TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1972-11-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPORTACION

LEY N° 19883

Material pedagógico. Régimen de facilidades.

Bs. As., 11/10/1972

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1.- Adhiérase a la "Convención Aduanera relativa a la

Importación Temporaria de Material Pedagógico", concluída en los

idiomas francés e inglés en Bruselas el 8 de junio de 1970, y cuya

traducción forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2.- Aclárase que los beneficios que otorgan los artículos

Segundo y Quinto de la Convención a que se refiere el artículo 1 de la

presente, atento a los términos de los apartados b) y c), de su

Artículo Primero, alcanzan no solamente a los derechos, demás

adicionales, recargos e impuestos, con afectación especial o sin ella,

y contribuciones especiales a la importación, sino también a las

percepciones en concepto del impuesto a las ventas y de los impuestos

internos al consumo y a la contribución sobre los fletes marítimos de

importación relativos a las mercaderías beneficiadas que se importaren

en admisión temporal. Los beneficios de la franquicia prevista en dicha

Convención se harán extensivos a los derechos consulares y a la tasa

por servicio de estadística.

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Cayetano A. Licciardo.

Daniel García.

Eduardo F. Me Mc Loughlin.

Ernesto J. Parellada.

Anexo al artículo 1° de la Ley N° 19.883

CONVENCION ADUANERA RELATIVA A LA IMPORTACION TEMPORARIA DE MATERIAL PEDAGOGICO

PREAMBULO

Las Partes Contratantes de la presente Convención, elaborada bajo los

auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera con el concurso de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura (UNESCO),

Considerando la importancia que reviste la circulación internacional

del material pedagógico para el desarrollo de la enseñanza y de la

formación profesional, las cuales constituyen factores esenciales para

el progreso económico y social,

Convencidas de que la adopción de facilidades generales relativas a la

importación temporaria, en franquicia de derechos e impuestos, del

material pedagógico puede contribuir eficazmente a estos fines,

Han convenido lo siguiente:

Capítulo Primero

DEFINICIONES

Artículo Primero

Para los fines de la presente Convención, se entiende:

a)

Por "material pedagógico": todo material utilizado con fines de

enseñanza o de formación profesional y, especialmente, los modelos,

instrumentos, aparatos, máquinas y sus accesorios cuya lista no

limitativa está anexada a la presente Convención;

b)

Por "derechos e impuestos a la importación": los derechos de aduana

y todos los demás derechos, impuestos y gravámenes, o cualesquiera

otras cargas, que se perciban a la importación o con ocasión de la

importación de mercaderías, excepción hecha de los gravámenes y cargas

cuyo importe está limitado al costo aproximado de los servicios

prestados;

c)

Por "admisión temporaria": la importación temporaria con franquicia

de derechos e impuestos a la importación, sin prohibiciones ni

restricciones de importación, con obligación de reexportar;

d)

Por "establecimientos autorizados": los establecimientos de

enseñanza o de formación profesional, públicos o privados, cuya

finalidad es, esencialmente, no lucrativa, que hayan sido autorizados

por las autoridades competentes del país de importación para recibir el

material pedagógico en importación temporaria;

e)

Por "ratificación": la ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación;

f)

Por "Consejo": la organización instituida por la Convención creando

un Consejo de Cooperación Aduanera, concluida en Bruselas el 15 de

diciembre de 1950.

Capítulo Segundo

AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo Segundo

Cada Parte Contratante se compromete a conceder la admisión temporaria:

a)

del material pedagógico destinado a ser utilizado, dentro de su

territorio, exclusivamente para la enseñanza o la formación

profesional;

b)

de las piezas de recambio relacionadas con el material pedagógico

importado en admisión temporaria en virtud del precedente párrafo a),

así como de las herramientas concebidas especialmente para el

mantenimiento, control, calibrado o reparación de dicho material.

Artículo Tercero

La admisión temporaria del material pedagógico, de las piezas de

recambio y de las herramientas puede estar subordinada a las siguientes

condiciones:

a)

que se importen por establecimientos autorizados y se utilicen bajo su control y responsabilidad;

b)

que se utilicen, dentro del país de importación, con fines no comerciales;

c)

que se importen en cantidad razonable habida cuenta de su destino;

d)

que sean susceptibles de identificación al momento de ser reexportados;

e)

que, durante su permanencia en el país de importación, permanezcan

en propiedad de una persona de existencia visible domiciliada en el

extranjero o de una persona de existencia ideal con sede en el

extranjero.

