CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1973-01-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 19.873

Apruébase un convenio de cooperación técnica suscripto con Venezuela.

Bs. As., 5/10/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Apruébase el "Convenio Básico de cooperación técnica entre el

Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de

Venezuela", suscripto en la ciudad de Caracas el 29 de febrero de 1972,

cuyo texto forma parte integrante de la presente ley.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Eduardo F. Mc Loughlin.

CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

El Gobierno de la República Argentina

y

El Gobierno de la República de Venezuela

Sobre la base de las relaciones amistosas existentes entre sus Estados.

En vista de su interés común en el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico.

Conscientes de que una estrecha colaboración científica y de que el

intercambio de conocimientos técnicos y prácticos son factores que

contribuirán al desarrollo de los recursos humanos y materiales de

ambos Estados.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1º

(1) Las partes contratantes fomentarán la cooperación en la

investigación científica y tecnológica y el intercambio de

conocimientos técnicos entre sus dos Estados.

(2) Los distintos campos de la cooperación serán fijados en cada caso entre las Partes Contratantes.

(3) El tema, la medida y la realización de la cooperación a que hace

referencia el presente Convenio quedarán reservados, también en cada

caso, a acuerdos especiales concertados entre los organismos

competentes que designen las Partes Contratantes.

ARTICULO 2º

La cooperación técnica abarcará especialmente:

a)

Intercambio de información científica y tecnológica;

b)

Concesión de becas de estudio de especialización, perfeccionamiento profesional o de adiestramiento;

c)

Envío e intercambio de expertos, investigadores y técnicos;

d)

Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o desarrollo;

e)

Creación y operación de instituciones de investigación y centros de ensayo y producción experimental;

f)

La adquisición e intercambio, en la medida de lo posible, de

material, equipos y demás elementos necesarios para llevar a cabo la

ejecución de los acuerdos especiales que se concierten conforme al

párrafo 3 del Artículo 1º.

ARTICULO 3º

Las partes contratantes podrán, siempre que lo juzgaren

necesario, solicitar la participación de organismos internacionales en

la ejecución de proyectos y programas que surjan de la modalidad de

cooperación técnica.

ARTICULO 4º

El financiamiento de las diversas modalidades de cooperación

técnica señaladas en el Artículo 2º que se decidan ejecutar dentro

del marco del presente Convenio, se efectuará en la forma que se

determine en los acuerdos especiales a que se refieren el párrafo 3 del

Artículo 1º.
ARTICULO 5º

Representantes de las Partes Contratantes se reunirán a fin de

promover la ejecución del presente Convenio y de los acuerdos

especiales que se concierten conforme al párrafo 3 del Artículo 1º,

informarse mutuamente sobre la marcha de los trabajos de interés común

y deliberar sobre las medidas que fueren necesarias. Estas reuniones se

realizarán cuando sea oportuno y en el marco de la Comisión Mixta

Argentino-Venezolana. Asimismo, se podrán designar grupos de expertos

para el estudio de cuestiones especiales.

ARTICULO 6º

(1) El intercambio de informaciones se realizará entre las

Partes Contratantes o los organismos designados por ellas, en especial

entre institutos de investigación, centros de documentación y

bibliotecas especializadas.

(2) Las Partes Contratantes pueden comunicar las informaciones recibidas

a instituciones públicas o a instituciones y empresas de utilidad

pública en las cuales el Gobierno tenga poder de decisión y/o

instituciones estatales. Esta comunicación puede ser limitada o

excluida por ellas en los acuerdos especiales que se concierten

conforme al párrafo 3 del Artículo 1º.

La comunicación a otros organismos o personas queda excluida o limitada

cuando la otra Parte Contratante o los organismos por ella designados

lo estipulen antes o durante el intercambio.

(3) Cada parte contratante garantizará que las personas autorizadas para

recibir informaciones, de acuerdo con el presente Convenio o los

acuerdos especiales que se concierten para su ejecución, no comunicarán

dichas informaciones a organismos o personas que no estén autorizadas a

recibirlas de conformidad con el presente Convenio o con los acuerdos

especiales que se concierten conforme al párrafo 3 del Artículo 1º.

ARTICULO 7º

(1) Los artículos importados o exportados en virtud de los

acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 2 del

Artículo 1º, serán exonerados del pago de derechos de aduana y de todo

otro derecho o recargo que se perciba por las operaciones de

importación o de exportación.

(2) Igualmente quedarán exonerados de la imposición de réditos, rentas y

demás impuestos personales, los expertos, los investigadores y técnicos

residentes en el territorio de una Parte Contratante, así como sus

familias, que se trasladen al territorio de la otra Parte Contratante

en virtud de los acuerdos especiales a que se refiere el párrafo 3 del

artículo 1º.

(3) Las Partes Contratantes permitirán a los expertos, investigadores y

técnicos que trabajen en la realización de los acuerdos especiales que

se concierten conforme al párrafo 3 del Artículo 1º, y a sus

familias, mientras dure su permanencia, la importación o exportación,

exonerados de derechos y cauciones, de los objetos destinados a su uso

personal.

(4) Las exoneraciones y facilidades señaladas en los párrafos

precedentes de este Artículo serán concedidas por las Partes

Contratantes dentro de los términos y condiciones de sus legislaciones

nacionales respectivas.

ARTICULO 8º

Regirán para los expertos de cada país designados para trabajar en el territorio del otro, las siguientes facilidades:

Cada una de las Partes Contratantes adoptará las disposiciones

necesarias para facilitar el ingreso, la permanencia y circulación de

los ciudadanos de la otra Parte que ejerzan su actividad en aplicación

de este Convenio y de los acuerdos especiales que se concierten

conforme al párrafo 3 del Artículo 1º, a reserva de las

limitaciones contenidas en las respectivas legislaciones sobre

extranjeros.

ARTICULO 9º

El personal enviado conforme al presente Convenio se someterá,

en el marco de los acuerdos especiales que se concierten de conformidad

con el párrafo 3 del Artículo 1º, a las disposiciones e

instrucciones vigentes en cada caso en el lugar de la ocupación para un

trabajo ordenado y seguro.

ARTICULO 10º

Corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

de la República Argentina, Comisión de Asuntos Científicos y Técnicos,

programar y coordinar la ejecución de los acuerdos especiales

concertados conforme al párrafo 3 del Artículo 1º y realizar toda la

tramitación necesaria; y corresponderán las mismas funciones a la

Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la

República, por parte de Venezuela.

ARTICULO 11º

Todas las diferencias entre las Partes Contratantes,

relativas a la interpretación o ejecución de este Convenio, serán

decididas por los medios pacíficos reconocidos por el Derecho

Internacional.

ARTICULO 12º

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que

ambas Partes Contratantes se notifiquen recíprocamente que sus

Gobiernos hayan cumplido con las normas legales vigentes para su

entrada en vigor.

ARTICULO 13º

La validez del presente Convenio será de 5 años,

prorrogándose por períodos sucesivos de 2 años, a no ser que una de las

Partes Contratantes lo denuncie 12 meses antes de su vencimiento. Esto

no afectará el plazo de los acuerdos especiales vigentes concertados de

conformidad con el párrafo 3 del Artículo 1º.

En Caracas, el día 29 febrero de 1972, firman el presente Convenio.

Luis María de Pablo y Pardo

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina

Aristides Calvani

Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela

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