TRATADOS INTERNACIONALES
IMPORTACION
LEY N° 19883
Material pedagógico. Régimen de facilidades.
Bs. As., 11/10/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Adhiérase a la "Convención Aduanera relativa a la
Importación Temporaria de Material Pedagógico", concluída en los
idiomas francés e inglés en Bruselas el 8 de junio de 1970, y cuya
traducción forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2.- Aclárase que los beneficios que otorgan los artículos
Segundo y Quinto de la Convención a que se refiere el artículo 1 de la
presente, atento a los términos de los apartados b) y c), de su
Artículo Primero, alcanzan no solamente a los derechos, demás
adicionales, recargos e impuestos, con afectación especial o sin ella,
y contribuciones especiales a la importación, sino también a las
percepciones en concepto del impuesto a las ventas y de los impuestos
internos al consumo y a la contribución sobre los fletes marítimos de
importación relativos a las mercaderías beneficiadas que se importaren
en admisión temporal. Los beneficios de la franquicia prevista en dicha
Convención se harán extensivos a los derechos consulares y a la tasa
por servicio de estadística.
ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Cayetano A. Licciardo.
Daniel García.
Eduardo F. Me Mc Loughlin.
Ernesto J. Parellada.
Anexo al artículo 1° de la Ley N° 19.883
CONVENCION ADUANERA RELATIVA A LA IMPORTACION TEMPORARIA DE MATERIAL PEDAGOGICO
PREAMBULO
Las Partes Contratantes de la presente Convención, elaborada bajo los
auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera con el concurso de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura (UNESCO),
Considerando la importancia que reviste la circulación internacional
del material pedagógico para el desarrollo de la enseñanza y de la
formación profesional, las cuales constituyen factores esenciales para
el progreso económico y social,
Convencidas de que la adopción de facilidades generales relativas a la
importación temporaria, en franquicia de derechos e impuestos, del
material pedagógico puede contribuir eficazmente a estos fines,
Han convenido lo siguiente:
Capítulo Primero
DEFINICIONES
Artículo Primero
Para los fines de la presente Convención, se entiende:
Por "material pedagógico": todo material utilizado con fines de
enseñanza o de formación profesional y, especialmente, los modelos,
instrumentos, aparatos, máquinas y sus accesorios cuya lista no
limitativa está anexada a la presente Convención;
Por "derechos e impuestos a la importación": los derechos de aduana
y todos los demás derechos, impuestos y gravámenes, o cualesquiera
otras cargas, que se perciban a la importación o con ocasión de la
importación de mercaderías, excepción hecha de los gravámenes y cargas
cuyo importe está limitado al costo aproximado de los servicios
prestados;
Por "admisión temporaria": la importación temporaria con franquicia
de derechos e impuestos a la importación, sin prohibiciones ni
restricciones de importación, con obligación de reexportar;
Por "establecimientos autorizados": los establecimientos de
enseñanza o de formación profesional, públicos o privados, cuya
finalidad es, esencialmente, no lucrativa, que hayan sido autorizados
por las autoridades competentes del país de importación para recibir el
material pedagógico en importación temporaria;
Por "ratificación": la ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación;
Por "Consejo": la organización instituida por la Convención creando
un Consejo de Cooperación Aduanera, concluida en Bruselas el 15 de
diciembre de 1950.
Capítulo Segundo
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo Segundo
Cada Parte Contratante se compromete a conceder la admisión temporaria:
del material pedagógico destinado a ser utilizado, dentro de su
territorio, exclusivamente para la enseñanza o la formación
profesional;
de las piezas de recambio relacionadas con el material pedagógico
importado en admisión temporaria en virtud del precedente párrafo a),
así como de las herramientas concebidas especialmente para el
mantenimiento, control, calibrado o reparación de dicho material.
Artículo Tercero
La admisión temporaria del material pedagógico, de las piezas de
recambio y de las herramientas puede estar subordinada a las siguientes
condiciones:
que se importen por establecimientos autorizados y se utilicen bajo su control y responsabilidad;
que se utilicen, dentro del país de importación, con fines no comerciales;
que se importen en cantidad razonable habida cuenta de su destino;
que sean susceptibles de identificación al momento de ser reexportados;
que, durante su permanencia en el país de importación, permanezcan
en propiedad de una persona de existencia visible domiciliada en el
extranjero o de una persona de existencia ideal con sede en el
extranjero.