Artículo Cuarto

Cada Parte Contratante puede suspender, en todo o en parte, los

compromisos que haya asumido en virtud de la presente Convención

cuando:

a)

mercadería de valor pedagógico equivalente al material pedagógico cuya importación temporaria se pretende, o

b)

piezas de recambio que pueden ser utilizadas en lugar de aquéllas

cuya importación temporaria se pretende, se produzcan y estén

disponibles en el país de importación.

Capítulo Tercero

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo Quinto

En todos los casos en que lo estime posible, cada Parte Contratante se

compromete a no exigir la prestación de una garantía por el importe de

los derechos e impuestos a la importación y a limitarse a un compromiso

escrito. Este compromiso podrá exigirse, bien por cada importación,

bien a título general por un período determinado o, en su caso, por la

duración de la autorización otorgada al establecimiento.

Artículo Sexto

1.

El material pedagógico en régimen de importación temporaria debe ser

reexportado en un plazo de seis meses a contar de la fecha de su

importación. Sin embargo, las autoridades aduaneras del país de

importación temporaria pueden exigir la reexportación del material en

un plazo más breve, que se juzgue suficiente para cumplir las

finalidades de la importación temporaria.

2.

Por motivos justificados, las autoridades aduaneras pueden conceder

un plazo más dilatado o prorrogar el período inicial.

3.

Cuando la totalidad o parte del material pedagógico en régimen de

importación temporaria no pueda reexportarse en virtud de un embargo

que no haya sido trabado a instancia de particulares, la obligación de

reexportación permanece en suspenso mientras dure el embargo.

Artículo Séptimo

La reexportación del material pedagógico en régimen de admisión

temporaria puede efectuarse en una o varias veces, por cualquier

oficina aduanera habilitada para tales operaciones, incluso aunque

fuere una distinta de la oficina aduanera de importación.

Artículo Octavo

El material pedagógico en régimen de admisión temporaria puede recibir

un destino distinto del de la reexportación y especialmente, ser

destinado al consumo interior siempre que se cumplan las condiciones y

formalidades previstas por las leyes y reglamentos del país de

importación temporaria.

Artículo Noveno

No obstante la obligación de reexportación prevista en la presente

Convención, en caso de accidente debidamente acreditado, no se exigirá

la reexportación de todo o parte del material pedagógico gravemente

dañado, siempre que, por decisión de las autoridades aduaneras:

a)

se someta a los derechos e impuestos que le correspondan; o

b)

se abandone, libre de todo gasto, en favor del Tesoro público del país de importación temporaria; o

c)

se destruya, bajo control oficial, sin que de ello resulten gastos para el Tesoro público del país de importación temporaria.

Artículo Décimo

Las disposiciones previstas en el precedente Artículo Noveno se

aplican, igualmente, a las piezas que hayan sido reemplazadas como

consecuencia de la reparación del material pedagógico o de las

modificaciones introducidas en éste durante su permanencia en el país

de importación temporaria.

Artículo Décimoprimero

Las disposiciones de los Artículos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno se

aplicarán igualmente a las piezas de recambio y a las herramientas a

que se refiere el Artículo Segundo.

Capítulo Cuarto

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo Décimosegundo

1.

Cada Parte Contratante reducirá al mínimo las formalidades aduaneras

que requieran las facilidades previstas por la presente Convención y

publicará, a la brevedad, las disposiciones reglamentarias que dicte

con respecto a tales formalidades.

2.

En los casos en que sea posible y oportuno, tanto a la entrada como

a la salida, el reconocimiento y el despacho del material pedagógico,

piezas de recambio y herramientas se efectuarán en los lugares de

utilización de dicho material.

Artículo Décimotercero

Las disposiciones de la presente Convención establecen facilidades de

carácter mínimo y no constituyen ningún obstáculo para la aplicación de

facilidades mayores que algunas Partes Contratantes concedan, o

pudieren conceder, bien por disposiciones unilaterales, bien en virtud

de acuerdos bilaterales o multilaterales.

Artículo Décimocuarto

Para la aplicación de la presente Convención, los territorios de las

Partes Contratantes que constituyan una unión aduanera o económica

podrán ser considerados como un territorio único.

