MODIFICACIONES

Rango Ley
Publicación 1972-11-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE

Ley Nº 19.870

Se introducen modificaciones.

Su reglamentación.

Bs. As. 4/10/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - El Fondo Nacional de la Marina Mercante, creado por el
artículo 25 del Decreto-Ley Nº 6.677/63 (ratificado por Ley Nº 16.478),

se integrará:

1.

Con los saldos existentes en el citado Fondo a la fecha de sanción de la presente ley.

2.

Con un gravamen de hasta el 5 % (cinco por ciento) del valor de los

fletes del transporte internacional marítimo y fluvial de exportación a

cargo del exportador; y de hasta el 20 % (veinte por ciento) de los de

importación, a cargo del importador.

3.

Con un gravamen de hasta el 10 % (diez por ciento) del valor de los

pasajes marítimos y fluviales internacionales, a cargo del pasajero.

4.

Con un gravamen de hasta el 10 % (diez por ciento) sobre las tarifas

de protección de servicios auxiliares de la navegación a cargo de los

usuarios de dichos servicios.

5.

Con un gravamen de hasta el 10 % (diez por ciento) sobre las tarifas

del transporte de carga de cabotaje, a cargo del cargador.

6.

Con un gravamen de hasta el 10 % (diez por ciento) sobre las tarifas

del servicio público del transporte por agua de pasajeros, a cargo del

pasajero.

7.

Con los intereses provenientes de los préstamos que se acuerden con este Fondo.

8.

Con el producido de las multas que se apliquen por infracciones a

las normas legales o reglamentarias relacionadas con la actividad

naviera, y los recargos por mora en el pago de las contribuciones

fijadas en los incisos 2), 3), 4), 5) y 6) de este artículo.

9.

Con las rentas patrimoniales.

10.

Con los legados y donaciones.

11.

Con los saldos no comprometidos al fin de cada ejercicio.

12.

Con el producido de la venta de publicaciones y de otros elementos publicitarios.

13.

Con aportes del Tesoro Nacional y otros fondos no especificados.

Los porcentajes indicados en los incisos 2), 3), 4), 5) y 6), se

aplicarán a todos los fletes, pasajes y tarifas correspondientes a los

buques de bandera argentina y extranjera, y serán fijados por el Poder

Ejecutivo.

Art. 2º - La autoridad a la cual se atribuya por la ley respectiva la

administración del Fondo Nacional de la Marina Mercante, que

constituirá la autoridad de aplicación de la presente ley, otorgará o

denegará los pedidos de préstamos o subsidios con arreglo a lo

establecido en la misma.

Art. 3º - El Fondo a que se refiere el artículo 1º, se destinará:
1.

A otorgar créditos a los armadores privados nacionales o empresas

armatoriales nacionales de capital privado o mixto, para la

construcción de buques o artefactos navales en astilleros argentinos.

2.

A otorgar créditos para la construcción en astilleros argentinos de

buques destinados a los servicios auxiliares de la navegación o a

servicios públicos pertenecientes a empresas nacionales de capital

privado o mixto, siempre que correspondan a sectores que realicen

aportes al Fondo de acuerdo con el artículo 1º de la presente ley.

3.

A construir buques para ser arrendados a armadores nacionales, en las condiciones establecidas en la presente ley.

4.

A participar con instituciones crediticias en el otorgamiento de

préstamos destinados a financiar reparaciones o transformación de

buques, para incrementar la capacidad o eficiencia de la marina

mercante.

5.

A contratar, cuando sea necesario, por cuenta del Estado nacional y

con cargo a cada obra, los servicios de inspección y recepción de las

construcciones atendidas con el Fondo.

6.

A otorgar subsidios:

a)

A armadores o astilleros nacionales, de capital privado o mixto,

cuando el buque o artefacto naval a construirse, esté destinado a

satisfacer requerimientos de interés nacional. Este subsidio no podrá

exceder --en ningún caso-- de la suma necesaria para cubrir la

diferencia al tiempo de formalizarse el respectivo contrato, entre el

precio de construcción en astilleros del país y el precio

internacional, el cual se determinará en la forma que establezca la

reglamentación de esta ley;

b)

Para la promoción de estudios sobre los diversos aspectos de la

actividad marítima o fluvial y de la industria naval, o para la

contratación de estudios especiales y adquisición y mantenimiento de

bibliotecas especializadas;

c)

A entidades cuya finalidad sea la promoción de la conciencia marítima nacional.

Art. 4º - La percepción y fiscalización del gravamen previsto en el

artículos 1º, inciso 2) estará a cargo de la Administración Nacional de

Aduanas y se regirá por la ley de aduanas. La percepción y

fiscalización de los gravámenes establecidos en los incisos 3), 4), 5)

y 6) estará a cargo de la Dirección General Impositiva y se regirá por

la Ley número 11.683.