Artículo Cuarto
Cada Parte Contratante puede suspender, en todo o en parte, los
compromisos que haya asumido en virtud de la presente Convención
cuando:
mercadería de valor pedagógico equivalente al material pedagógico cuya importación temporaria se pretende, o
piezas de recambio que pueden ser utilizadas en lugar de aquéllas
cuya importación temporaria se pretende, se produzcan y estén
disponibles en el país de importación.
Capítulo Tercero
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo Quinto
En todos los casos en que lo estime posible, cada Parte Contratante se
compromete a no exigir la prestación de una garantía por el importe de
los derechos e impuestos a la importación y a limitarse a un compromiso
escrito. Este compromiso podrá exigirse, bien por cada importación,
bien a título general por un período determinado o, en su caso, por la
duración de la autorización otorgada al establecimiento.
Artículo Sexto
El material pedagógico en régimen de importación temporaria debe ser
reexportado en un plazo de seis meses a contar de la fecha de su
importación. Sin embargo, las autoridades aduaneras del país de
importación temporaria pueden exigir la reexportación del material en
un plazo más breve, que se juzgue suficiente para cumplir las
finalidades de la importación temporaria.
Por motivos justificados, las autoridades aduaneras pueden conceder
un plazo más dilatado o prorrogar el período inicial.
Cuando la totalidad o parte del material pedagógico en régimen de
importación temporaria no pueda reexportarse en virtud de un embargo
que no haya sido trabado a instancia de particulares, la obligación de
reexportación permanece en suspenso mientras dure el embargo.
Artículo Séptimo
La reexportación del material pedagógico en régimen de admisión
temporaria puede efectuarse en una o varias veces, por cualquier
oficina aduanera habilitada para tales operaciones, incluso aunque
fuere una distinta de la oficina aduanera de importación.
Artículo Octavo
El material pedagógico en régimen de admisión temporaria puede recibir
un destino distinto del de la reexportación y especialmente, ser
destinado al consumo interior siempre que se cumplan las condiciones y
formalidades previstas por las leyes y reglamentos del país de
importación temporaria.
Artículo Noveno
No obstante la obligación de reexportación prevista en la presente
Convención, en caso de accidente debidamente acreditado, no se exigirá
la reexportación de todo o parte del material pedagógico gravemente
dañado, siempre que, por decisión de las autoridades aduaneras:
se someta a los derechos e impuestos que le correspondan; o
se abandone, libre de todo gasto, en favor del Tesoro público del país de importación temporaria; o
se destruya, bajo control oficial, sin que de ello resulten gastos para el Tesoro público del país de importación temporaria.
Artículo Décimo
Las disposiciones previstas en el precedente Artículo Noveno se
aplican, igualmente, a las piezas que hayan sido reemplazadas como
consecuencia de la reparación del material pedagógico o de las
modificaciones introducidas en éste durante su permanencia en el país
de importación temporaria.
Artículo Décimoprimero
Las disposiciones de los Artículos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno se
aplicarán igualmente a las piezas de recambio y a las herramientas a
que se refiere el Artículo Segundo.
Capítulo Cuarto
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo Décimosegundo
Cada Parte Contratante reducirá al mínimo las formalidades aduaneras
que requieran las facilidades previstas por la presente Convención y
publicará, a la brevedad, las disposiciones reglamentarias que dicte
con respecto a tales formalidades.
En los casos en que sea posible y oportuno, tanto a la entrada como
a la salida, el reconocimiento y el despacho del material pedagógico,
piezas de recambio y herramientas se efectuarán en los lugares de
utilización de dicho material.
Artículo Décimotercero
Las disposiciones de la presente Convención establecen facilidades de
carácter mínimo y no constituyen ningún obstáculo para la aplicación de
facilidades mayores que algunas Partes Contratantes concedan, o
pudieren conceder, bien por disposiciones unilaterales, bien en virtud
de acuerdos bilaterales o multilaterales.
Artículo Décimocuarto
Para la aplicación de la presente Convención, los territorios de las
Partes Contratantes que constituyan una unión aduanera o económica
podrán ser considerados como un territorio único.