Artículo Décimoquinto

las disposiciones de la presente Convención no constituyen obstáculo

para la aplicación de prohibiciones o restricciones establecidas en las

leyes y reglamentos nacionales y que estén fundadas en consideraciones

de moral o de orden públicos, de seguridad pública, de higiene o de

salud públicas, o que se refieran a la protección de partes y marcas de

fábrica.

Artículo Décimosexto

Toda infracción a las disposiciones de la presente Convención, así como

cualquier sustitución, falsa declaración o hecho que tenga por objeto

beneficiar indebidamente con la aplicación de las facilidades previstas

por la presente Convención, a una persona (de existencia visible o

ideal) o a un material, expondrá al infractor, en el país en que la

infracción se cometa, a las sanciones previstas por las leyes y

reglamentos de dicho país y, en su caso, al pago de los derechos e

impuestos a la importación exigibles.

Capítulo Quinto

CLAUSULAS FINALES

Artículo Décimoseptimo

1.

Todo Estado miembro del Consejo y todo Estado miembro de la

Organización de las Naciones Unidas, o de sus organismos

especializados, podrá convertirse en Parte Contratante de la presente

Convención:

a)

firmándola, sin reserva de ratificación;

b)

depositando un instrumento de ratificación, después de haberla firmado bajo reserva de ratificación; o

c)

Adhiriéndose a ella.

2.

La Presente Convención permanecerá abierta a la firma de los Estados

a los cuales se refiere el párrafo 1 del presente Artículo hasta el 30

de junio de 1971, en la sede del Consejo, en Bruselas. Después de esta

fecha, quedará abierta a su adhesión.

3.

Todo Estado no miembro de las organizaciones mencionadas en el

párrafo 1 del presente Artículo, al cual se dirija una invitación a

este respecto por el Secretario General del Consejo a petición de las

Partes Contratantes, también podrá convertirse en Parte Contratante de

la presente Convención, adhiriéndose a ésta con posterioridad a su

entrada en vigor.

4.

Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General del Consejo.

Artículo Décimoctavo

1.

La presente Convención entrará en vigor transcurridos tres meses

después de que cinco de los Estados mencionados en el párrafo 1 del

Artículo Décimoseptimo de la presente Convención la hayan firmado sin

reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de

ratificación o de adhesión.

2.

Para cualquier Estado que firme la presente Convención sin reserva

de ratificación, que la ratifique o se adhiera, una vez que cinco

Estados hayan firmado la Convención sin reserva de ratificación o hayan

depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, la presente

Convención entrará en vigor tres meses después de que dicho Estado haya

firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de

ratificación o de adhesión.

Artículo Décimonoveno

1.

Cualquier Estado podrá, bien en el momento de la firma sin reserva

de ratificación, bien de la ratificación o de la adhesión, o

ulteriormente, notificar al Secretario General del Consejo que la

presente Convención se extiende a la totalidad o parte de los

territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable o por

los cuales asume la responsabilidad internacional. Dicha notificación

surtirá efecto tres meses después de la fecha en que la reciba el

Secretario General del Consejo. Sin embargo, la Convención no podrá

aplicarse a los territorios designados en la notificación antes de que

entre en vigor con respecto al Estado interesado.

2.

Cualquier Estado que, en aplicación del párrafo 1 del presente

Artículo, haya notificado que la presente Convención se extiende a un

territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable o por el

cual asume la responsabilidad internacional, podrá notificar al

Secretario General del Consejo, conforme a las disposiciones del

Artículo Vigésimoprimero de la presente Convención, que dicho

territorio cesará de aplicar la Convención.

Artículo Vigésimo

No se admitirá ninguna reserva a la presente Convención.

Artículo Vigésimoprimero

1.

La presente Convención se concluye por tiempo ilimitado. Sin

embargo, cualquier Parte Contratante podrá denunciarla en cualquier

momento después de su entrada en vigor de acuerdo con lo establecido en

el Artículo Décimoctavo de la presente Convención

2.

La denuncia se notificará por instrumento escrito depositado en poder del Secretario General del Consejo.

3.

La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción del

instrumento de denuncia por el Secretario General del Consejo.

Artículo Vigésimosegundo

1.

Las Partes Contratantes se reunirán cuando sea necesario para

examinar las condiciones en las que se aplica la presente Convención y,

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