Art. 5º - Cuando los valores declarados sobre los que deben recaer los

gravámenes a que se refiere el artículo 1º, se consideren inferiores al

precio corriente en el mercado nacional o internacional, según

corresponda, la autoridad de aplicación podrá determinarlos de oficio,

a los efectos del pago del gravamen de que se trate.

Art. 6º - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º, la autoridad

de aplicación podrá requerir de los organismos mencionados en el mismo,

información sobre el cumplimiento regular de la percepción de los

gravámenes fijados en el artículo 1º.

Art. 7º - Los importes resultantes de la percepción de los recursos

establecidos en el artículo 1º, serán depositados en bancos oficiales,

a la orden de la autoridad de aplicación con destino al Fondo Nacional

de la Marina Mercante.

Art. 8º - Los préstamos se otorgarán con arreglo a las siguientes condiciones:
1.

Los buques a construir deberán ser aptos y destinados a cubrir tráficos de interés nacional.

2.

Se tenderá, prioritariamente, a la construcción de series de buques

que por sus características respondan con el mayor grado de eficiencia

a las necesidades de transporte del país.

3.

Los contratos incluirán cláusulas que tiendan a impedir la

descapitalización del Fondo, como consecuencia de las fluctuaciones del

valor de la moneda.

4.

Se establecerá en todos los casos, la subrogación a favor del Estado

nacional del privilegio que pudiera corresponderle al constructor, por

el valor de los aportes efectuados por el Fondo.

5.

Los contratos incluirán, asimismo, cláusulas por cuya virtud

quedarán rescindidos de pleno derecho y se hará exigible la totalidad

de la deuda, con más la cláusula penal que se establezca, en el caso de

que los beneficiarios del préstamo, no mantengan las condiciones

establecidas en el artículo 9º.

6.

Los beneficiarios efectuarán los aportes en las condiciones y en el porcentaje del préstamo que determine la reglamentación.

7.

Los beneficiarios deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales y previsionales que les competan.

Art. 9º - Sólo podrán gozar de los beneficios establecidos en esta ley:
a)

Las personas físicas de nacionalidad argentina que tengan su domicilio real en la República.

b)

Las sociedades comerciales constituidas con arreglo al Código de

Comercio cuya dirección, control y capital pertenezcan a personas

físicas argentinas con domicilio real en el país, y en las mayorías que

establezca la reglamentación de esta ley, la que también determinará

los demás recaudos que dichas sociedades deben cumplir. Si la propiedad

del total o de parte del capital corresponde a varias sociedades, éstas

a su vez tendrán que cumplir con las condiciones establecidas en este

inciso.

Los préstamos y subsidios se otorgarán en proporción a la parte de capital nacional de las empresas solicitantes.

Art. 10. - La autoridad de aplicación podrá disponer la construcción de

buques con arreglo a lo previsto en el inciso 3) del artículo 3º,

cuando existan razones de interés nacional que así lo justifiquen.

Dichos buques deberán destinarse asimismo, a cubrir tráficos de interés

nacional. En los contratos de arrendamiento podrán incluirse cláusulas

de opción de compra de los buques.

Art. 11. - En garantía de los préstamos que se otorguen para la

construcción de buques o artefactos navales, se constituirá primera

hipoteca sobre la unidad a construir. El convenio que otorgue el

préstamo y la hipoteca naval que lo garantice deberán contener la

mención de que la garantía es accesoria de un crédito otorgado en

virtud de la presente ley, e inscribirse en el Registro Nacional de

Buques.

Art. 12. - La inscripción a que se refiere el artículo anterior, deberá

efectuarse dentro de los 15 días de recibidos los informes a que hace

mención el artículo 28, o de vencido el plazo establecido en el mismo.

Art. 13. - El privilegio del constructor se extingue, al realizarse la

tradición del buque o artefacto naval al comitente, salvo estipulación

en contrario.

Art. 14. - La hipoteca naval a que se refiere el artículo 11,

subsistirá con todos sus efectos una vez habilitado el buque o

artefacto naval.

Simultáneamente con la habilitación la autoridad competente transferirá

de oficio la hipoteca naval a la sección respectiva del Registro

Nacional de Buques dejándose debida constancia en el título de

propiedad y certificado de matrícula.

Art. 15. - La inscripción de la hipoteca naval constituida en virtud de

la presente ley y de las prendas que graven los bienes adquiridos o

construidos con préstamos del Fondo, conservarán su plena vigencia y

efectos hasta la total extinción de los créditos que garanticen y de

los importes que por intereses u otros conceptos deriven de los mismos.

A tal efecto las inscripciones en los registros respectivos se harán

con constancia de que se ajustan a la presente ley.

Art. 16. - Cuando por la naturaleza de la operación se constituyan

otras garantías reales que la prevista en el artículo 11, los bienes

sobre las que aquéllas recaigan deberán estar libres de toda deuda o

gravamen.

Art. 17. - Sin perjuicio de sus respectivos intereses asegurables, los

beneficiarios de los préstamos otorgados en virtud de la presente ley

deberán contratar seguros que cubran los riesgos de construcción,

botadura, pruebas, navegación o explotación y todos los demás que

puedan afectar al buque o artefacto naval, en una suma igual a su valor

real.

