TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1973-01-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRATADOS

LEY N° 19865

Apruébase la "Convención de Viena sobre el derecho de los tratados".

Bs. As., 3/10/1972

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Apruébase

la "Convención de Viena sobre el derecho de los tratados", cuyo texto

forma parte de la presente ley, que ha sido adoptada por la Conferencia

de las Naciones Unidas sobre el derecho de los tratados y abierta a la

firma el 23 de mayo de 1969, fecha en que fue suscripta por la

República Argentina.

Art. 2° - Formúlense las siguientes reservas al ratificar la citada Convención:

"a) La República Argentina no considera aplicable a su respecto la

norma contenida en el artículo 45, apartado b), por cuanto la misma

consagra la renuncia anticipada de derechos."

"b) La República Argentina no acepta que un cambio fundamental en las

circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de

la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes pueda

alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él

y, además, objeta las reservas formuladas por Afganistán, Marruecos y

Siria al artículo 62, párrafo 2, apartado a) y todas las reservas del

mismo alcance que las de los Estados mencionados que se presenten en el

futuro sobre el artículo 62".

Art. 3° - Formúlese en el mismo acto la siguiente declaración:

"La aplicación de la presente Convención a territorios cuya soberanía

fuera discutida entre dos o más Estados, que sean parte o no de la

misma, no podrá ser interpretada como alteración, renuncia o abandono

de la posición que cada uno ha sostenido hasta el presente."

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Eduardo F. Mc Loughlin

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales,

Reconociendo la importancia cada vez mayor de los tratados como fuente

del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación

pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes

constitucionales y sociales,

Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena

fe y la norma "pacta sunt servanda" están universalmente reconocidos,

Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual que

las demás controversias internacionales, deben resolverse por medios

pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del

derecho internacional.

Recordando la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas de crear

condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto

a las obligaciones emanadas de los tratados.

Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados

en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la

igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la

igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no

injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de

la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos

humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de

tales derechos y libertades,

Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo del

derecho de los tratados logrados en la presente Convención contribuirán

a la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en

la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad

internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad

y realizar la cooperación internacional,

Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario

continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones

de la presente Convención,

Han convenido lo siguiente:

PARTE I

INTRODUCCION

ARTICULO 1

Alcance de la presente Convención

La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.


Nota. - El documento A/CONF. 39/27 comprende el documento A/CONF. 39/27/Corr. 4.

ARTICULO 2

Términos empleados

1.

Para los efectos de la presente Convención:

a)

Se entiende

por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre los

Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un

instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que

sea su denominación particular;

b)

Se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación", y

"adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el

cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su

consentimiento en obligarse por un tratado;

c)

Se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la

autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o

varias personas para representar al Estado en la negociación, la

adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el

consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar

cualquier otro acto con respecto a un tratado;

d)

Se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que

sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar,

ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto

de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones

del tratado en su aplicación a ese Estado;

e)

Se entiende por "Estado negociador" un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado;

f)

Se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha consentido en

obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;

g)

Se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse por

el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor;

h)

Se entiende por "tercer Estado" un Estado que no es parte en el tratado;

i)

Se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental.

2.

Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la

presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos

términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de

cualquier Estado.

ARTICULO 3

Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente Convención

El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los

acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de

derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho

internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por

escrito, no afectará:

a)

Al valor jurídico de tales acuerdos;

b)

A la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas

en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del

derecho internacional independientemente de esta Convención;

c)

A la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados

entre sí en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren

asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.

ARTICULO 4

Irretroactividad de la presente Convención

Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en

la presente Convención a las que los tratados estén sometidos en virtud

del derecho internacional independientemente de la Convención, ésta

sólo se aplicará a los tratados que sean celebrados por Estados después

de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales

Estados.

ARTICULO 5

Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional

La presente Convención se aplicará a todo tratado que sea un

instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo

tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin

perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.

PARTE II

CELEBRACION Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS

SECCION 1

Celebración de los tratados

ARTICULO 6

Capacidad de los Estados para celebrar tratados

Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados.

ARTICULO 7

Plenos poderes

1.

Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o

para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un

tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:

a)

Si presenta los adecuados plenos poderes; o

b)

Si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o

de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido

considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y

prescindir de la presentación de plenos poderes.

2.

En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:

a)

Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones

exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la

celebración de un tratado;

b)

Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un

tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se

encuentran acreditados;

c)

Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia

internacional o ante una organización internacional o uno de sus

órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia,

organización u órgano.

ARTICULO 8

Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización

Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una

persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada

para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos

a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.

ARTICULO 9

Adopción del texto

1.

La adopción del texto de un tratado se efectuará por

consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración,

salvo lo dispuesto en el párrafo 2.

2.

La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional

se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y

votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar

una regla diferente.

ARTICULO 10

Autenticación del texto

El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y definitivo:

a)

Mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o

b)

A falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum

o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto

del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el

texto.

ARTICULO 11

Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado

El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá

manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que

constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o

la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

ARTICULO 12

Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma

1.

El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la firma de su representante:

a)

cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;

b)

cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o

c)

cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se

desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya

manifestado durante la negociación.

2.

Para los efectos del párrafo 1:

a)

la rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido;

b)

la firma ad referendum de un tratado por un representante equivaldrá

a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma.

ARTICULO 13

Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de instrumentos que constituyen un tratado

El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado

constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará

mediante este canje:

a)

Cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o

b)

Cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.

ARTICULO 14

Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación, la aceptación o la aprobación

1.

El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la ratificación:

a)

Cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;

b)

Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que se exija la ratificación;

c)

Cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o

d)

Cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de

ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o

se haya manifestado durante la negociación.

2.

El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se

manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones

semejantes a las que rigen para la ratificación.

ARTICULO 15

Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión

El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión:

a)

Cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión;

b)

Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido

que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la

adhesión; o

c)

Cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente que ese Estado

puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.

ARTICULO 16

Canje o depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el

consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse:

a)

Su canje entre los Estados contratantes;

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