Artículo Décimoquinto
las disposiciones de la presente Convención no constituyen obstáculo
para la aplicación de prohibiciones o restricciones establecidas en las
leyes y reglamentos nacionales y que estén fundadas en consideraciones
de moral o de orden públicos, de seguridad pública, de higiene o de
salud públicas, o que se refieran a la protección de partes y marcas de
fábrica.
Artículo Décimosexto
Toda infracción a las disposiciones de la presente Convención, así como
cualquier sustitución, falsa declaración o hecho que tenga por objeto
beneficiar indebidamente con la aplicación de las facilidades previstas
por la presente Convención, a una persona (de existencia visible o
ideal) o a un material, expondrá al infractor, en el país en que la
infracción se cometa, a las sanciones previstas por las leyes y
reglamentos de dicho país y, en su caso, al pago de los derechos e
impuestos a la importación exigibles.
Capítulo Quinto
CLAUSULAS FINALES
Artículo Décimoseptimo
Todo Estado miembro del Consejo y todo Estado miembro de la
Organización de las Naciones Unidas, o de sus organismos
especializados, podrá convertirse en Parte Contratante de la presente
Convención:
firmándola, sin reserva de ratificación;
depositando un instrumento de ratificación, después de haberla firmado bajo reserva de ratificación; o
Adhiriéndose a ella.
La Presente Convención permanecerá abierta a la firma de los Estados
a los cuales se refiere el párrafo 1 del presente Artículo hasta el 30
de junio de 1971, en la sede del Consejo, en Bruselas. Después de esta
fecha, quedará abierta a su adhesión.
Todo Estado no miembro de las organizaciones mencionadas en el
párrafo 1 del presente Artículo, al cual se dirija una invitación a
este respecto por el Secretario General del Consejo a petición de las
Partes Contratantes, también podrá convertirse en Parte Contratante de
la presente Convención, adhiriéndose a ésta con posterioridad a su
entrada en vigor.
Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General del Consejo.
Artículo Décimoctavo
La presente Convención entrará en vigor transcurridos tres meses
después de que cinco de los Estados mencionados en el párrafo 1 del
Artículo Décimoseptimo de la presente Convención la hayan firmado sin
reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Para cualquier Estado que firme la presente Convención sin reserva
de ratificación, que la ratifique o se adhiera, una vez que cinco
Estados hayan firmado la Convención sin reserva de ratificación o hayan
depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, la presente
Convención entrará en vigor tres meses después de que dicho Estado haya
firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo Décimonoveno
Cualquier Estado podrá, bien en el momento de la firma sin reserva
de ratificación, bien de la ratificación o de la adhesión, o
ulteriormente, notificar al Secretario General del Consejo que la
presente Convención se extiende a la totalidad o parte de los
territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable o por
los cuales asume la responsabilidad internacional. Dicha notificación
surtirá efecto tres meses después de la fecha en que la reciba el
Secretario General del Consejo. Sin embargo, la Convención no podrá
aplicarse a los territorios designados en la notificación antes de que
entre en vigor con respecto al Estado interesado.
Cualquier Estado que, en aplicación del párrafo 1 del presente
Artículo, haya notificado que la presente Convención se extiende a un
territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable o por el
cual asume la responsabilidad internacional, podrá notificar al
Secretario General del Consejo, conforme a las disposiciones del
Artículo Vigésimoprimero de la presente Convención, que dicho
territorio cesará de aplicar la Convención.
Artículo Vigésimo
No se admitirá ninguna reserva a la presente Convención.
Artículo Vigésimoprimero
La presente Convención se concluye por tiempo ilimitado. Sin
embargo, cualquier Parte Contratante podrá denunciarla en cualquier
momento después de su entrada en vigor de acuerdo con lo establecido en
el Artículo Décimoctavo de la presente Convención
La denuncia se notificará por instrumento escrito depositado en poder del Secretario General del Consejo.
La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción del
instrumento de denuncia por el Secretario General del Consejo.
Artículo Vigésimosegundo
Las Partes Contratantes se reunirán cuando sea necesario para
examinar las condiciones en las que se aplica la presente Convención y,
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.