TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1972-11-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 19.875

Apruébase un convenio suscripto con el Gobierno de Colombia.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Apruébase el

"Convenio básico entre el Gobierno de la República Argentina y el

Gobierno de la República de Colombia sobre colaboración en la

investigación científica y en el desarrollo tecnológico", suscripto en

la ciudad de Bogotá el 26 de febrero de 1972, cuyo texto forma parte

integrante de la presente ley.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Eduardo F. Mc Loughlin.

**CONVENIO

BASICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE COLABORACION EN LA INVESTIGACION CIENTIFICA

Y EN EL DESARROLLO TECNOLOGICO**

El Gobierno de la República Argentina

y

El Gobierno de la República de Colombia.

Sobre la base de la relaciones amistosas existentes entre sus Estados.

En vista de su interés común en el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico.

Reconociendo las ventajas de una estrecha colaboración científica y tecnológica para ambos Estados,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1°

1°) Las Partes Contratantes fomentarán la colaboración en la

investigación científica y el desarrollo tecnológico entre sus dos

Estados.

2°) Los distintos campos de la colaboración serán fijados en cada caso entre las Partes Contratantes.

3°) El tema, la medida y la realización de la colaboración quedarán

reservados, también en cada caso a acuerdos especiales concertados

entre los Ministerios competentes de las Partes Contratantes o entre

los organismos que designen las Partes Contratantes o sus Ministerios

competentes.

ARTICULO 2°

1°) La colaboración abarcará especialmente:

a)

Intercambio de información científica y tecnológica.

b)

Intercambio y formación de científicos y otro personal de investigación.

c)

Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o desarrollo.

d)

Utilización de instalaciones o plantas científicas y técnicas.

e)

Creación y operación de instituciones de investigación y centros de ensayo y producción experimental.

2°) Las Partes Contratantes coadyuvarán, en la medida que sea posible,

en la designación de expertos y en la adquisición de material, equipos

y demás elementos necesarios.

ARTICULO 3°

1°) Los costos emergentes del envío de científicos y otro personal de

investigación de una de las Partes Contratantes al territorio de la

otra a los fines del presente Convenio, se sufragarán por la Parte que

envía siempre que no se establezcan acuerdos especiales al respecto.

2°) El financiamiento de programas de investigación y/o desarrollo que

se decida ejecutar dentro del marco del presente Convenio, se efectuará

en la forma que se determine en los acuerdos especiales a que se

refiere el párrafo 3°) del Artículo 1°.

ARTICULO 4°

Representantes de las Partes Contratantes se reunirán a fin de promover

la ejecución del presente Convenio y de los acuerdos especiales que se

concierten conforme al párrafo 3) del Artículo 1° informarse mutuamente

de la marcha de los trabajos de interés común y deliberar sobre las

medidas que fueren necesarias. Estas reuniones se realizarán cuando sea

necesario y en el marco adecuado en cada caso. Asimismo, se podrán

designar grupos de expertos para el estudio de cuestiones especiales.

ARTICULO 5°

1°) El intercambio de informaciones se realizará entre las Partes

Contratantes o los organismos designados por ellas, en especial entre

institutos de investigación, centros de documentación y bibliotecas

especializadas.

2°) Las Partes Contratantes pueden comunicar las informaciones

recibidas a instituciones públicas o a instituciones y empresas de

utilidad pública sostenidas por el Gobierno y/o instituciones

estatales. Esta comunicación puede ser limitada o excluida por ellas en

los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3°) del

Artículo 1°.

La comunicación a otros organismos o personas queda excluida o limitada

cuando la otra Parte Contratante o los organismos por ella designados

lo estipulen antes o durante el Intercambio.

3°) Cada Parte Contratante garantizará que las personas autorizadas

para recibir informaciones, de acuerdo con el presente Convenio o los

acuerdos especiales que se concierten para su ejecución, no comuniquen

dichas informaciones a organismos o personas que no estén autorizadas a

recibirlas de conformidad al presente Convenio o a los acuerdos

especiales que se concierten conforme al párrafo 3°) del Artículo 1°.

ARTICULO 6°

Las Partes Contratantes fomentarán en la medida de sus posibilidades el

intercambio y la utilización de inventos protegidos por patentes o

marcas registradas y el intercambio y utilización de experiencias

técnicas, cuyos propietarios sean personas particulares.

ARTICULO 7°

1°) Las Partes Contratantes garantizarán, dentro de las disposiciones

vigentes de su legislación nacional, que los artículos importados o

exportados en virtud de los acuerdos especiales que se concierten

conforme al párrafo 3°) del Artículo 1° queden exentos del pago de

derechos de aduana y todo otro derecho o recargo que se perciba por las

operaciones de importación o de exportación.

2°) Igualmente quedan exentos de la imposición de los réditos personas

naturales residentes en el territorio de una Parte Contratante, las

cuales en virtud de los acuerdos especiales que se concierten para su

cumplimiento, conforme al párrafo 3°) del Artículo 1° se trasladen al

territorio de la otra Parte Contratante.

3°) Dentro de las disposiciones vigentes de su legislación nacional,

las Partes Contratantes permitirán a los científicos y otro personal de

investigación que trabaje en la realización de los acuerdos especiales

que se concierten conforme al párrafo 3°) del Artículo 1° y a sus

familias, mientras dure su permanencia, la importación y exportación,

exentos de derechos y cauciones, de los objetos destinados a su uso

personal.

ARTICULO 8°

El personal enviado conforme al presente Convenio, se someterá en el

marco de los acuerdos especiales que se concierten de conformidad con

el párrafo 3°) del Artículo 1° a las disposiciones e instrucciones

vigentes en cada caso en el lugar de la ocupación para un trabajo

orientado y seguro.

ARTICULO 9°

El presente Convenio no crea derecho alguno que se oponga a

obligaciones nacionales de las Partes Contratantes y obligaciones

emergentes del Derecho Internacional Público.

ARTICULO 10

1°) El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente el día de su

firma y definitivamente en la fecha en que ambas Partes Contratantes se

notifiquen recíprocamente que sus Gobiernos hayan cumplido con las

normas legales vigentes para su entrada en vigor.

2°) La validez del presente Convenio será de cinco (5) años,

prorrogándose por períodos sucesivos de dos (2) años, a no ser que una

de las Partes Contratantes lo denuncie doce (12) meses antes de su

vencimiento. Esto no afectará el plazo de los acuerdos

especiales que se concierten de conformidad al párrafo 3°) del Artículo 1°.

Firmado en Bogotá en dos ejemplares válidos el día 26 de febrero de 1972.-

Por el Gobierno de la República de Colombia, Alfredo Vázquez Carrizosa,

Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República

Argentina, Luis Maria de Pablo Pardo, Ministro de Relaciones Exteriores

y CUlto.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.