Los derechos derivados de esos seguros deberán cederse a favor del

Estado Nacional hasta el importe total de su crédito, manteniéndose

vigentes hasta la cancelación de éste.

Será requisito indispensable que en dichos seguros se ceda a favor del

Estado nacional la facultad de hacer abandono al asegurador del buque o

artefacto naval cuando así correspondiere, y la de percibir cualquier

indemnización por daños parciales, mientras no fueran reparados.

Cuando los beneficiarios no den cumplimiento en el plazo que se les

fije, a la obligación de contratar y mantener vigentes los seguros a

que se refiere este artículo, los mismos podrán ser contratados por la

autoridad de aplicación por cuenta de aquéllos, a cuyo efecto las sumas

necesarias serán tomadas del Fondo Nacional de la Marina Mercante,

corriendo desde la fecha del pago, los intereses respectivos.

Art. 18 - Los beneficiarios de los préstamos no podrán vender, gravar,

transferir, arrendar o ceder por cualquier título que fuere, en todo o

en parte, los derechos sobre los bienes adquiridos o construidos con

tales préstamos, ni realizar acto alguno que modifique los derechos del

Estado Nacional sobre esos bienes, sin el previo consentimiento escrito

de la autoridad de aplicación.

Art. 19. - Los beneficiarios de los préstamos tampoco podrán introducir

modificaciones en los bienes construidos o adquiridos con los préstamos

sin el previo consentimiento de la autoridad de aplicación. Están

obligados también a poner en conocimiento de la misma autoridad, todo

hecho o acto que produzca perjuicio a dichos bienes.

Art. 20. - El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones

impuestas al beneficiario en esta ley, facultará a rescindir el

contrato de mutuo y a exigir el pago de la totalidad de la deuda, como

si ella fuera de plazo vencido.

Art. 21. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior se

seguirá el procedimiento establecido en los artículos 604 y 605 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para el cobro de los

siguientes créditos:

a)

Aportes a cargo del beneficiario a que se refiere el artículo 8, inciso 6).

b)

Cuotas impagas de amortización e intereses provenientes del préstamo otorgado.

c)

Reintegro de los gastos efectuados conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 17.

A tal efecto, constituirá título ejecutivo suficiente, la certificación

de la deuda de que se trate, expedida por la autoridad de aplicación.

Art. 22. - La autoridad de aplicación podrá requerir en el juicio

respectivo la adjudicación a favor del Estado Nacional de la propiedad

de los bienes objeto de la subasta, cuando hayan fracasado dos remates

por falta de oferta, otorgándose por el juez la escritura

correspondiente por el importe de la suma que sirvió de base a la

última subasta.

En este caso, la mencionada autoridad podrá proceder en la forma establecida en el artículo 10.

Art. 23. - El Estado nacional podrá intervenir como tercerista en todo juicio relativo a los bienes afectados al préstamo.
Art. 24. - No impedirá ni suspenderá la ejecución judicial prevista en

el artículo 21, la circunstancia de que los bienes se encuentren

embargados, hipotecados, prendados o ejecutados; que el beneficiario

esté inhibido o incapacitado para disponer de sus bienes, o que éstos

se encuentren en proceso de liquidación o división.

Art. 25. - En cualquiera de los casos mencionados en el artículo

anterior, si se dispusiera en otro proceso la subasta de los bienes

afectados, ésta se realizará en el juicio que se promoviere en

ejecución de los créditos previstos en el artículo anterior; si se

dispusiera en otro proceso la subasta de los bienes afectados, ésta se

realizará en el juicio que se promoviere en ejecución de los créditos

previstos en el artículo 21.

Art. 26. - Durante el trámite de ejecución, la autoridad de aplicación

podrá requerir que se otorgue provisoriamente a armadores argentinos y

por cuenta del deudor, la explotación.

Asimismo podrá ordenar dicha autoridad, también por cuenta del deudor, las reparaciones que se consideren necesarias.

Art. 27. - Una vez dispuesta la subasta no se podrá suspender o trabar

tal procedimiento, sin perjuicio del ejercicio de las acciones en que

se cuestione la titularidad del dominio de los bienes afectados o la

validez del préstamo. Esas acciones no suspenderán la ejecución del

crédito del Fondo Nacional de la Marina Mercante, y para deducirlas no

se requerirá la reclamación previa que exige el artículo 1º de la Ley

3.952.

Art. 28. - Los organismos del Estado a cuyo cargo se encuentre la

percepción de aportes o gravámenes de cualquier naturaleza, deberán

informar en el término perentorio de treinta días, a requerimiento de

la autoridad de aplicación, la deuda que tenga el solicitante del

préstamo con los mismos, bajo apercibimiento de que en caso de no

evacuarse el informe en el plazo indicado, se inscribirán los derechos

reales de garantía de que se trate en los registros respectivos como si

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