podrá ser interpretada como alteración, renuncia o abandono
de la posición que cada uno ha sostenido hasta el presente."
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Eduardo F. Mc Loughlin
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales,
Reconociendo la importancia cada vez mayor de los tratados como fuente
del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación
pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes
constitucionales y sociales,
Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena
fe y la norma "pacta sunt servanda" están universalmente reconocidos,
Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual que
las demás controversias internacionales, deben resolverse por medios
pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del
derecho internacional.
Recordando la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas de crear
condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto
a las obligaciones emanadas de los tratados.
Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados
en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la
igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la
igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no
injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de
la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de
tales derechos y libertades,
Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo del
derecho de los tratados logrados en la presente Convención contribuirán
a la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en
la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad
internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad
y realizar la cooperación internacional,
Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario
continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones
de la presente Convención,
Han convenido lo siguiente:
PARTE I
INTRODUCCION
ARTICULO 1
Alcance de la presente Convención
La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.
Nota. - El documento A/CONF. 39/27 comprende el documento A/CONF. 39/27/Corr. 4.
ARTICULO 2
Términos empleados
Para los efectos de la presente Convención:
Se entiende
por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre los
Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un
instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que
sea su denominación particular;
Se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación", y
"adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el
cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su
consentimiento en obligarse por un tratado;
Se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la
autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o
varias personas para representar al Estado en la negociación, la
adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el
consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar
cualquier otro acto con respecto a un tratado;
Se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que
sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar,
ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto
de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones
del tratado en su aplicación a ese Estado;
Se entiende por "Estado negociador" un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado;
Se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha consentido en
obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;
Se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse por
el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor;
Se entiende por "tercer Estado" un Estado que no es parte en el tratado;
Se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental.
Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la
presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos
términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de
cualquier Estado.
ARTICULO 3
Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente Convención
El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los
acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de
derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho
internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por
escrito, no afectará:
Al valor jurídico de tales acuerdos;
A la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas
en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del
derecho internacional independientemente de esta Convención;
A la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados
entre sí en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren
asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.
ARTICULO 4
Irretroactividad de la presente Convención
Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en
la presente Convención a las que los tratados estén sometidos en virtud
del derecho internacional independientemente de la Convención, ésta
sólo se aplicará a los tratados que sean celebrados por Estados después
de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales
Estados.
ARTICULO 5
Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional
La presente Convención se aplicará a todo tratado que sea un
instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo
tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin
perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.
PARTE II
CELEBRACION Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS
SECCION 1
Celebración de los tratados
ARTICULO 6
Capacidad de los Estados para celebrar tratados
Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados.
ARTICULO 7
Plenos poderes
Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o
para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un
tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:
Si presenta los adecuados plenos poderes; o
Si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o
de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido
considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y
prescindir de la presentación de plenos poderes.
En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:
Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones
exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la
celebración de un tratado;
Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un
tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se
encuentran acreditados;
Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia
internacional o ante una organización internacional o uno de sus
órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia,
organización u órgano.
ARTICULO 8
Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización
Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una
persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada
para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos
a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.
ARTICULO 9
Adopción del texto
La adopción del texto de un tratado se efectuará por
consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración,
salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional
se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y
votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar
una regla diferente.
ARTICULO 10
Autenticación del texto
El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y definitivo:
Mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o
b)
A falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum
o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto
del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el
texto.
ARTICULO 11
Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado
El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá
manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que
constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o
la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
ARTICULO 12
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma
El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la firma de su representante:
cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;
cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o
c)
cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se
desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya
manifestado durante la negociación.
Para los efectos del párrafo 1:
la rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido;
la firma ad referendum de un tratado por un representante equivaldrá
a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma.
ARTICULO 13
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de instrumentos que constituyen un tratado
El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado
constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará
mediante este canje:
Cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o
Cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.
ARTICULO 14
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación, la aceptación o la aprobación
El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la ratificación:
Cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;
Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que se exija la ratificación;
Cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o
d)
Cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de
ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o
se haya manifestado durante la negociación.
El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se
manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones
semejantes a las que rigen para la ratificación.
ARTICULO 15
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión
El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión:
Cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión;
b)
Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido
que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la
adhesión; o
Cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente que ese Estado
puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.
ARTICULO 16
Canje o depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse:
Su canje entre los Estados contratantes;
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